Inadmitida 15/05/2020 · 429 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente administrativo e información sobre accidente de gas en Jaén

El ciudadano solicitó copia completa de un expediente administrativo y datos sobre un accidente de gas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre procedimientos en curso formulada por quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo común y no por la ley de transparencia.
2 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si la información proporcionada por la Administración es correcta o jurídica mente adecuada.
3 Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información facilitada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente y no ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 199/2020, de 18 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén por denegación de información pública (Reclamación núm. 507/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante dirigió, el 13 de marzo de 2019, escrito a la Delegación del Gobierno en Jaén referido a una denuncia sobre instalación de gas que afectaba a un inmueble de su propiedad y en la que solicitaba que “proceda a comprobar los hechos descritos y tome las medidas oportunas en caso de que la instalación no se encuentre realizada conforme a la normativa de obligado cumplimiento, pues en caso de accidente puede poner en peligro la vida de personas o producir daños a bienes”. Segundo. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dicta la siguiente Resolución el 25 de abril de 2019: “ANTECEDENTES DE HECHO “PRIMERO. En fecha 13-03-2019, D.[nombre de la persona interesada] se dirige a ésta [sic] Delegación, en nombre propio como particular y propietario de una vivienda situada en calle [nombre de la calle] de Cazorla en Jaén. Solicita inspección de la instalación de gas realizada según cree por la empresa distribuidora [nombre de la empresa]. El propietario expone que dicha instalación no cumple normativa en lo relativo a: “1.-Tubería de gas natural podría no haberse señalizado conforme a la norma UNE 60670-4, donde en su punto 4.3 establece «Cerca de la llave de montante y en todo caso al menos una vez en la zona comunitaria, se debe señalizar la tubería adecuadamente con la palabra 'Gas' o con una franja amarilla situada en la zona. “2.-Expone también que de las seis viviendas que componen el bloque tan solo se ha realizado el alta de dos viviendas, y que ambos contadores de las citadas viviendas se han colocado en una fachada del patio de luces en el interior de las viviendas, indicando que según norma UNE 60.670 los contadores deben de situarse en un emplazamiento con accesibilidad tipo 2, en armario con puerta que abra hacia afuera, con cerradura normalizada y con inscripción que diga «Contador de gas». “3.-Finaliza la reclamación haciendo referencia a las caracterizaciones de la tubería de gas según norma UNE 1063, indicando que la instalación podría haberse ejecutado eludiendo condiciones de diseño y seguridad establecidas en el Reglamento y normas UNE de aplicación pudiendo, por estas razones, ser una instalación que puede poner en peligro la seguridad de personas y bienes. “SEGUNDO. Con fecha 25-03-2019 se le solicita desde esta Delegación que a fin de continuar con la tramitación se nos facilite desde empresa distribuidora [nombre de la empresa] la identificación de la empresa instaladora que ha efectuado las instalaciones referidas, así como certificados de instalación de acometida interior, instalación común e instalaciones interiores. Se requiere un plazo de 10 días hábiles para dicha comunicación. “TERCERO. Con fecha 08-04-2019 se recibe en esta Delegación la comunicación de dicha información por parte de [nombre de la empresa]. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. Esta Delegación es competente para resolver el presente expediente a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia sobre reestructuración de Consejerías, Decreto 101/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria; Real Decreto 919/2006, de 28 de Julio, Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. “SEGUNDO. Respecto al requerimiento de cumplimiento de la caracterización de tuberías según materia de paso, le indicamos que en 1TC-ÍCG 11 se indican las Normas UNE de referencia en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio. No indicándose la observancia de la citada norma UNE 1063. Así mismo se comprueba que en la instalación receptora comunitaria tras vaina de protección tal y como indica la norma UNE 60670-4 dispone de una franja amarilla señalizando la presencia de gas. “TERCERO.- Que la ubicación de los contadores en fachada interior dentro de las viviendas es adecuada, según norma UNE 60670 -5 la cual indica que si la instalación de contadores en edificios ya construidos no se puede realizar conforme al apartado 4.1, se pueden instalar en el interior de viviendas o locales privados. No obstante, las llaves de usuario de las instalaciones individuales se deben situar en zona comunitaria, con accesibilidad tipo 2. En el supuesto que ello tampoco sea posible, será entonces necesario recabar ta autorización expresa de la empresa distribuidora, En los casos en que los contadores se ubiquen en el interior de viviendas o locales privados, se deben instalar lo más cerca posible del punto de penetración de la tubería en la vivienda, preferentemente en galería abierta, cocina o local donde se instalen los aparatos de gas. “Queda justificada por tanto la instalación de ambos contadores en fachada interior, cumpliendo además la condición de accesibilidad tipo 2 al poder acceder a la llave de usuario desde zona comunitaria. Para tal fin [nombre de la empresa] dispone de cilindros guardallaves para poder acceder a las llaves de usuario de las instalaciones interiores. ”CUARTO. Se han aportado por parte de la empresa instaladora [nombre de la empresa] los certificados de instalación común e instalación individual, necesarios según ITCICG 07 del Reglamento Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, según Real Decreto 919/2006, de 28 de Julio. “En virtud de los preceptos legales citados y a la vista del expediente de referencia, esta Delegación. “RESUELVE “1°.- Comunicar a [nombre de la persona interesada] como reclamante y propietario de un piso en calle [dirección de la persona interesada] de Cazorla en Jaén, que una vez analizada la reclamación y requerida la documentación a la empresa instaladora , no se aprecia motivo alguno de incumplimiento legal”. La resolución resulta notificada a la persona interesada el 6 de mayo de 2019. Tercero. El interesado interpone el 9 de mayo de 2019 recurso de alzada contra la citada Resolución de 25 de abril de 2019 en la que expone lo siguiente: “[…] le hago partícipe de a esta Consejería de Hacienda, Industria y Energía y a la Delegada del Gobierno en Jaén que suscribe la Resolución de cualquier accidente grave o mortal que, pueda acaecer en las instalaciones de gas de la provincia de Jaén. “Que personalmente me opongo a la instalación en mi bloque de la instalación de gas, o al despliegue en mi provincia, pero sí quiero que se realice conforme a la Reglamentación de Seguridad Industrial […] “Igualmente le expreso que, ante la Empresa Distribuidora de Gas, mi derecho a la intimidad y protección de datos conforme establece la Ley 39/2015 […], Ley Orgánica 3/18”. Cuarto. El 25 de octubre de 2019 el interesado formula escrito dirigido al Consejero de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, en el que expone: “Habiendo realizado recurso de alzada a esta Consejería y haber sido presuntamente desestimada por silencio administrativo. SOLICITA: “Como promotor de la Reclamación y Denuncia presentada al tener la consideración de interesado conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 […] SOLICITO: copia de todo el expediente administrativo generado tanto en la Delegación Territorial de Jaén como en los Servicios centrales de la Consejería junto con índice certificado de los documentos que contenga conforme al artículo 70 de la citada Ley 39/2015. “También solicito conocimiento de si se ha iniciado expediente administrativo como consecuencia de la denuncia descrita en el apartado de la exposición, punto primero. b) donde se describen accidente en red de distribución de la localidad”. Quinto. El interesado formuló otro escrito, de 28 de octubre de 2019, dirigido al Consejero de Hacienda, Industria y Energía, en el que expone: “PRIMERO. Mediante escrito dirigido al Delegado Territorial de Hacienda, Industria y Energía en Jaén con fecha de Registro de Entrada de fecha 13 de Marzo de 2019 y número 3550, presenté Reclamación y Denuncia de de varios hechos relacionados con Instalaciones de Gas que se estaban realizando en mi localidad. “A).- Se ponía en conocimiento que las instalaciones de gas ejecutadas en el bloque de viviendas plurifamiliar donde se sitúa mi vivienda, no se estaban realizando conforme al Real Decreto 919/2016 [sic] de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y su Instrucciones Técnicas ICG 01 a 11 y resto de normativa mencionada. Igualmente se expresaba que en un reducido periodo de tiempo se habían realizado centenares de instalaciones en la localidad de Cazorla y millares en la provincia de Jaén. Dichas instalaciones al realizarse eludiendo condiciones de diseño y seguridad establecidas en Decretos y normas une de aplicación, ponen en peligro la seguridad de personas y bienes como consecuencia del ahorro económico realizado en su ejecución. “B).- También se denunciaba que, en el año 2017 ya se produjo un accidente en la red de distribución en la calle Cruz de Orea de esta localidad, en la que tuvieron que intervenir el 112 o las fuerzas de seguridad del Estado en la localidad, a las que le pueden pedir informe, desconociendo si esa Delegación ya posee el informe obligatorio que debe de remitirle la Compañía Distribuidora, tal como establece el artículo 14 del citado Real Decreto 919/2016[sic]. “SEGUNDO. Mediante Resolución emitida por la Delegada del Gobierno en Jaén remitida mediante oficio de fecha 26 de Abril de 2019 y número de registro de salida 201999900252827 se desestima reclamación. “TERCERO. Con fecha 9 de Mayo de 2019 y con número de registro de entrada 201999902410284 se presentó Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr Consejero de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, desestimándose por silencio administrativo. “SOLICITA Conforme a la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, al tener la consideración de interesado conforme el artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “SOLICITO: “copia de todo el expediente administrativo generado tanto en la Delegación Territorial de Jaén como en los Servicios Centrales de la Consejería, junto con índice certificado de los documentos que contenga conforme el artículo 70 de la citada Ley 39/2015. “También se SOLICITA conocimiento de si se ha iniciado expediente administrativo como consecuencia de la denuncia descrita en el apartado de exposición, punto primero. b), donde se describen accidente en red de distribución de la localidad”. Sexto. El 7 de noviembre de 2019 la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dirige escrito al interesado por el que le notifica que “adjunto se remite documentación solicitada mediante su escrito de entrada en esta Delegación el 25 de octubre de 2019, según asunto referenciado [COMPROBACIÓN DE INSTALACIÓN DE GAS SE ENCUENTRA REALIZADA CONFORME A LA NORMATIVA]”. Consta en el expediente la notificación practica al interesado el 12 de noviembre de 2019. Séptimo. El 14 de noviembre siguiente, la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dicta resolución por la que acuerda “[c]onceder el acceso a la información adjuntándose la documentación solicitada”. Consta en el expediente la notificación al correo electrónico del ahora reclamante, el día 15 de noviembre de 2019. Octavo. El 22 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación (a la que denomina recurso de reposición) contra la resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 14 de noviembre de 2019, notificada el 15 de noviembre de 2019, antes citada, en la que el ahora reclamante manifiesta que: “1.- La copia de la documentación solicitada no está completa pues no existe informe técnico de funcionario/a en que se fundamentó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Jaén de fecha 26 de Abril de 2019 número de registro de salida 20199990025282. “2.- La Resolución de acceso a la información pública, no se pronuncia sobre mi petición de conocimiento de si la Compañía Distribuidora comunicó accidente producido en la calle Cruz de Orea de la localidad de Cazorla todo conforme establece el Real Decreto 919/2016, y en caso de no haberse producido la comunicación, si esta Consejería ha iniciado expediente para esclarecer los hechos denunciados todo conforme artículo 55 punto 1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Y solicita: “Acceder a la información solicitada con fecha 28/10/2019, pues la Resolución dictada adolece de: “- Copia completa del expediente, incluidas propuestas de resolución o informes que fundamente la Resolución del expediente (R GAS 29/2019, Ref: Energía ROL/ ymc). “- Conocimiento de si la Compañía Distribuidora comunicó accidente producido en la calle Cruz de Orea de la localidad de Cazorla conforme establece el artículo 14 del Real Decreto 919/2016, y en caso de no haberse producido la comunicación, si esta Consejería ha iniciado expediente para esclarecer los hechos denunciados todo conforme artículo 55 punto 1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “- Cualquier otra cuestión que este Consejo de Transparencia subyace ante la inacción de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía por los hechos denunciados”. Noveno. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Décimo. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para resolver su reclamación el 23 de diciembre de 2019. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Undécimo. Con fecha 30 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa que: “Con este informe damos respuesta a lo solicitado por el demandante [nombre de la persona interesada] en el recurso de reposición presentado con fecha 22/11/2019 y con ello a la Unidad de Transparencia. El primer punto solicitado es el acceso a una copia completa del expediente, lo cual ya se facilitó en fecha 07/11/2019, notificada el 11/ 11/2019 y también a través del expediente PIDA 1528/2019. D. [nombre de la persona interesada] argumenta que el expediente está incompleto debido a la ausencia de informe o propuesta de resolución que fundamente la Resolución del expediente pero según Artículo 80 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes» y según Artículo 81 y 89, la propuesta de resolución será preceptiva solo en procedimientos de responsabilidad patrimonial o en procedimiento sancionador, no siendo ninguno el caso de la reclamación en cuestión. Por tanto el expediente fue facilitado completo. “El segundo punto es sobre el conocimiento de la comunicación que la Compañía Distribuidora tuvo que haber hecho sobre el accidente producido en la calle Cruz Orea de Cazorla en 2017. No nos consta informe sobre dicho accidente, por tanto desconocemos si este tuvo lugar. Cabe resaltar que conforme establece el artículo 14 del Real Decreto 919/2006, de 28 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 «Cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes o víctimas, el suministrador deberá notificarlo lo más pronto posible y no en más de 24 horas al órgano competente de la Comunidad Autónoma, remitiendo posteriormente un informe del mismo en un plazo máximo de 7 días», pudiendo deducirse que si el suministrador no lo comunicó sería porque no hubo daños importantes ni víctimas, por lo que no estaría obligado a notificarlo. “El tercer punto lo deja abierto a posibles cuestiones que pueda plantear el Consejo de Transparencia. En este sentido y a raíz del escrito del Consejo de Transparencia a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía podemos añadir que con fecha 22/01/2020 se manda el recurso de alzada presentado por el recurrente con su informe y copia completa y ordenada del expediente al Servicio de Recursos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía. “La última respuesta es para la cuestión que se plantea sobre el posible Trámite de Audiencia que se omitió por parte de este Servicio después de que la empresa distribuidora presentara su informe y justo antes de la Resolución de la Delegación del Gobierno. A este respecto, si bien es cierto que según el Artículo 82 de la Ley 39/2015 hubiera sido posible esta figura para que el solicitante hubiera alegado y presentado los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, por el Principio de Economía Procedimental se procedió a dictar Resolución, eliminando posibles dilaciones que hubieran sido irrelevantes en orden a la resolución definitiva del expediente puesto que no había ningún indicio de incumplimiento legal y hubiera dado lugar al mismo Resuelve”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación incurre en un motivo de inadmisión que impide que este Consejo entre a resolver el fondo del asunto, por cuanto -como se desprende del expediente- el peticionario solicitaba una documentación en un procedimiento en curso del que resultaba ser interesado. En efecto, y con independencia de la documentación que el órgano reclamado ya ha hecho llegar al solicitante, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” . En el caso que nos ocupa, el interesado interpuso en su momento un recurso de alzada que está inconcluso, y la solicitud se refiere al acceso de toda la documentación que trae causa de dicho recurso; es más, incluso el interesado califica expresamente al acto de reclamación como “recurso de reposición”, prueba evidente de que el interesado no hace sino instar vías del procedimiento administrativo común para satisfacer sus pretensiones de información. En consecuencia, es claro que ha de atenerse a lo regulado en la normativa reguladora de dicho procedimiento, deviniendo, por ende, inadmisible la presente reclamación. Tercero. No obstante lo anterior, y a la vista de determinadas circunstancias advertidas en el expediente remitido, resulta conveniente que este Consejo recuerde la doctrina aplicable a los supuestos en que el objeto de la reclamación es la concreta información que la Administración interpelada ha proporcionado al interesado. En efecto, el órgano reclamado facilitó determinada información que el interesado tilda de incorrectas. Pues bien, aun cuando esta reclamación pudiera ser analizada en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información ofrecida constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los aludidos reparos y otras deficiencias que se imputan a la información a la que ha tenido acceso, habríamos de manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén por denegación de información pública.