Inadmitida 18/05/2020 · 487 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la subsanación de anomalías presupuestarias y el acceso a documentos relacionados con la inadmisión de sus alegaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino presentar reparos a un presupuesto.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del reclamante no se encuadra en la noción de 'información pública' definida en el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
2 La pretensión del interesado consiste en realizar observaciones y reparos al Presupuesto de 2019 durante su fase de exposición pública, lo cual es ajeno al ámbito objetivo de la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 205/2020, de 18 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe por denegación de información pública (Reclamación núm. 128/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad reclamante presentó, el 17 de enero de 2019, la siguiente solicitud de información a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe: “[Datos de la entidad reclamante] ante esa Mancomunidad comparece y como más procedente sea en Derecho, muy respetuosamente presenta las siguientes RECLAMACIONES, OBSERVACIONES Y REPAROS al Presupuesto para 2019 de esa Entidad. “EXPONE: “Primero.- Que en el BOP de Sevilla nº 301 de fecha 31 de diciembre de 2018 ha sido publicado para exposición pública el presupuesto para 2019 de esa Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. “Segundo.- Que una vez analizado el mismo, observamos las siguientes anomalías o irregularidades: “a) Con respecto al Balance y a la Cuenta de Resultados: “Se observa que no se adjunta el inventario del Inmovilizado Material debidamente detallado que soporte posteriormente el saldo que se contabilice en la cuenta contable correspondiente a dicho inmovilizado. “Asimismo al no existir este Inventario del inmovilizado Material, no se presupuestan correctamente las amortizaciones correspondientes a dicho Inmovilizado. “b) Con respecto a otros conceptos: “En estos presupuestos para 2019, y tras el análisis de las cuentas de años anteriores, se considera la partida correspondiente a las retribuciones por asistencias a reuniones de la Mancomunidad entre otras la de su Presidente, D. [nombre del presidente] quien tiene aprobado en Pleno de fecha 17 de julio de 2015 la dedicación exclusiva en el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, de donde es Alcalde; en dicho acuerdo se indica expresamente: «La dedicación exclusiva implicará que no puede ejercer ninguna actividad pública o privada, ni percibir otras retribuciones con cargo a presupuestos públicos, de conformidad con la normativa de aplicación…» (…). “Tercero.- Que dado que las anomalías anteriormente detalladas afectan considerablemente a la imagen fiel de esa Entidad, contablemente hablando, y a lo establecido en materia de remuneraciones a los cargos con dedicación exclusiva. “Solicita “Que se tenga por presentado estas reclamaciones, observaciones y reparos en plazo y forma, de acuerdo con lo establecido al efecto para el Presupuesto de 2019 de esa Mancomunidad”. Segundo. Con fecha 8 de marzo de 2019 la Mancomunidad dirige escrito a la entidad ahora reclamante por el que le comunica: “Por medio de la presente le notifico que, el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de febrero de 2019, ha dictado acuerdo del siguiente tenor literal: "Visto que la aprobación inicial del Presupuesto de esta Mancomunidad para 2019 se produjo en sesión de Pleno de fecha 21 de diciembre de 2018, y que objeto dicho acuerdo de publicación en B.O.P de Sevilla con n.° 301 de fecha 31 de diciembre de 2018. Así también íntegro en el Portal de la Transparencia. “Vistas las alegaciones presentadas por los interesados durante el periodo de información pública de quince días. “Considerando el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de fecha 30 de enero de 2019, se propone al Pleno la adopción del siguiente Acuerdo: “Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por [datos de la entidad reclamante], con Registro de entrada n.° 23 de fecha 17 de enero de 2019 por los motivos expresados en el Informe de Secretaría Intervención de fecha 29 de enero de 2019. “Segundo. Aprobar definitivamente el Presupuesto General de esta Mancomunidad, junto con sus Bases de Ejecución, y cuyo resumen por capítulos es el siguiente: “(imagen adjunta en expediente). “Tercero. Aprobar definitivamente la plantilla de personal, comprensiva de todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual “Cuarto. Comunicar a la Administración del Estado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía “Contra la aprobación definitiva del presupuesto, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde la publicación del anuncio”. Consta recibí por el interesado en fecha de 15 de marzo de 2019. Tercero. El 21 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2019, antes transcrito, en la que la entidad reclamante manifiesta que: “1º. Con fecha de registro de entrada en la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe 17 de enero de 2019 se presentaron reclamaciones, observaciones y reparos al presupuesto del ejercicio 2019. (…). “2°, Que conocemos por el BOP de la provincia de Sevilla de 15 de febrero 2019 (...) que en sesión plenaria de dicha entidad celebrado el 6 de febrero de 2019 se indica que presentada una reclamación (suponen que somos adivinas y debemos entender que es la reclamación de este Observatorio) resolviendo la misma (también consideran que somos adivinas y tenemos que presuponer que se resuelve en contra de este Observatorio sin conocer los motivos). “3°, Con fecha 15 de marzo de 2019 se recoge en la oficina de Correos certificado con escrito de fecha 6 de marzo de 2019 de la Mancomunidad (...) donde se nos dice que considerando el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de 30 de enero de 2019 y no se adjunta para conocimiento y poder ejercer el derecho de impugnación. No es comprensible que no se acompañe el acta de esa Junta de Gobierno. Es posible que la hayan colgado en el Portal de Transparencia y estamos reclamando sin motivo. Acudimos al mismo y aparece en la página de Acuerdos OD JG 2019-01-30 (...) y abrimos dicha página y nos sale el orden del día (...) y no el acta y por lo tanto nada de lo acordado. “4°, Sigue diciendo el escrito de la Mancomunidad en su punto primero inadmitir la reclamación por los motivos expresados en el informe de secretaria Intervención de fecha 29 de enero de 2019, que tampoco se adjunta y nos imposibilita y genera la indefensión de impugnación y recurrir el acuerdo adoptado. “5°, [...] se celebra el pleno de la Mancomunidad el 6 de febrero de 2019 y que en su calidad de alcalde de Sanlúcar la Mayor debería figurar en su Agenda Institucional como alcalde la asistencia a dicho pleno, es un acto institucional, pues no, como siempre obviando y ocultando la información como se puede comprobar en el […]. “Es por ello que SOLICITA a ese Consejo de Transparencia tenga por presentada esta reclamación y ordene se ponga a nuestra disposición los documentos citados que no se adjuntan y no permitan esta tomadura de pelo a la ciudadanía y este proceder que ya es reiterativo de esta entidad y de su presidente D.[nombre del presidente] que también lo lleva a cabo en su calidad de alcalde de Sanlúcar la Mayor con varias reclamaciones ante ese Consejo de Transparencia.” Cuarto. El Consejo dirige a la entidad interesada una comunicación de inicio del procedimiento para resolver su reclamación el 30 de abril de 2019. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la entidad reclamada. Quinto. El 27 de diciembre de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad reclamante en el que reitera su reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, constituye condición sine qua non para que pueda prosperar una solicitud en el marco de la legislación reguladora de la transparencia que la misma tenga por objeto acceder a “información pública”; y se entiende por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Mancomunidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo que realiza son una serie de observaciones y reparos al Presupuesto de 2019 de dicha Mancomunidad, que se encontraba en fase de exposición pública tal como indica la propia entidad interesada. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que no cabe sino la inadmisión a trámite de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe por denegación de información pública.