La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la subsanación de anomalías presupuestarias y el acceso a documentos relacionados con la inadmisión de sus alegaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino presentar reparos a un presupuesto.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud del reclamante no se encuadra en la noción de 'información pública' definida en el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
2
La pretensión del interesado consiste en realizar observaciones y reparos al Presupuesto de 2019 durante su fase de exposición pública, lo cual es ajeno al ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 205/2020, de 18 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento
del Aljarafe por denegación de información pública (Reclamación núm. 128/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad reclamante presentó, el 17 de enero de 2019, la siguiente solicitud de
información a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe:
“[Datos de la entidad reclamante] ante esa Mancomunidad comparece y como más
procedente sea en Derecho, muy respetuosamente presenta las siguientes
RECLAMACIONES, OBSERVACIONES Y REPAROS al Presupuesto para 2019 de esa
Entidad.
“EXPONE:
“Primero.- Que en el BOP de Sevilla nº 301 de fecha 31 de diciembre de 2018 ha sido
publicado para exposición pública el presupuesto para 2019 de esa Mancomunidad
de Desarrollo y Fomento del Aljarafe.
“Segundo.- Que una vez analizado el mismo, observamos las siguientes anomalías o
irregularidades:
“a) Con respecto al Balance y a la Cuenta de Resultados:
“Se observa que no se adjunta el inventario del Inmovilizado Material debidamente
detallado que soporte posteriormente el saldo que se contabilice en la cuenta
contable correspondiente a dicho inmovilizado.
“Asimismo al no existir este Inventario del inmovilizado Material, no se
presupuestan correctamente las amortizaciones correspondientes a dicho
Inmovilizado.
“b) Con respecto a otros conceptos:
“En estos presupuestos para 2019, y tras el análisis de las cuentas de años
anteriores, se considera la partida correspondiente a las retribuciones por
asistencias a reuniones de la Mancomunidad entre otras la de su Presidente, D.
[nombre del presidente] quien tiene aprobado en Pleno de fecha 17 de julio de 2015
la dedicación exclusiva en el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, de donde es
Alcalde; en dicho acuerdo se indica expresamente: «La dedicación exclusiva
implicará que no puede ejercer ninguna actividad pública o privada, ni percibir
otras retribuciones con cargo a presupuestos públicos, de conformidad con la
normativa de aplicación…» (…).
“Tercero.- Que dado que las anomalías anteriormente detalladas afectan
considerablemente a la imagen fiel de esa Entidad, contablemente hablando, y a lo
establecido en materia de remuneraciones a los cargos con dedicación exclusiva.
“Solicita
“Que se tenga por presentado estas reclamaciones, observaciones y reparos en plazo
y forma, de acuerdo con lo establecido al efecto para el Presupuesto de 2019 de esa
Mancomunidad”.
Segundo. Con fecha 8 de marzo de 2019 la Mancomunidad dirige escrito a la entidad ahora
reclamante por el que le comunica:
“Por medio de la presente le notifico que, el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de
febrero de 2019, ha dictado acuerdo del siguiente tenor literal:
"Visto que la aprobación inicial del Presupuesto de esta Mancomunidad para 2019 se
produjo en sesión de Pleno de fecha 21 de diciembre de 2018, y que objeto dicho
acuerdo de publicación en B.O.P de Sevilla con n.° 301 de fecha 31 de diciembre de
2018. Así también íntegro en el Portal de la Transparencia.
“Vistas las alegaciones presentadas por los interesados durante el periodo de
información pública de quince días.
“Considerando el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de fecha 30 de
enero de 2019, se propone al Pleno la adopción del siguiente Acuerdo:
“Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por [datos de la entidad
reclamante], con Registro de entrada n.° 23 de fecha 17 de enero de 2019 por los
motivos expresados en el Informe de Secretaría Intervención de fecha 29 de enero de
2019.
“Segundo. Aprobar definitivamente el Presupuesto General de esta Mancomunidad,
junto con sus Bases de Ejecución, y cuyo resumen por capítulos es el siguiente:
“(imagen adjunta en expediente).
“Tercero. Aprobar definitivamente la plantilla de personal, comprensiva de todos los
puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual
“Cuarto. Comunicar a la Administración del Estado y al órgano competente de la
Comunidad Autónoma de Andalucía
“Contra la aprobación definitiva del presupuesto, podrá interponerse directamente
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde la publicación del
anuncio”.
Consta recibí por el interesado en fecha de 15 de marzo de 2019.
Tercero. El 21 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Acuerdo de 6 de marzo de
2019, antes transcrito, en la que la entidad reclamante manifiesta que:
“1º. Con fecha de registro de entrada en la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento
del Aljarafe 17 de enero de 2019 se presentaron reclamaciones, observaciones y
reparos al presupuesto del ejercicio 2019. (…).
“2°, Que conocemos por el BOP de la provincia de Sevilla de 15 de febrero 2019 (...)
que en sesión plenaria de dicha entidad celebrado el 6 de febrero de 2019 se indica
que presentada una reclamación (suponen que somos adivinas y debemos entender
que es la reclamación de este Observatorio) resolviendo la misma (también
consideran que somos adivinas y tenemos que presuponer que se resuelve en contra
de este Observatorio sin conocer los motivos).
“3°, Con fecha 15 de marzo de 2019 se recoge en la oficina de Correos certificado con
escrito de fecha 6 de marzo de 2019 de la Mancomunidad (...) donde se nos dice que
considerando el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de 30 de enero
de 2019 y no se adjunta para conocimiento y poder ejercer el derecho de
impugnación. No es comprensible que no se acompañe el acta de esa Junta de
Gobierno. Es posible que la hayan colgado en el Portal de Transparencia y estamos
reclamando sin motivo. Acudimos al mismo y aparece en la página de Acuerdos OD JG
2019-01-30 (...) y abrimos dicha página y nos sale el orden del día (...) y no el acta y por
lo tanto nada de lo acordado.
“4°, Sigue diciendo el escrito de la Mancomunidad en su punto primero inadmitir la
reclamación por los motivos expresados en el informe de secretaria Intervención de
fecha 29 de enero de 2019, que tampoco se adjunta y nos imposibilita y genera la
indefensión de impugnación y recurrir el acuerdo adoptado.
“5°, [...] se celebra el pleno de la Mancomunidad el 6 de febrero de 2019 y que en su
calidad de alcalde de Sanlúcar la Mayor debería figurar en su Agenda Institucional
como alcalde la asistencia a dicho pleno, es un acto institucional, pues no, como
siempre obviando y ocultando la información como se puede comprobar en el […].
“Es por ello que SOLICITA a ese Consejo de Transparencia tenga por presentada esta
reclamación y ordene se ponga a nuestra disposición los documentos citados que no
se adjuntan y no permitan esta tomadura de pelo a la ciudadanía y este proceder que
ya es reiterativo de esta entidad y de su presidente D.[nombre del presidente] que
también lo lleva a cabo en su calidad de alcalde de Sanlúcar la Mayor con varias
reclamaciones ante ese Consejo de Transparencia.”
Cuarto. El Consejo dirige a la entidad interesada una comunicación de inicio del
procedimiento para resolver su reclamación el 30 de abril de 2019. El mismo día se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de
mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la entidad reclamada.
Quinto. El 27 de diciembre de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad reclamante en el que
reitera su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, constituye condición sine qua non para que pueda prosperar una solicitud en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia que la misma tenga por objeto acceder
a “información pública”; y se entiende por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
Mancomunidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo que realiza
son una serie de observaciones y reparos al Presupuesto de 2019 de dicha Mancomunidad,
que se encontraba en fase de exposición pública tal como indica la propia entidad interesada.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, por lo que no cabe sino la inadmisión a trámite de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Mancomunidad de
Desarrollo y Fomento del Aljarafe por denegación de información pública.