El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) información detallada sobre las convocatorias, requisitos, sistemas de selección y comisiones de selección del personal propio. El SAE proporcionó información parcial sobre la integración de colectivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al SAE a entregar la información completa al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La gestión de recursos humanos en la Administración Pública exige una transparencia escrupulosa, ya que los procesos selectivos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El deber de publicidad activa sobre los procesos de selección no impide que cualquier ciudadano pueda solicitar información suplementaria a través del derecho de acceso.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 203/2020, de 18 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General del Servicio Andaluz
de Empleo, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por denegación de
información pública (Reclamación núm. 126/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de marzo de 2018, la siguiente solicitud de
información dirigido al Servicio Andaluz de Empleo:
“- Identificación y remisión de cada una de las convocatorias para la contratación del
personal propio, normas por la que se rigen las mismas, donde fueron publicadas y
fecha (copia de la publicación).
“- Requisitos exigidos para los puestos de trabajo.
“-Sistema de selección del personal con identificación de los méritos a valorar.
“- Composición de cada una de las comisiones de selección que se constituyeron para
las selecciones de personal.
“5. MOTIVACIÓN (Opcional):
“Como Delegado de Personal de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la
AGJA en Granada: Según la información obrante en el Portal de la Transparencia de la
Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo tiene 2.027 trabajadores,
denominados personal laboral propio, proveniente de la extinta FAFFE, Consorcios
UTEDLT, Agentes Locales de Promoción para el Empleo, etcétera. Teniendo presente
los principios de transparencia, concurrencia competitiva, publicidad, igualdad, mérito
y capacidad que deben de regir en el acceso al empleo público y de aplicación al
personal propio de SAE según el Estatuto Básico del Empleado Público, así como la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía, y la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función
Pública, los distintos procesos que se desarrollaron para la contratación de este
personal deben de ser públicos. Dicha obligación también se recoge en el artículo 57.4
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Según el
informe de la Cámara de Cuentas de Fiscalización horizontal de la gestión de las
ayudas de la JA a las UTEDLT (OE 03/2012) toda la documentación de los Consorcios
obra en poder de las Direcciones Provinciales de SAE.
“SOLICITO - Identificación y remisión de cada una de las convocatorias para la
contratación del personal propio, normas por la que se rigen las mismas, donde
fueron publicadas y fecha. - Requisitos exigidos para los puestos de trabajo - Sistema
de selección del personal con identificación de los meritas a valorar - Composición de
cada una de las comisiones de selección que se constituyeron para las selecciones de
personal”.
Segundo. Con fecha 28 de marzo de 2018, el SAE acordó conceder el acceso a la información
solicitada, detallando la misma en el siguiente documento Anexo que adjuntó a la Resolución:
“ANEXO EXP-2018/00000487-PID@
“El Servicio Andaluz de Empleo se crea mediante la Ley 4/2002, de 16 de diciembre,
como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería
competente en materia de empleo, y órgano gestor de la política de empleo de la
Junta de Andalucía. En el momento de su constitución, y hasta el año 2011, el SAE
estuvo integrado exclusivamente por personal funcionario y personal laboral de la
Administración de la Junta de Andalucía, acogido al VI convenio colectivo del
personal laboral de la Junta de Andalucía.
“Con el cambio de naturaleza administrativa, la Agencia SAE ha visto incrementada
su plantilla con diferentes colectivos que se relacionan a continuación, integrados
como personal laboral propio, - con un régimen Jurídico distinto del personal
funcionario y personal laboral del VI convenio colectivo de la Administración de la
Junta de Andalucía.
“Los colectivos que se han ido integrando en el SAE desde su conversión en
agencia de régimen especial son:
“- Personal laboral procedente de la extinta Fundación Andaluza Fondo de
Formación y Empleo, dado que, en aplicación del artículo 8.5 de la Ley 1/2011, de
17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, el Servicio Andaluz
de Empleo se subrogó, el 3 de mayo de 2011, en las relaciones laborales del
personal de la citada Fundación. A dicho personal le es de aplicación el II convenio
colectivo del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y
Empleo 2007-2009 (BOJA n.º 30 de 12 de febrero de 2008).
“- Personal laboral procedente de los Consorcios UTEDLT, tras los
pronunciamientos Judiciales declarando la nulidad de los despidos de este
personal, se ha procedido a su reincorporación en la estructura del Servicio
Andaluz de Empleo, en el caso de que los mismos hayan optado por la
reincorporación en la Agencia SAE. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo
8.5 de la citada Ley 1/2011, de 17 de febrero, el Servicio Andaluz de Empleo
también ha de subrogarse en las relaciones laborales de dichos Consorcios, a los
que les es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de los
Consorcios UTEDLT (BOJA n.º7 de 10 de enero de 2008).
“- Personal laboral denominado MEMTA y PROMOTORES. El personal MEMTA
prestaba sus servicios en la red de oficinas de empleo, en el marco del Plan
Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción
laboral, para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, aprobado por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, cuya finalización se
estableció para el 31 de diciembre de 2012. Por su parte, los promotores de
empleo prestaban su servicios en la red de oficinas de empleo y fueron
contratados al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión
y la creación de empleo, y cuya conclusión se estableció para el 30 de Junio de
2012. Llegada la fecha de finalización de sus contratos, el Servicio Andaluz de
Empleo procedió a la extinción de los mismos, interponiéndose las
correspondientes demandas por despido, que finalizaron con la declaración de
nulidad de las extinciones realizadas en sede Judicial y, en consecuencia, con la
readmisión del personal en la Agencia SAE, en las mismas condiciones que regían
antes de producirse el despido. A este personal, si bien es personal laboral propio
de la Agencia, le resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral
de la Junta de Andalucía (BOJA n.º 139, de 28 de noviembre de 2002).
“- Personal laboral procedente de la red de consorcios Escuela de Formación para
el Empleo puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley
5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modifican el objeto y los fines de las
Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de
Educación y Formación, estableciendo el procedimiento para culminar la
integración de la citada red de consorcios, la aceptación del SAE de la cesión global
de activos y pasivos realizada por el consorcio a favor de la citada Agencia Pública,
se determina la subrogación de la misma en la condición de empleador en los
términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
“En particular, y respecto al personal de los consorcios Escuela de Formación para
el Empleo, coexisten en la Agencia SAE los siguientes convenios colectivos:
“a) Para el personal procedente del consorcio Escuela del Mármol (Almería) es de
aplicación el convenio colectivo del consorcio Escuela del Mármol de Fines (BOP de
Almería núm. 235, de 5 de diciembre de 2008).
“b) Para el personal procedente del consorcio Escuela de Hostelería de Cádiz es de
aplicación el convenio colectivo del consorcio Escuela de Hostelería de Cádiz (BOP
de Cádiz núm. 210, de 31 de octubre de 2007).
“c) Para el personal procedente del consorcio de la Madera de Córdoba es de
aplicación el convenio colectivo del consorcio Escuela de la Madera de Encinas
Reales-CEMER (BOP núm. 80, de 7 de mayo de 2007).
“d) Para el personal procedente del consorcio de la Joyería de Córdoba es de
aplicación el convenio colectivo de la joyería (BOP de Córdoba núm. 30, de 07 de
febrero de 2000).
“e) Para el personal procedente del consorcio Albayzín de Granada es de aplicación
el convenio colectivo del Instituto Municipal de Formación y Empleo (IMFE) de
Granada (BOP de Granada núm. 252, de 3 de noviembre de 2003).
“f) Para el personal procedente del consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla en
Huelva es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del consorcio
Escuela de Hostelería de Islantilla (BOP de Huelva nº. 73, de 14 de abril de 2004).
“g) Para el personal procedente del consorcio Escuela de Hostelería Hacienda «La
Laguna» de Jaén es de aplicación el convenio colectivo del consorcio Escuela de
Hostelería Hacienda «La Laguna» (BOP de Jaén n. º 95, de 27 de abril de 2009).
“h) Para el personal procedente del consorcio Hostelería Málaga y el consorcio
Hostelería Benalmádena es de aplicación el convenio colectivo del consorcio
Escuela «La Cónsula» (BOP de Málaga n. º 74, de 18 de abril de 2007).
“i) Para el personal procedente del consorcio Escuela de Formación de Artesanos
de Gelves (CEFAG), de la provincia de Sevilla, es de aplicación el convenio colectivo
del consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves (BOP de Sevilla n.º 280,
de 03 de diciembre de 2003 ).
“j) Para el personal procedente del Consorcio Centro Andaluz de la Formación
Integral de las Industrias del Ocio de Mijas no existe convenio colectivo de
aplicación. Las cinco personas trabajadoras provenientes de este Consorcio y
subrogadas a la Agencia SAE se rigen por sus contratos laborales y por la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 22 de octubre”.
Tercero. El 11 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la referida Resolución, de 2 de
abril de 2018, de la Secretaría General del SAE. En la misma, el solicitante argumentó lo
siguiente:
“Cuestiones de fondo
“Primera.- Información sobre los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo.
“Por la Secretaria General del Servicio Andaluz de Empleo se ha limitado ha
exponer la integración del personal de dicha Agencia, conforme a la Ley 1/2011, de
17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; y a hacer una
somera referencia a los convenios colectivos que le son de aplicación a cada
colectivo que integra dicha Agencia.
“En la solicitud se pide información concreta de como se desarrollaron los distintos
procesos de provisión de puestos de trabajo, en los que deben de haberse
respetado los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
“No puede en modo alguno negarse el carácter de empleados públicos de las
personas contratadas; de lo que se deriva que la contratación de este personal
debió llevarse a cabo desde el origen conforme a los principios de igualdad, mérito
y capacidad, así como el de publicidad y libre concurrencia, establecidos en la
Constitución y las leyes.
“En primer lugar, la propia Constitución Española, que en su artículo 23. 2 consagra
el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad:
«Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». Este principio de igualdad
entraña, obviamente, la posibilidad de cualquier interesado pueda concurrir
libremente a la oferta y, ligado a ello, como garantía de su real y efectiva aplicación,
la obligada publicidad de tal oferta en medios oficiales que resulten fácilmente
accesibles a los interesados; determinando, a tales efectos, el artículo 103.3 que,
en todo caso, el derecho de acceso atenderá a los principios de mérito y
capacidad: «La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad...».
“Conforme a lo cual, las leyes establecieron respecto al acceso al empleo público lo
siguiente:
“a) Ley 30/1984, de 30 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, que en su artículo 19 - Selección de personal - disponía:
“1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya
laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública
y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que
se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad.
“Este precepto era de aplicación al personal subrogado, en virtud de la cláusula
contenida en el número 5 del artículo 1 de dicha Ley: «La presente Ley tiene carácter
supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones
Públicas no incluido en su ámbito de aplicación».
“Este precepto, es decir, el número 1 del artículo 19, estuvo vigente hasta el 13 de
mayo de 2007, ya que fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria
única de la Ley 7 /2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
(B.O.E.» 13 abril). Derogación reiterada conforme establece la letra b) de la
disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público aprobado por R.O. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre («B.O.E.»
31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposición final
cuarta.
“Tales disposiciones -esto es, el EBEP 2007 como el TRLEBEP 2015- establecieron el
siguiente régimen de acceso al empleo público.
“b) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público:
“Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio.
“Artículo 55. Principios rectores.
“1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo
previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento Jurídico.
“2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo
2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes
expresados, así como los establecidos a continuación:
“a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
“b) Transparencia.
“c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
“d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
“e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar.
“f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.>>
“Artículo 61. Sistemas selectivos.
“1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre
concurrencia ... ''
“c) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
“Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio.
“Artículo 55. Principios rectores
“Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo
previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
“Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2
del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes
expresados, así como los establecidos a continuación:
“a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
“b) Transparencia.
“c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
“d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
“e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar.
“f) Agilidad, sin pe/juicio de la objetividad, en los procesos de selección.
“Artículo 61 Sistemas selectivos
“1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre
concurrencia ... "
“El artículo 2 de ambas disposiciones, relativo al ámbito de aplicación de sus
preceptos, establece lo siguiente:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
“1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal
laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: - Los Organismos
Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
“d) Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que
dispone:
“Agencias de régimen especial. Artículo 74 Personal de las agencias públicas
empresariales
“... b) La selección del personal se realizará mediante convocatoria pública, de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
“Fundaciones del sector público andaluz. Artículo 78 Concepto y régimen jurídico
... 2. El personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz se rige por
el Derecho Laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de
convocatoria pública en medios oficiales y de los procesos selectivos
correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
“e) Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que dispone:
“Artículo 46. Régimen jurídico .
“.. .4. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.
“Precepto vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público y, consecuentemente de aplicación en
virtud de la cláusula contenida en el artículo 149.3 de la CE: «El derecho estatal
será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».
“f) Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, cuyo artículo 57, regulador del régimen jurídico de las fundaciones del
sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone en su número 4:
“4. La selección del personal de las fundaciones del sector público de la Comunidad
Autónoma de Andalucía deberá realizarse, en todo caso, con sujeción a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la correspondiente convocatoria.
“Asimismo, su contratación deberá ajustarse a la normativa básica estatal en la
materia y a la que corresponda aprobar a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
“g) Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía,
que dispone:
“Disposición adicional séptima. Selección y acceso.
“La selección y acceso del personal de los entes instrumentales de la Administración
de la Junta de Andalucía/ de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 74, 77 y
78 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,
se efectuará mediante convocatoria pública en medios oficiales y con sujeción a los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
“Segundo.- Derecho de acceso a la información.
“La información solicitada en ningún caso atenta contra datos personales de las
personas seleccionadas para los puestos de trabajo, se solicita la información de
cómo se desarrollaron los distintos procesos selectivos.
“Se trata de información que debe ser pública, al igual que cualquier otro proceso
de selección o provisión de puestos de trabajo, a la que debe de tener acceso no
solo la ciudadanía sino también los representantes de los trabajadores.
“La importancia de reclutar a los empleados públicos conforme a los principios de
mérito y capacidad ha sido incluso destacada en la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción de 2003. El proceso de selección deberá estar basado
en los principios de eficiencia y transparencia, así como en criterios objetivos como
el mérito y la aptitud. También se prevé que se produzca una rotación temporal de
los titulares de los órganos que se consideren especialmente vulnerables a la
corrupción.
“El Estatuto Básico del Empleado Público insiste en ordenar que los procedimientos
de selección del personal funcionario y laboral respeten el derecho fundamental
de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad, mediante la publicidad de las convocatorias y de sus bases y del
principio de transparencia.
“Respecto a los trámites administrativos del proceso de selección de personal que
son objeto de publicación -y que contienen datos personales-, se prevén los
siguientes: las listas de admitidos y excluidos, los miembros del tribunal de
selección, la relación de aprobados y el nombramiento
“A mayor abundamiento, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía dice a este respecto que:
“Artículo 10. Información institucional y organizativa.
“1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley publicarán, en lo
que les sea aplicable, información relativa a: (..)
“J) La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión
de necesidades de personal.
“k) Los procesos de selección del personal.
“Por todo cuanto antecede, queda acreditado que por la Secretaria General del SAE
no se me ha facilitado la información solicitada a la que tengo derecho, y dado el
derecho que me ampara a reclamar ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía de conformidad con los artículos 24.2 de la Ley 19/2013 y
33.1 de la Ley 1/2014, presento la siguiente RECLAMACIÓN contra el acceso de
información pública realizado por la Resolución de 2 de abril de 2018 de la
Secretaria General del SAE, para que se estime el acceso a la siguiente información
pública:
“- Identificación y remisión de cada una de las convocatorias para la contratación
del personal propio, normas por la que se rigen las mismas, donde fueron
publicadas y fecha.
“- Requisitos exigidos para los puestos de trabajo
“- Sistema de selección del personal con identificación de los méritos a valorar
“- Composición de cada una de las comisiones de selección que se constituyeron
para las selecciones de personal.”
Cuarto. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para
resolver su reclamación el 29 de abril de 2019. El mismo día se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado.
Quinto. El 27 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito de la Agencia reclamada en el que
informa que:
“1. La Agencia del Servicio Andaluz de Empleo no ha participado en los procesos de
selección del personal integrado en la misma, ya que no era la empleadora en el
momento de sus contrataciones y cada entidad responsable tenía personalidad
jurídica propia y su normativa especifica de aplicación.
“2. Se describe la integración de cada colectivo, que no es siempre en aplicación del
articulo 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de
Andalucía por subrogación. Tras los pronunciamientos judiciales declarando la nulidad
de los despidos del personal procedente de los Consorcios UTEDLT, así como de los
MEMTA y PROMOTORES, se ha procedido a su reincorporación en la estructura del
SAE, en el caso de que los mismos hayan optado por la reincorporación.
“Respecto al personal laboral procedente de la red de consorcios Escuela de
Formación para el Empleo, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del
Decreto Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modifican el objeto y los fines
de las Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de
Educación y Formación, estableciendo el procedimiento para culminar la integración
de la citada red de consorcios, la aceptación del SAE de la cesión global de activos y
pasivos realizada por el consorcio a favor de la citada Agencia Pública, se determina la
subrogación de la misma en la condición de empleador en los términos establecidos
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Y remite a este Consejo cierta información concerniente al objeto de la solicitud, relativa a “los
procedimientos de convocatorias de contratación de personal laboral propio en la fecha de la
solicitud de información pública (02 de marzo de 2018), en la que la Agencia SAE es ya la
empleadora (desde 2011 para algunos de los colectivos [...]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública”: los “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública,
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. El ahora reclamante solicitó información relativa a la contratación del personal
propio del SAE; y, más concretamente, pretendía conocer los siguientes datos: la “identificación
y remisión de cada una de las convocatorias para la contratación del personal propio, normas
por la que se rigen las mismas, donde fueron publicadas y fecha”; los “requisitos exigidos para
los puestos de trabajo”; el “sistema de selección del personal con identificación de los méritos
a valorar”, así como la “composición de cada una de las comisiones de selección que se
constituyeron para las selecciones de personal”.
Pues bien, este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro
sistema de transparencia, tiene la información en materia de personal (entre otras,
sentido, venimos sosteniendo de forma constante que:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3º).
Pero, con independencia de las obligaciones de publicidad activa impuestas en este ámbito
material, la ciudadanía, en ejercicio de su derecho de acceso, puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
La entidad reclamada resolvió conceder el acceso a determinada información; pero, sin
embargo, no se facilitaron las convocatorias que permitieron la contratación del personal
propio del SAE, una vez que ya era Agencia empleadora, ni dónde, ni cuándo se publicaron
dichas convocatorias, ni los requisitos exigidos para estos puestos, ni los méritos valorados en
dichas convocatorias, ni las composición de las comisiones de selección que -en su caso- se
constituyeron.
No obstante, con ocasión del trámite de alegaciones concedido por este Consejo, el SAE nos ha
remitido cierta información concerniente al personal contratado tras la integración. Sostiene la
Agencia reclamada que sólo se ha celebrado un contrato laboral, a la fecha de la solicitud, del
que sin embargo tampoco facilita cuáles fueron los requisitos del puesto, ni los méritos a
valorar, ni la composición de la comisión de selección, si la hubo.
Sucede, sin embargo, que es a la persona solicitante solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, FJ 5º; 106/2016, FJ 4º;
111/2016, FJ 3º; 122/2016, FJ 5º; 55/2017, FJ 3º y 71/2019, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano o entidad reclamados a
que pusieran directamente a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo,
y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No obstante, en la información transmitida a este Consejo no aparecen datos relativos a los
“requisitos exigidos para los puestos de trabajo; sistema de selección del personal con
identificación de los méritos a valorar; composición de cada una de las comisiones de selección
que se constituyeron para las selecciones de personal”. Por consiguiente, en caso de existir,
también habría de ofrecerse dicha información al reclamante. Y, en el caso de no existir alguna
de la información referida en este párrafo, deberá indicárselo expresamente al interesado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada XXX contra la Secretaría General del Servicio
Andaluz de Empleo, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de veinte días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.