Inadmitida 22/05/2020 · 196 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre desascripción de vehículos en la Concesión VJA-152

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Movilidad documentación sobre la desascripción de vehículos en la Concesión VJA-152. Alegó que la respuesta recibida era incompleta y no respondía a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 24 de enero de 2020 frente a una resolución notificada el 20 de diciembre de 2019, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2 Las comunicaciones posteriores del interesado solicitando complementos de información no suspenden el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos administrativos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 207/2020, de 22 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm. 51/2020). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de noviembre de 2019, un escrito dirigido a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, con el siguiente contenido: “Solicito me faciliten copia de toda la documentación pública que se incluya en todos y cada uno de los procedimientos administrativos que se hayan iniciado para la desascripción de los vehículos que prestan servicio en la Concesión VJA-152 una vez que han superado la antigüedad máxima establecida así como copia de la documentación pública relacionada con la inadmisión y/o retirada de vehículos que, sin estar adscritos a la citada Concesión, prestan servicio en la misma acogiéndose a la autorización de uso indistinto de material móvil adscritos a otras concesiones”. Segundo. El Director General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, dicta resolución el 17 de diciembre de 2019 concediendo el acceso a la información resultando notificada el 20 de diciembre siguiente. Tercero. El mismo 20 de diciembre de 2019, que reiteraría el 13 de enero de 2020, el interesado dirige comunicación al órgano reclamado alegando que lo resuelto no contesta a su solicitud y solicita que le sea complementada con la información ya ofrecida. Cuarto. El 24 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 17 de diciembre de 2019, antes citada, con el siguiente contenido: “El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la Resolución de fecha 17/12/19 (adjunta) emitida por D. [nombre de la persona titular de la Dirección General] D. G. de Movilidad por la que da respuesta a mi solicitud de acceso a la información pública Nº SOL – 2019/00003001 – PID@ y que dio origen al expediente Nº EXP – 2019/00001601 – PID@ por la que solicitaba acceso a la información pública relacionada con la desascripción de vehículos adscritos a la concesión VJA-152 con antigüedad superior a 12 años así como de los vehículos que sin estar adscritos a la citada Concesión pueden prestar servicio en la misma acogiéndose a la autorización de uso indistinto de material móvil adscritos a otras concesiones de acuerdo con la Resolución de fecha 08/05/14 emitida por el Directos General de Movilidad (adjunto fichero). “De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía presento la presente reclamación. “El Sr. [nombre de la persona titular de la Dirección General] resuelve conceder el acceso a la información sin ninguna restricción. “La Resolución consta de un escrito de siete páginas y de otros cuatro ficheros de los que adjunto copia. “Mi solicitud de acceso a la información considero que es concreta y suficientemente explícita para que el órgano competente formule una contestación concreta y explícita. “En la Resolución de fecha 17/12/19 no encuentro nada que esté relacionado con la solicitud de acceso a la información que formulé. De las siete hojas de la Resolución observo que la mayor parte del texto corresponde con la copia de un escrito de fecha 16/11/19 de la Delegación Provincial de Almería que recibí el pasado 21/11/19 y que adjuntan a la Resolución. En este escrito no encuentro nada relativo a la desascripción de vehículos que es la cuestión que planteo. Considero que la Resolución no contesta a mi solicitud y, por mucho que repitan escritos que no tienen nada que ver con la cuestión que planteo y que ya he recibido anteriormente, no por eso la Resolución contesta a la cuestión concreta y específica que formulé. Además el escrito de fecha 16/11/19 que me envió la Delegación Provincial de Almería ya fue contestado por mi parte con escrito de fecha 02/12/19 del que adjunto envío los tres ficheros enviados y que, por el momento, no han sido contestado. He intentado que la Dirección General de Movilidad reconsidere la Resolución y me facilite el acceso a la información pública que solicité. Después de hablar con varias personas terminé hablando con D. [nombre de la persona titular del servicio] (Jefe del Servicio de Gestión del Transporte) que me aconsejó que enviase un correo electrónico. El 20/12/19 envié el correo electrónico del que adjunto envío un fichero. El pasado 13/01/20 (envío fichero) envié un nuevo correo recordando al anterior que tampoco ha sido contestado. Por tanto me parece evidente la falta de voluntad por parte de la Consejería en facilitarme la información que solicito por lo que he decidido presentar la reclamación ante ese Consejo. “De acuerdo con lo anterior es por lo que solicito de ese Consejo que, tras los trámites que sean necesarios, resuelva que la Dirección General de Movilidad me facilite el acceso a la información pública relacionada con la desascripción de vehículos adscritos a la concesión VJA-152 con antigüedad superior a 12 años así como de los vehículos que sin estar adscritos a la citada Concesión pueden prestar servicio en la misma acogiéndose a la autorización de uso indistinto de material móvil adscritos a otras concesiones de acuerdo con la Resolución de fecha 08/05/14 emitida por el Directos [sic] General de Movilidad y de la que adjunto un fichero. “Quedo a la espera de que por parte de ese Consejo se adopte lo antes posible la Resolución que proceda y en la misma se incluya que me faciliten la información solicitada con todos los Contratos Programas actualmente vigentes con documentos íntegros sin eliminar datos”. Quinto. Con fecha 5 de febrero de 2020 tiene entrada en este Consejo nuevo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido: “Asunto.- Reclamación “Muy señores míos: “El objeto de este escrito es la de intentar concretar el objeto de la reclamación que presenté ante ese Consejo el pasado 24/01/20 y a la que se le asignó el número de expediente ES_A01018825_2020_EXP_0010129_2020_feXMZ020000000153 ya que considero que en mi escrito no quedó suficientemente claro. “En la Resolución que reclamo se indica de forma nítida que deciden concederme el acceso a la información que solicito. Por otra parte no me faciliten ningún documento relacionado con la desascripción de vehículos adscritos a la concesión VJA-152 con antigüedad superior a 12 años así como de los vehículos que sin estar adscritos a la citada Concesión pueden prestar servicio en la misma acogiéndose a la autorización de uso indistinto de material móvil adscritos a otras concesiones de acuerdo con la Resolución de fecha 08/05/14 emitida por el Directos General de Movilidad por lo que se deduce que no debe existir ninguna iniciativa incoada a ese respecto. “Considero que, de acuerdo con lo que indico en el párrafo anterior, la Resolución debería concretar que no existe ningún procedimiento administrativo y/o expediente incoado para estudiar la citada desascripción de vehículos y es lo que, de forma concreta, solicito de ese Consejo que resuelva en esta reclamación para quede nítida la inexistencia de documentación alguna relacionada con la desascripción de vehículos. “No obstante permítanme que formule unas consideraciones. En lugar de facilitarme esa información concreta en la Resolución, me han escrito una serie de párrafos en los que, teniendo la apariencia de un corta y pega de otros documentos, no encuentro nada relacionado con la motivación concreta y específica por la que no se han tramitado hasta la fecha procedimientos de desascripción alguno de vehículos cuando se está reconociendo que existen vehículos que incumple la antigüedad máxima establecida en la Normativa vigente. En su lugar encuentro una especie de historial relacionado con algunas de mis inquietudes por intentar que el servicio que ofrece la Concesión se preste en las mejores condiciones posibles dentro de la legalidad vigente. “Sin querer ser exhaustivo en mis comentarios voy fijarme en algunos detalles que considero improcedentes y que no corresponden con mi solicitud. “Desde el punto sexto hasta el primer párrafo del punto undécimo de la Resolución son un corta y pega del escrito de fecha 16/11/19 que me envió la Delegada Territorial en Almería (adjunto envío el fichero del escrito). Este escrito contestaba a otro mío que envié a la Consejera (adjunto fichero) con fecha 08/09/19 por el que solicitaba la retirada de los vehículos que estaban circulando sin cumplir con la Normativa Vigente. Este escrito ya fue contestado por mí el 02/12/19 como les indiqué en mi anterior escrito. “En concreto en el punto sexto de la Resolución hacen referencia al Decreto 209/1985, de 25 de septiembre, para intentar justificar la presencia de vehículos con más de 12 años en la actualidad. Es decir,a pretenden justificar el incumplimiento actual con un Decreto de hace 35 AÑOS que contempla una circunstancia puntual para solucionar la situación de los vehículos que estaban prestando servicio en el momento en que se dictó el Decreto (hace 35 años) y, además, me adjuntan unos certificados de seguros de DOS vehículos cuando en la actualidad está circulando DECENAS de vehículos en las mismas condiciones de ilegalidad. En este punto quiero hacer notar que en el primer párrafo del punto undécimo de la Resolución se dice que los únicos vehículos a los que le afecta esta ilegalidad son los que prestan servicio en la línea M-999 (los vehículos de color azul que indican en el punto quinto de la Resolución) y el vehículo matrícula [n.º matrícula]del que adjuntan un certificado de seguro NO es uno de ellos. “En el punto octavo de la Resolución tratan de justificar que sigan prestando servicio los vehículos que incumplen con la antigüedad máxima establecida en la Normativa vigente porque la flota de vehículos tiene una edad media de 8,83 años que es inferior a los 10 años que exige la Normativa vigente sin tener en cuenta que la Normativa vigente exige LAS DOS CONDICIONES de forma simultánea. Además indican que solo están afectados 4 vehículos cuando en mi escrito de fecha 02/12/19 le indico a la Delegada Territorial en Almería que, al menos, he detectado la presencia de TRECE vehículos que prestan servicio en líneas dependientes del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Almería y que están afectos a lo que establece la Resolución por la que se autoriza el uso indistinto de material móvil adscrito a DOCE Concesiones para que cualquier vehículo que esté adscrito a cualquier Concesión pueda prestar servicio en cualquiera de las otras ONCE Concesiones. “Por último y para no extenderme más quiero hacer notar el contenido del primer párrafo del punto undécimo de la Resolución. En él se hace notar la «la inminente licitación ...» de la línea urbana de Roquetas de Mar (esto se decía en noviembre de 2.019) en la que prestan servicio TRES de los TRECE vehículos que he denunciado por esta ilegalidad. Es decir, que la Dirección General de Movilidad de Junta de Andalucía justifica que TRECE vehículos (al menos) sigan prestando servicio de forma ilegal porque, al parecer, otra Administración Pública (Ayuntamiento de Roquetas de Mar) tiene intención de contratar una nueva Concesión con lo que TRES de los TRECE vehículos denunciados serían retirados cuando, en realidad y según la información que tengo, el proceso de la citada contratación no se ha iniciado por el momento. “Quiero hacerles notar que el último párrafo de mi escrito inicial de fecha 24/01/20 no corresponde con la presente reclamación por lo que agradeceré disculpen este error por mi parte. “Agradeceré disculpen que les envíe un escrito complementario del inicial y se sirvan incluirlo en el expediente correspondiente. “Sin otro particular le saluda atentamente”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver...”. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Según consta en el expediente, la Dirección General de Movilidad dictó resolución con fecha de 17 de diciembre de 2019, que resultó notificada el 20 de diciembre posterior. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 24 de enero de 2020, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. A este respecto, el hecho de que el interesado comunicara al órgano hasta en dos ocasiones posteriores a la Resolución que la información no venía completa, y que se le ofreciera el resto, no es causa para suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación ante el acto expreso de la resolución del órgano. Así pues, si esos intentos tratando de conseguir la información completa no fructifican, es claro que la reclamación ha de interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada sobre algo que el órgano reclamado ya resolvió. Si el interesado considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer, en plazo, la reclamación ante el Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública.