El ciudadano solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el expediente de una subvención concreta. La administración inadmitió la solicitud alegando desistimiento tras un requerimiento de subsanación no notificado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la solicitud estaba suficientemente identificada y no se acreditó la notificación del requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a procedimientos subvencionales constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales, recayendo la carga de la prueba sobre la Administración.
3
La solicitud era precisa y concreta ya que los datos aportados coincidían con la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía.
4
No se puede admitir la inadmisión por desistimiento cuando no consta la acreditación de la notificación del trámite de subsanación al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 213/2020, de 27 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de
Andalucía (en adelante, IDEA), de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública (Reclamación núm. 148/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Agencia IDEA:
“Por Parte de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía le fue aprobada a la
empresa Desarrollo de Sistemas Avanzados S.L. (DSA), CIF [cif de la empresa] con
centro de trabajo domiciliado en [dirección de la empresa], Teléfono [teléfono de la
empresa], tal y como consta en la base de subvenciones de la Junta de Andalucía el
siguiente incentivo:
“Convocatoria: Orden de 18 de enero de 2012 (BOJA nº 106 de 27/01/2012) Programa
de incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en
Andalucía.
“Beneficiario: DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L.
“Fecha de Concesión: 18/11/2014
“Importe: 252.300,81
“Este incentivo fue aprobado en el cuarto trimestre de 2012, resolución del 18 de
enero de 2013 de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía [sic].
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno solicita:
“Primero.- Acceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del
expediente que concedió la subvención indicada obren en poder de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía, cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 13. d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Segundo.- Que el acceso no conculque ningún derecho de un tercero, para lo cual,
solicitando que tomen las medidas oportunas para que se oculten dichos datos en la
copia de los documentos solicitados.
“Tercero.- Solicita que por medio del correo electrónico [correo electrónico persona
ahora reclamante] le sea comunicada la resolución de esta solicitud”.
Segundo. El 10 de abril de 2019 el Director General de la Agencia IDEA dicta Resolución por la
que inadmite la solicitud de información pública con base en los siguientes fundamentos
jurídicos:
“RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA POR XXX
“En relación a la solicitud de información pública presentada el 20 de febrero de 2019
por Don [nombre del reclamante] a través del Registro Electrónico de la Junta de
Andalucía (nº código telemático 201999900907889), la cual tuvo entrada en el registro
de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con código electrónico número
201991800000786, el mismo día 20 de febrero, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(BOJA núm. 124 de 30.06.2014) – LTPA –, cabe apreciar lo siguiente:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“PRIMERO. El 20 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Agencia, con código
electrónico de registro número 201991800000786, la solicitud de información pública
presentada ese mismo día por DON [nombre del reclamante] a través del Registro
Electrónico de la Junta de Andalucía (nº código telemático 201999900907889), la cual
fue admitida y registrada en la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@)
para su tramitación, asignándosele telemáticamente el número SOL-2019/00000452-
PID@, de la que se genera el número de expediente EXP-2019/00000239-PID@.
“SEGUNDO. En dicha solicitud, el interesado, en relación en relación con el incentivo
concedido por esta Agencia a la entidad Desarrollo de Sistemas Avanzados, S.L., en
virtud de la Orden de 18 de enero de 2012, por la que se establecen las bases
reguladoras de un Programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el
Desarrollo Empresarial en Andalucía, nos solicita:
“Primero. Acceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del
expediente que concedió la subvención indicada obren en poder de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía, cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello
de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
“Segundo. Que el acceso no conculque ningún derecho de un tercero, para lo cual,
solicitando que tomen las medidas oportunas para que se oculten dichos datos en
la copia de los documentos solicitados.
“Tercero. Solicita que por medio del correo electrónico [correo electrónico del
reclamante] le sea comunicada la resolución de esta solicitud.
“TERCERO. Tramitado el expediente de referencia, derivado de la solicitud de
información pública SOL- 2019/00000452-PID@, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía –en adelante, LTPA–, se incoa en la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía para su resolución.
“CUARTO. Toda vez que ha sido imposible identificar la información conforme a los
extremos que el interesado nos aporta en su solicitud, con objeto de atender
conforme a Derecho su solicitud de información y, por ende, el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
66 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre) y el 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (BOE núm. 295, de 10 de diciembre), se le requiere el 15 de marzo de 2019
para que, en un plazo de diez (10) días, aclare, concrete y/o complemente su solicitud,
aportando cualquier otra información, documentación y/o dato que nos permita
identificar el expediente que nos solicita, con indicación de que, si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su petición.
“QUINTO. Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno – LTAIPBG – y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen
los requisitos establecidos en el artículo 28.primero de la LTPA, y no habiéndose
atendido por el interesado el trámite requerido según lo dispuesto en el artículo 68.1
de la LPACAP y 19.2 de la LTAIBG, la persona responsable de la Unidad de
Transparencia, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia de Innovación
y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
mediante informe de 9 de abril de 2019, propone a este órgano la inadmisión, por
desistimiento del interesado, de la solicitud de información pública presentada por D.
[nombre del reclamante].
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO. La competencia para resolver la solicitud de información pública tramitada
con arreglo al artículo 24 de la LTPA corresponde a la persona titular de la Dirección
General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, quien resolverá en
virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, en relación con lo
establecido en la Disposición Adicional Primera y en el artículo 8, apartados 2 y 4, y el
artículo 9, del Decreto 289/2015, de 21 de Julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración
de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“Expuesto cuanto antecede y vistos los preceptos legales citados, esta Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía,
“RESUELVE
“PRIMERO. Inadmitir por desistimiento la solicitud de información pública presentada
por Don [nombre de la persona ahora reclamante].
“SEGUNDO. Notificar al solicitante la presente resolución, indicándole que contra ésta
podrá interponer, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día
siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, o interponer directamente recurso
contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo que por
turno de reparto corresponda, en el plazo de dos meses, contados desde el día
siguiente al de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de
la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-
Administrativa”.
Tercero. El 13 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante
en el que expone lo siguiente:
“En relación a la reclamación presentada el día 11 de abril del presente con la
identificación de expediente ES A01018825 2019 EXP0010129 2019
feXMZ020000000438 he de poner en su conocimiento que he recibido por parte de la
Agencia Idea comunicación por la que me deniega el acceso por desestimiento [sic].
Adjunto copia de dicha resolución.
“Manifiesto que no he recibido ninguna notificación que me requiriese la identificación
de la subvención a la cual se quiere tener acceso. Por otra parte en mi solicitud la
identificación de la subvención está extraída de la base de datos de subvenciones de
la Junta de Andalucía así como de la información dada por la propia Agencia Idea
acerca de la Orden y el trimestre en el se concedió a la empresa.
“Sirva este escrito para cambiar el criterio sobre la denegación de acceso a la
información. Dado que está plenamente identificada la subvención a la que se quiere
tener acceso y que según manifiestan en su resolución les ha sido imposible de
identificar y de que no he recibido el escrito por que se me insta a aportar cualquier
otra información que complemente la dio en la solicitud para poder identificar la
subvención. Adjunto pantallazo de la información dada en la base de datos de la Junta
de Andalucía así de la orden del 18 de enero de 2013 por el que en el cuarto trimestre
se observa como consta la empresa y la ayuda.
“https://www.juntadeandalucia.es/boja/2013/24/29
“No se entiendo la imposibilidad aludida por la Agencia Idea con los datos dados en la
solicitud
“SOLICITA. Sea considerada la documentación aportada para que se le de acceso a la
información requerida a la Agencia IDEA”.
Cuarto. Con fecha 9 de mayo de 2019 el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de IDEA en el que informe
de lo siguiente:
“REMISIÓN DE COPIA DEL EXPEDIENTE. INFORMES. TRÁMITES Y RESOLUCIÓN.
“- El 20 de febrero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), tuvo entrada en
este organismo a través de su registro, con código de registro electrónico
201991800000786, la solicitud de información pública (...) presentada, a través del
Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (nº código telemático 201999900907889),
por D. [nombre persona ahora reclamante], la cual fue admitida y registrada en la
plataforma telemática de solicitud de información pública (PID@) con número SOL-
2019/00000452-PID@, de la que se deriva el expediente núm. 2019/00000239-PID@.
“- En dicha solicitud de información pública, el reclamante, en relación con un
incentivo concedido por esta Agencia a la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS
AVANZADOS, S.L, en virtud de la Orden de 18 de enero de 2012, por la que se
establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Fomento de la
Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía, nos solicita la siguiente
información:
“Primero. Acceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del
expediente que concedió la subvención indicada obren en poder de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía, cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello
de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53. 1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
“Segundo. Que el acceso no conculque ningún derecho de un tercero, para lo cual,
solicitando que tomen las medidas oportunas para que se oculten dichos datos en
la copia de los documentos solicitados.
“Tercero. Solicita que por medio del correo electrónico [correo electrónico persona
ahora reclamante] le sea comunicada la resolución de esta solicitud.
“- A la vista de los extremos que el reclamante nos aporta en su solicitud en relación
con el expediente de subvención concedido a dicha sociedad, entre ellos, «Fecha de
concesión; 18/11/2014; Importe; 252.300,81 €», así como en base a la información
relativa a «Este incentivo fue aprobado en el cuarto trimestre de 2012, resolución del
18 de enero de 2013 [...]», nos fue imposible identificar la información solicitada en
base a los mismos, dado que, como consta en la Resolución de 18 de enero de 2013,
por la que se hace pública la relación de incentivos concedidos en el cuarto trimestre
de 2012 para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial al amparo de la
Orden reguladora (BOJA núm. 24 de 04.02.2013), la información publicada no coincide
ni en fecha de concesión ni en el importe señalado por el solicitante. (...)
“Con objeto de atender conforme a Derecho su solicitud de información y, por ende,
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 66 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm.
236, de 2 de octubre) y 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10 de diciembre),
con fecha 15 de marzo de 2019, se le concede el trámite de concreción y/o aclaración
mediante requerimiento de subsanación (...) que le es notificado en plazo por email
remitido a través de la plataforma PID@ (...) a la dirección de correo electrónico que el
Sr. [nombre de la persona ahora reclamante] indica en su solicitud.
“En cumplimiento de dicho trámite, conforme al citado artículo 19.2 de la LTAIBG, se le
requiere para que, en plazo, aclare, concrete y/o complemente su solicitud, aportando
cualquier otra información, documentación y/o dato que nos permita identificar el
expediente que nos solicita, con indicación de que, por un lado,si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, y, por otro, asimismo, se le informa, al amparo del
citado precepto de la LTAIBG y del artículo 22.1, letra a) de la Ley 39/2015, que, hasta
tanto sea atendido el presente trámite, se acuerda la suspensión del plazo para dictar
resolución.
“Transcurrido el plazo dispuesto sin haber sido atendido por el interesado el trámite
requerido según lo dispuesto en el artículo 68.1 de la LPACAP y 19.2 de la LTAIBG y
efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los
límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -
LTAIPBG - y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 28.primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad
de Transparencia, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de
febrero, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de
Julio, mediante informe de 9 de abril de 2019 (Anexo 04), ha trasladado al órgano
competente para resolver la correspondiente propuesta de inadmisión de la solicitud
de información pública presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante] por
desistimiento de éste.
“Mediante Resolución de 10 de abril de 2019, del Director General de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía (Anexo 05), fue inadmitida por desistimiento la
solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona ahora
reclamante], la cual le fue comunicada al interesado, en tiempo y forma, el mismo día
10 de abril de 2019 mediante correo electrónico a través de la plataforma telemática
PID@ (Anexo 06).
“En consecuencia entendemos que la solicitud presentada por D. [nombre de la
persona ahora reclamante] fue tramitada, resuelta y notificada, en tiempo y forma,
conforme a la normativa en materia de transparencia y procedimiento administrativo
común. A tal efecto, se aporta el informe de trazabilidad que se puede obtener de la
plataforma PID@ (...).
“TRÁMITE DE AUDIENCIA A TERCEROS TITULARES DE DERECHOS, ex artículo 19-3
LTAIBG.
“- El 13 de mayo de 2019 tiene entrada en los Servicios Centrales de esta Agencia, a
través de su registro de entrada con código electrónico 201991800002045, oficio de 9
de mayo de 2019 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
por el que se nos da traslado de la reclamación, con número de referencia SE-
148/2019, presentada el 11 de abril de 2019 por D. [nombre de la persona ahora
reclamante], por el que, además de solicitarse una copia íntegra del expediente,
«Específicamente, y al poder resultar afectada por la solicitud de información la
entidad Desarrollo de Sistemas Avanzados, S.L. (DSA), se requiere expresamente para
que nos aporte la documentación refrente al trámite de alegaciones que debe
conceder a dicho afectado en virtud de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG».
“- Con respecto al citado trámite, en primer lugar, es imprescindible precisar que el
mismo no se llevó a efecto durante la tramitación de la solicitud de información
pública (presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante] y de la que trae
causa la presente reclamación, por cuanto que, por un lado, son varios los
expedientes de subvenciones tramitados ante esta Agencia a instancias de la entidad
DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, y por cuanto que, tal como se ha puesto
de manifiesto anteriormente, había resultado imposible identificar la información
solicitada por el reclamante conforme a los extremos que fueron aportados en
referida solicitud de información.
“- Una vez nos ha sido notificado por dicho Consejo el oficio, junto con la reclamación
interpuesta por denegación de información pública, así como con la documentación
que se adiciona a la misma en la que el reclamante identifica el expediente respecto
del que solicita la información, en concreto, el incentivo identificado con el código de
solicitud 251238, atendiendo al requerimiento expreso efectuado respecto del trámite
de audiencia ex artículo 19.3 de la LTAIBG, con fecha 17 de mayo de 2019, se remite al
representante legal de la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, por
correo certificado con acuse de recibo, la preceptiva comunicación (...) dándole
traslado de la solicitud de información pública SOL-2019/00000452-PID@, presentada
por D. [nombre de la persona ahora reclamante], al objeto de que pueda realizar
cuantas alegaciones estime oportunas y advirtiéndole que, para que le sea notificada
la resolución que se dicte en relación con la solicitud de información pública con
código SOL2019/00000452-PID@ (nº expte. EXP-2019/00000239-PID@), deberá
solicitarlo expresamente (artículo 20.1 de la LTAIBG).
“- Por último, el reclamante-solicitante de la información, en virtud del artículo 19.3, in
fine de la LTAIBG, ha sido informado del trámite de alegaciones concedido a la entidad
DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, en su calidad de parte afectada o
interesada y como titular de derechos que pudieran resultar afectados, por ser la
beneficiaria del incentivo identificado con código de solicitud 251238, mediante
comunicación de 20 de mayo de 2019 (...) notificada por correo certificado con acuse
de recibo (…) y remitida por correo electrónico a través de la plataforma PID@ el 21 de
mayo de 2019 (...), acusando recibo del mismo el reclamante el mismo día de su envío
(….)”.
Sexto. El 1 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona ahora
reclamante por el que expone lo siguiente:
“El 22 de mayo me comunica la Agencia IDEA que se procede a dar trámite de
audiencia a la empresa afectada por el acceso a la información. El 31 de julio me
comunican que la empresa realizó alegaciones que fueron presentadas en fecha del
13 de junio, en este mismo escrito del 31 de julio me indican que proceden a dar un
segundo trámite de audiencia a la empresa, ya que la Agencia no considera suficientes
las alegaciones presentadas.
“Tanto el primer como el segundo trámite de audiencia se realizan conforme al art.
19.3 de la LTAIBG, por lo que nuevamente se abren los periodos de aportación de
alegaciones y del periodo para la resolución del expediente.
“El compareciente no entiende la aplicación del segundo trámite de audiencia, así
como de que no se haya procedido en el tiempo establecido en realizar una
resolución al expediente una vez realizadas las alegaciones de la empresa del 13 de
junio.
“Junto a este escrito se aporta los escritos comunicados por la Agencia IDEA.
Solicita:
“Que a la vista de la documentación que se aporta, determinen si se está realizando
en la debida forma el trámite de acceso a la información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. La persona interesada solicitó a la Agencia IDEA el acceso al expediente de una
concreta subvención concedida a la empresa DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, de
la que aportaba los siguientes datos: “Convocatoria: Orden de 18 de enero de 2012 (BOJA no
106 de 27/01/2012) Programa de incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo
Empresarial en Andalucía Fecha de Concesión: 18/11/2014 Importe: 252.300,81 Este incentivo
fue aprobado en el cuarto trimestre de 2012, resolución del 18 de enero de 2013 de la Agencia
de Innovación y Desarrollo de Andalucía”.
Por lo que hace al sector material objeto de la solicitud,debemos comenzar recordando que,
en virtud del artículo 15 c) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la
información relativa a “[l]as subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la
convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y
crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias.
No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que se
refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos
111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la
sustituya”.
Pero, como es obvio, por vía del ejercicio del derecho de acceso, la ciudadanía puede
pretender conocer en materia de subvenciones, no sólo los aspectos que necesariamente
deben ser públicos en virtud del art. 15 c ) LTPA, sino cualquier información pública que obre
en los expedientes relativos a las mismas.
Pues bien, frente a la pretensión de acceder a la información, la Agencia IDEA resolvió
“inadmitir por desistimiento”, al no haber atendido el ahora reclamante el trámite de
subsanación que le concedió; trámite que fundamentó la Agencia en la circunstancia de que
era “imposible identificar la información conforme a los extremos que el interesado nos aporta
en su solicitud”. Según manifiesta la entidad reclamada, se notificó el trámite de subsanación;
pero, sin embargo, en el expediente remitido no consta la recepción por el interesado de la
notificación. Asimismo, el ahora reclamante manifiesta a este Consejo lo siguiente sobre este
particular: “[...] no he recibido ninguna notificación que me requiriese la identificación de la
subvención a la cual se quiere tener acceso. Por otra parte en mi solicitud la identificación de la
subvención está extraída de la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía así
como de la información dada por la propia Agencia Idea acerca de la Orden y el trimestre en el
se concedió a la empresa”.
Efectivamente, tal como manifiesta el propio solicitante, este Consejo ha podido comprobar [a
fecha de 20-5-2020] que en la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía consta la
subvención objeto de esta reclamación, en los mismos términos formulados por el
reclamante, por lo que solicitud era precisa y concreta.
Según establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP): “Las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez
días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
No constando en el expediente la acreditación de la notificación al ahora reclamante, que
insiste en que no la ha recibido, a la vista de la plena concreción y el limitado alcance del objeto
de la petición, y atendiendo a los medios disponibles con que cuenta la Agencia reclamada, no
se aprecia en el presente caso que concurran las circunstancias que hicieran necesario realizar
un trámite de subsanación para clarificar la subvención solicitada; apreciación que se refuerza
al constatar cómo en la propia base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía
aparecen los mismos datos consignados por el solicitante en su escrito inicial. Comoquiera que
sea, no consta la acreditación de la notificación del trámite concedido, por lo que el interesado
no tuvo ocasión de proceder a cumplimentar lo requerido.
En consecuencia, no puede acogerse la argumentación que fundamentó la inadmisión basada
en el desistimiento del interesado.
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias
de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada, relativa a un procedimiento subvencional,
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Quinto. Por consiguiente, habida cuenta de que IDEA no ha alegado ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 2º. La Agencia IDEA debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
en la misma (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a dicha Agencia a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al
de la notificación de esta Resolución, ofrezca al interesado la información objeto de su solicitud
en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de
lo actuado en el mismo plazo.