Estimada 27/05/2020 · 462 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente de subvención concedida a la empresa Desarrollo de Sistemas Avanzados, S.L.

El ciudadano solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el expediente de una subvención concreta. La administración inadmitió la solicitud alegando desistimiento tras un requerimiento de subsanación no notificado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la solicitud estaba suficientemente identificada y no se acreditó la notificación del requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procedimientos subvencionales constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales, recayendo la carga de la prueba sobre la Administración.
3 La solicitud era precisa y concreta ya que los datos aportados coincidían con la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía.
4 No se puede admitir la inadmisión por desistimiento cuando no consta la acreditación de la notificación del trámite de subsanación al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 213/2020, de 27 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante, IDEA), de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 148/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Agencia IDEA: “Por Parte de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía le fue aprobada a la empresa Desarrollo de Sistemas Avanzados S.L. (DSA), CIF [cif de la empresa] con centro de trabajo domiciliado en [dirección de la empresa], Teléfono [teléfono de la empresa], tal y como consta en la base de subvenciones de la Junta de Andalucía el siguiente incentivo: “Convocatoria: Orden de 18 de enero de 2012 (BOJA nº 106 de 27/01/2012) Programa de incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía. “Beneficiario: DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L. “Fecha de Concesión: 18/11/2014 “Importe: 252.300,81 “Este incentivo fue aprobado en el cuarto trimestre de 2012, resolución del 18 de enero de 2013 de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía [sic]. “Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicita: “Primero.- Acceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del expediente que concedió la subvención indicada obren en poder de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13. d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Segundo.- Que el acceso no conculque ningún derecho de un tercero, para lo cual, solicitando que tomen las medidas oportunas para que se oculten dichos datos en la copia de los documentos solicitados. “Tercero.- Solicita que por medio del correo electrónico [correo electrónico persona ahora reclamante] le sea comunicada la resolución de esta solicitud”. Segundo. El 10 de abril de 2019 el Director General de la Agencia IDEA dicta Resolución por la que inadmite la solicitud de información pública con base en los siguientes fundamentos jurídicos: “RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA POR XXX “En relación a la solicitud de información pública presentada el 20 de febrero de 2019 por Don [nombre del reclamante] a través del Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (nº código telemático 201999900907889), la cual tuvo entrada en el registro de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con código electrónico número 201991800000786, el mismo día 20 de febrero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (BOJA núm. 124 de 30.06.2014) – LTPA –, cabe apreciar lo siguiente: “ANTECEDENTES DE HECHO “PRIMERO. El 20 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Agencia, con código electrónico de registro número 201991800000786, la solicitud de información pública presentada ese mismo día por DON [nombre del reclamante] a través del Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (nº código telemático 201999900907889), la cual fue admitida y registrada en la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@) para su tramitación, asignándosele telemáticamente el número SOL-2019/00000452- PID@, de la que se genera el número de expediente EXP-2019/00000239-PID@. “SEGUNDO. En dicha solicitud, el interesado, en relación en relación con el incentivo concedido por esta Agencia a la entidad Desarrollo de Sistemas Avanzados, S.L., en virtud de la Orden de 18 de enero de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía, nos solicita: “Primero. Acceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del expediente que concedió la subvención indicada obren en poder de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Segundo. Que el acceso no conculque ningún derecho de un tercero, para lo cual, solicitando que tomen las medidas oportunas para que se oculten dichos datos en la copia de los documentos solicitados. “Tercero. Solicita que por medio del correo electrónico [correo electrónico del reclamante] le sea comunicada la resolución de esta solicitud. “TERCERO. Tramitado el expediente de referencia, derivado de la solicitud de información pública SOL- 2019/00000452-PID@, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía –en adelante, LTPA–, se incoa en la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía para su resolución. “CUARTO. Toda vez que ha sido imposible identificar la información conforme a los extremos que el interesado nos aporta en su solicitud, con objeto de atender conforme a Derecho su solicitud de información y, por ende, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre) y el 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10 de diciembre), se le requiere el 15 de marzo de 2019 para que, en un plazo de diez (10) días, aclare, concrete y/o complemente su solicitud, aportando cualquier otra información, documentación y/o dato que nos permita identificar el expediente que nos solicita, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. “QUINTO. Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG – y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28.primero de la LTPA, y no habiéndose atendido por el interesado el trámite requerido según lo dispuesto en el artículo 68.1 de la LPACAP y 19.2 de la LTAIBG, la persona responsable de la Unidad de Transparencia, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, mediante informe de 9 de abril de 2019, propone a este órgano la inadmisión, por desistimiento del interesado, de la solicitud de información pública presentada por D. [nombre del reclamante]. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. La competencia para resolver la solicitud de información pública tramitada con arreglo al artículo 24 de la LTPA corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, quien resolverá en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Primera y en el artículo 8, apartados 2 y 4, y el artículo 9, del Decreto 289/2015, de 21 de Julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Expuesto cuanto antecede y vistos los preceptos legales citados, esta Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, “RESUELVE “PRIMERO. Inadmitir por desistimiento la solicitud de información pública presentada por Don [nombre de la persona ahora reclamante]. “SEGUNDO. Notificar al solicitante la presente resolución, indicándole que contra ésta podrá interponer, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, o interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo que por turno de reparto corresponda, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa”. Tercero. El 13 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que expone lo siguiente: “En relación a la reclamación presentada el día 11 de abril del presente con la identificación de expediente ES A01018825 2019 EXP0010129 2019 feXMZ020000000438 he de poner en su conocimiento que he recibido por parte de la Agencia Idea comunicación por la que me deniega el acceso por desestimiento [sic]. Adjunto copia de dicha resolución. “Manifiesto que no he recibido ninguna notificación que me requiriese la identificación de la subvención a la cual se quiere tener acceso. Por otra parte en mi solicitud la identificación de la subvención está extraída de la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía así como de la información dada por la propia Agencia Idea acerca de la Orden y el trimestre en el se concedió a la empresa. “Sirva este escrito para cambiar el criterio sobre la denegación de acceso a la información. Dado que está plenamente identificada la subvención a la que se quiere tener acceso y que según manifiestan en su resolución les ha sido imposible de identificar y de que no he recibido el escrito por que se me insta a aportar cualquier otra información que complemente la dio en la solicitud para poder identificar la subvención. Adjunto pantallazo de la información dada en la base de datos de la Junta de Andalucía así de la orden del 18 de enero de 2013 por el que en el cuarto trimestre se observa como consta la empresa y la ayuda. “https://www.juntadeandalucia.es/boja/2013/24/29 “No se entiendo la imposibilidad aludida por la Agencia Idea con los datos dados en la solicitud “SOLICITA. Sea considerada la documentación aportada para que se le de acceso a la información requerida a la Agencia IDEA”. Cuarto. Con fecha 9 de mayo de 2019 el Consejo dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de IDEA en el que informe de lo siguiente: “REMISIÓN DE COPIA DEL EXPEDIENTE. INFORMES. TRÁMITES Y RESOLUCIÓN. “- El 20 de febrero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), tuvo entrada en este organismo a través de su registro, con código de registro electrónico 201991800000786, la solicitud de información pública (...) presentada, a través del Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (nº código telemático 201999900907889), por D. [nombre persona ahora reclamante], la cual fue admitida y registrada en la plataforma telemática de solicitud de información pública (PID@) con número SOL- 2019/00000452-PID@, de la que se deriva el expediente núm. 2019/00000239-PID@. “- En dicha solicitud de información pública, el reclamante, en relación con un incentivo concedido por esta Agencia a la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, en virtud de la Orden de 18 de enero de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía, nos solicita la siguiente información: “Primero. Acceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del expediente que concedió la subvención indicada obren en poder de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Segundo. Que el acceso no conculque ningún derecho de un tercero, para lo cual, solicitando que tomen las medidas oportunas para que se oculten dichos datos en la copia de los documentos solicitados. “Tercero. Solicita que por medio del correo electrónico [correo electrónico persona ahora reclamante] le sea comunicada la resolución de esta solicitud. “- A la vista de los extremos que el reclamante nos aporta en su solicitud en relación con el expediente de subvención concedido a dicha sociedad, entre ellos, «Fecha de concesión; 18/11/2014; Importe; 252.300,81 €», así como en base a la información relativa a «Este incentivo fue aprobado en el cuarto trimestre de 2012, resolución del 18 de enero de 2013 [...]», nos fue imposible identificar la información solicitada en base a los mismos, dado que, como consta en la Resolución de 18 de enero de 2013, por la que se hace pública la relación de incentivos concedidos en el cuarto trimestre de 2012 para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial al amparo de la Orden reguladora (BOJA núm. 24 de 04.02.2013), la información publicada no coincide ni en fecha de concesión ni en el importe señalado por el solicitante. (...) “Con objeto de atender conforme a Derecho su solicitud de información y, por ende, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre) y 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10 de diciembre), con fecha 15 de marzo de 2019, se le concede el trámite de concreción y/o aclaración mediante requerimiento de subsanación (...) que le es notificado en plazo por email remitido a través de la plataforma PID@ (...) a la dirección de correo electrónico que el Sr. [nombre de la persona ahora reclamante] indica en su solicitud. “En cumplimiento de dicho trámite, conforme al citado artículo 19.2 de la LTAIBG, se le requiere para que, en plazo, aclare, concrete y/o complemente su solicitud, aportando cualquier otra información, documentación y/o dato que nos permita identificar el expediente que nos solicita, con indicación de que, por un lado,si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, y, por otro, asimismo, se le informa, al amparo del citado precepto de la LTAIBG y del artículo 22.1, letra a) de la Ley 39/2015, que, hasta tanto sea atendido el presente trámite, se acuerda la suspensión del plazo para dictar resolución. “Transcurrido el plazo dispuesto sin haber sido atendido por el interesado el trámite requerido según lo dispuesto en el artículo 68.1 de la LPACAP y 19.2 de la LTAIBG y efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - LTAIPBG - y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28.primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad de Transparencia, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de Julio, mediante informe de 9 de abril de 2019 (Anexo 04), ha trasladado al órgano competente para resolver la correspondiente propuesta de inadmisión de la solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante] por desistimiento de éste. “Mediante Resolución de 10 de abril de 2019, del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Anexo 05), fue inadmitida por desistimiento la solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante], la cual le fue comunicada al interesado, en tiempo y forma, el mismo día 10 de abril de 2019 mediante correo electrónico a través de la plataforma telemática PID@ (Anexo 06). “En consecuencia entendemos que la solicitud presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante] fue tramitada, resuelta y notificada, en tiempo y forma, conforme a la normativa en materia de transparencia y procedimiento administrativo común. A tal efecto, se aporta el informe de trazabilidad que se puede obtener de la plataforma PID@ (...). “TRÁMITE DE AUDIENCIA A TERCEROS TITULARES DE DERECHOS, ex artículo 19-3 LTAIBG. “- El 13 de mayo de 2019 tiene entrada en los Servicios Centrales de esta Agencia, a través de su registro de entrada con código electrónico 201991800002045, oficio de 9 de mayo de 2019 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el que se nos da traslado de la reclamación, con número de referencia SE- 148/2019, presentada el 11 de abril de 2019 por D. [nombre de la persona ahora reclamante], por el que, además de solicitarse una copia íntegra del expediente, «Específicamente, y al poder resultar afectada por la solicitud de información la entidad Desarrollo de Sistemas Avanzados, S.L. (DSA), se requiere expresamente para que nos aporte la documentación refrente al trámite de alegaciones que debe conceder a dicho afectado en virtud de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG». “- Con respecto al citado trámite, en primer lugar, es imprescindible precisar que el mismo no se llevó a efecto durante la tramitación de la solicitud de información pública (presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante] y de la que trae causa la presente reclamación, por cuanto que, por un lado, son varios los expedientes de subvenciones tramitados ante esta Agencia a instancias de la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, y por cuanto que, tal como se ha puesto de manifiesto anteriormente, había resultado imposible identificar la información solicitada por el reclamante conforme a los extremos que fueron aportados en referida solicitud de información. “- Una vez nos ha sido notificado por dicho Consejo el oficio, junto con la reclamación interpuesta por denegación de información pública, así como con la documentación que se adiciona a la misma en la que el reclamante identifica el expediente respecto del que solicita la información, en concreto, el incentivo identificado con el código de solicitud 251238, atendiendo al requerimiento expreso efectuado respecto del trámite de audiencia ex artículo 19.3 de la LTAIBG, con fecha 17 de mayo de 2019, se remite al representante legal de la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, por correo certificado con acuse de recibo, la preceptiva comunicación (...) dándole traslado de la solicitud de información pública SOL-2019/00000452-PID@, presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante], al objeto de que pueda realizar cuantas alegaciones estime oportunas y advirtiéndole que, para que le sea notificada la resolución que se dicte en relación con la solicitud de información pública con código SOL2019/00000452-PID@ (nº expte. EXP-2019/00000239-PID@), deberá solicitarlo expresamente (artículo 20.1 de la LTAIBG). “- Por último, el reclamante-solicitante de la información, en virtud del artículo 19.3, in fine de la LTAIBG, ha sido informado del trámite de alegaciones concedido a la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, en su calidad de parte afectada o interesada y como titular de derechos que pudieran resultar afectados, por ser la beneficiaria del incentivo identificado con código de solicitud 251238, mediante comunicación de 20 de mayo de 2019 (...) notificada por correo certificado con acuse de recibo (…) y remitida por correo electrónico a través de la plataforma PID@ el 21 de mayo de 2019 (...), acusando recibo del mismo el reclamante el mismo día de su envío (….)”. Sexto. El 1 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona ahora reclamante por el que expone lo siguiente: “El 22 de mayo me comunica la Agencia IDEA que se procede a dar trámite de audiencia a la empresa afectada por el acceso a la información. El 31 de julio me comunican que la empresa realizó alegaciones que fueron presentadas en fecha del 13 de junio, en este mismo escrito del 31 de julio me indican que proceden a dar un segundo trámite de audiencia a la empresa, ya que la Agencia no considera suficientes las alegaciones presentadas. “Tanto el primer como el segundo trámite de audiencia se realizan conforme al art. 19.3 de la LTAIBG, por lo que nuevamente se abren los periodos de aportación de alegaciones y del periodo para la resolución del expediente. “El compareciente no entiende la aplicación del segundo trámite de audiencia, así como de que no se haya procedido en el tiempo establecido en realizar una resolución al expediente una vez realizadas las alegaciones de la empresa del 13 de junio. “Junto a este escrito se aporta los escritos comunicados por la Agencia IDEA. Solicita: “Que a la vista de la documentación que se aporta, determinen si se está realizando en la debida forma el trámite de acceso a la información”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. La persona interesada solicitó a la Agencia IDEA el acceso al expediente de una concreta subvención concedida a la empresa DESARROLLO DE SISTEMAS AVANZADOS, S.L, de la que aportaba los siguientes datos: “Convocatoria: Orden de 18 de enero de 2012 (BOJA no 106 de 27/01/2012) Programa de incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía Fecha de Concesión: 18/11/2014 Importe: 252.300,81 Este incentivo fue aprobado en el cuarto trimestre de 2012, resolución del 18 de enero de 2013 de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía”. Por lo que hace al sector material objeto de la solicitud,debemos comenzar recordando que, en virtud del artículo 15 c) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información relativa a “[l]as subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias. No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que se refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la sustituya”. Pero, como es obvio, por vía del ejercicio del derecho de acceso, la ciudadanía puede pretender conocer en materia de subvenciones, no sólo los aspectos que necesariamente deben ser públicos en virtud del art. 15 c ) LTPA, sino cualquier información pública que obre en los expedientes relativos a las mismas. Pues bien, frente a la pretensión de acceder a la información, la Agencia IDEA resolvió “inadmitir por desistimiento”, al no haber atendido el ahora reclamante el trámite de subsanación que le concedió; trámite que fundamentó la Agencia en la circunstancia de que era “imposible identificar la información conforme a los extremos que el interesado nos aporta en su solicitud”. Según manifiesta la entidad reclamada, se notificó el trámite de subsanación; pero, sin embargo, en el expediente remitido no consta la recepción por el interesado de la notificación. Asimismo, el ahora reclamante manifiesta a este Consejo lo siguiente sobre este particular: “[...] no he recibido ninguna notificación que me requiriese la identificación de la subvención a la cual se quiere tener acceso. Por otra parte en mi solicitud la identificación de la subvención está extraída de la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía así como de la información dada por la propia Agencia Idea acerca de la Orden y el trimestre en el se concedió a la empresa”. Efectivamente, tal como manifiesta el propio solicitante, este Consejo ha podido comprobar [a fecha de 20-5-2020] que en la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía consta la subvención objeto de esta reclamación, en los mismos términos formulados por el reclamante, por lo que solicitud era precisa y concreta. Según establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP): “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. No constando en el expediente la acreditación de la notificación al ahora reclamante, que insiste en que no la ha recibido, a la vista de la plena concreción y el limitado alcance del objeto de la petición, y atendiendo a los medios disponibles con que cuenta la Agencia reclamada, no se aprecia en el presente caso que concurran las circunstancias que hicieran necesario realizar un trámite de subsanación para clarificar la subvención solicitada; apreciación que se refuerza al constatar cómo en la propia base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía aparecen los mismos datos consignados por el solicitante en su escrito inicial. Comoquiera que sea, no consta la acreditación de la notificación del trámite concedido, por lo que el interesado no tuvo ocasión de proceder a cumplimentar lo requerido. En consecuencia, no puede acogerse la argumentación que fundamentó la inadmisión basada en el desistimiento del interesado. Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada, relativa a un procedimiento subvencional, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Quinto. Por consiguiente, habida cuenta de que IDEA no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 2º. La Agencia IDEA debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Agencia a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca al interesado la información objeto de su solicitud en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.