La Asociación Medioambiental Toniza solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera documentación detallada sobre movimientos de tierra en una parcela municipal. Tras una respuesta parcial, la entidad reiteró la solicitud, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 8 de abril de 2019, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 desde la notificación del acto impugnado (5 de febrero de 2019).
2
El hecho de que el interesado comunicara al Ayuntamiento que la información estaba incompleta no suspende el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
3
La admisión de reiteraciones posteriores como causa de suspensión del plazo contravendría los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 212/2020, de 27 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Toniza, representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 143/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 9 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera:
“Expone:
“1.- Que el pasado día 10 de enero de 2019 solicitamos información sobre los
movimientos de tierra realizados entre las calles Boquerón y Salmonete (contigua
a calle Choco).
“2.- Que dicha solicitud la reiteramos los días 17 y 24 de enero de 2019.
“3.- Que el día 30 de enero de 2019 se estimó nuestra solicitud de información.
“4.- Que el día 5 de febrero de 2019, [Nombre de tercera persona], Delegada de
Obras, nos trasladó los siguientes documentos:
“- Una hoja titulada “Informe de Actuación”, firmado éste por el Jefe de la Sección
de Servicios, [Nombre de tercera persona], el día 1 de febrero de 2019, a los 22 días
de nuestra primera solicitud de información el 10 de enero de 2019.
“- Una hoja con un plano de ubicación de la parcela.
“- Y otra hoja con un informe de [Nombre de tercera persona], Responsable del
Servicio de Medio Ambiente, firmado el 14 de diciembre de 2018.
“5.- Que se nos ha comunicado que la propietaria de la parcela es el Ayuntamiento
pero no se nos ha concedido documento en el que, además de este extremo,
consten las medidas, linderos y demás datos de la finca.
“6.- Que no se nos ha confirmado o dado documento que responda a nuestra
petición sobre la empresa o empresas que ejecutaron la actuación urbanística.
“7.- Que el «Informe de Actuación» (o «Memoria Valorativa», como también lo
denomina el funcionario) lo titula «OBRAS MENOR (sic) DE EXPLANACIÓN Y
LIMPIEZA DE PARCELA ENTRE CALLE BOQUERÓN Y CHOCO». Dudamos,
seriamente, que sea una obra menor porque las actuaciones a realizar, según su
recto entender, son, nada más y nada menos, que:
“- Limpieza de vegetación y traslado de arbolado.
“-Nivelación y compactación de la parcela, con el objetivo de conseguir una
superficie plana y rasanteada, mejorando escorrentías y a la vez suavizar la
pendiente de la parcela.
“8.- Que desconocemos en qué se basa el Sr. Jefe de Servicios para catalogar la
obra de menor cuando realmente apunta a ser mayor. No obstante, cuando se
nos entregue el preceptivo informe del Servicio de Urbanismo (técnico y jurídico)
sobre el ajuste al PGOU de la actuación proyectada y los usos pretendidos,
sabremos éste y otros extremos.
“9.- Que tampoco aparece por ninguna parte la información o el documento en el
que conste quién ha llevado la dirección facultativa de los movimientos de tierra,
ni qué técnico ha asumido la responsabilidad de vigilar la correcta ejecución de
ello.
“10.- Que el Sr. Jefe de Servicios, en su informe, nos comunica que «de acuerdo
con las mediciones y presupuesto, se ha obtenido un Presupuesto de estimado
total de contrata (sic) de: CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS (sic) CON
SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.276, 20 €)» Pero no se nos
aporta el documento en el que consten las mediciones, ni «ese presupuesto» al
que se refiere para obtener «un Presupuesto de estimado total de contrata» de
4.276,20€. Presupuesto que, indudablemente, debería haber venido desglosado
por partidas y detallado para valorar el coste de cada uno de los trabajos
realizados.
“11.- Que tampoco se nos ha enviado acta del replanteo ni documento en el que
conste la cumplimentación de la recepción de las obras. De no haberse llevado
ésta aún a cabo, al menos se nos debería haber proporcionado la fecha
aproximada en la que se tiene previsto hacerlo.
“12.- Que se nos dice, genéricamente, que las actuaciones están «encuadradas
dentro del servicio de conservación, mantenimiento y reforma del viario y
espacios públicos… adjudicados mediante procedimiento de contratación por
lotes, correspondiendo estos trabajos al Lote 1». Pero no se nos envía ningún
documento que acredite esos extremos que es, en definitiva, lo que nosotros
hemos solicitado.
“13.- Que, igualmente, falta la documentación de la adjudicación mediante
procedimiento de contratación por lotes en lo referente al Lote 1 objeto de
nuestra petición de información.
“14.- Que, además, al estar dentro de la Zona de Servidumbre de Protección una
parte de la parcela objeto de los movimientos de tierra, queremos también la
copia de la inexcusable autorización de uso de la Consejería competente en la
materia y, obviamente, de todo el procedimiento llevado a cabo.
“15.- Que, en definitiva, el supuesto expediente que nos ha enviado la [Nombre de
tercera persona] no contiene, además de lo arriba reseñado, la relación de
documentos que incluye el expediente, el acuerdo del órgano competente municipal
que autorice la actuación urbanística objeto de petición de información, el
proyecto que le da cobertura, etc. Por eso, desconocemos, por increíble que
parezca, para qué se han llevado a cabo los referidos movimientos de tierra: no se
indica en ninguna parte.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- La memoria descriptiva de los trabajos a ejecutar y demás documentación
tasada.
“2.- El presupuesto debidamente desglosado y detallado.
“3.- El documento en el que consten los responsables de la dirección facultativa y
el técnico encargado de vigilar la correcta ejecución de los trabajos.
“4.- El informe técnico y jurídico del Servicio de Urbanismo o del competente que
acredite que el proyecto cumple las determinaciones establecidas por el
planeamiento.
“5.- La información documental sobre el mencionado «servicio de conservación,
mantenimiento y reforma del viario y espacios públicos» del que al parecer trae la
causa la presente actuación urbanística.
“6.- La documentación de la adjudicación mediante procedimiento de contratación
por lotes en lo referente al Lote 1. En ella suponemos que vendrá la información
solicitada sobre las empresas que han ejecutado la actuación urbanística. De no
ser así, reiteramos la petición de información al respecto.
“7.- Copia del acta del replanteo y del documento en el que conste la
cumplimentación de la recepción de las obras. De no haberse llevado ésta a aún
cabo, pedimos la fecha aproximada en la que se tiene previsto hacerlo.
“8.- Copia de la autorización de uso de la Zona de Servidumbre de Protección
otorgada por la Consejería competente y todos los demás documentos
relacionados con ella.
“9.- Copia del acuerdo del órgano competente municipal que autorizó la actuación
urbanística objeto de petición de información.
“10.- Documento en el que se describa la parcela de propiedad municipal y
consten, entre otros datos, sus linderos y medidas.
“11.- La relación de documentos que incorpora el expediente.
“12.- Que toda la información venga en archivos desprotegidos y que se cumpla
fielmente la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.
“13.- Que dado el considerable e inexplicable retraso en la proporción de la
información, a todas luces incompleta, antes de presentar la pertinente
reclamación, vamos a esperar una semana más, hasta el próximo día 16 de
febrero –salvo imprevisto que aconseje posponerlo-, como plazo excepcional y de
buena voluntad, para que la Sra. Delegada de Obras nos suministre la
documentación que falta o nos indique aquella de la que no dispone”.
Segundo. El 8 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
solicitud información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“EXPONE:
“Que a raíz de nuestra solicitud de información del día 10 de enero de 2019,
reiterada los días 17 y 24 del mismo mes, sobre los movimientos de tierra llevados
a cabo en una parcela entre la calle Boquerón y Salmonete de Chiclana de la
Frontera, recibimos respuesta parcial el día 5 de febrero de 2019 de XXX, Delegada
de Obras del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.
“Que el 9.2.19 presentamos escrito, volviendo a solicitar la información que
faltaba. Se adjunta resguardo de la instancia y documento con la solicitud de
información.
“Que ha transcurrido más de un mes y no se nos ha contestado.
“SOLICITA:
“Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía realice
cuantas actuaciones estime pertinentes para que, de proceder, dicte una
resolución para que se nos proporcione la información solicitada”.
Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2019 el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de mayo
siguiente a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado.
Cuarto. No consta que el Ayuntamiento haya remitido al Consejo las alegaciones y el
expediente que le fue requerido con fecha 6 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según reconoce el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Tercero. De acuerdo con el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según consta en el expediente, con fecha de 5 de febrero de 2019 el Ayuntamiento ofreció a la
entidad interesada respuesta a su solicitud de información de 10 de enero de 2019. No
obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 8 de abril de 2019, por lo que es claro que
ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de
la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la entidad interesada comunicara al Ayuntamiento
posteriormente a la Resolución que la información no venía completa, y que se le ofreciera el
resto, no es causa para suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación
ante el acto expreso de la resolución por parte de la Administración. Así pues, si esos intentos
tratando de conseguir la información completa no fructifican, es claro que la reclamación ha
de interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a esta
contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en
virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de
un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto
de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada
sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si el interesado considera
insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer, en plazo, la reclamación ante
el Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental
Toniza, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por
denegación de información pública .