El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espeluy el proyecto de ejecución de obras en la Barriada Buenavista y el expediente de contribuciones especiales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la solicitud del expediente por estar en curso y retrotrae el procedimiento del proyecto para dar traslado a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la propiedad intelectual requiere un proceso argumentativo que constate el riesgo de un perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con la mera mención del límite legal.
2
El acceso a la información pública es la regla general, mientras que su limitación es la excepción que debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La solicitud de un expediente en curso de elaboración es causa de inadmisión según el art. 18.1 a) LTAIBG, aunque la normativa andaluza exige especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
4
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados (como el autor del proyecto) antes de resolver la solicitud cuando se vean afectados sus derechos o intereses.
Texto completo
RESOLUCIÓN 211/2020, de 27 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 129/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de enero de 2019, el siguiente escrito ante el
Ayuntamiento de Espeluy (Jaén):
“Tras haber solicitado con fecha 22 de agosto de 2018, copias de las actas de sesiones
plenarias de los años 2016, 2017 y 2018, el día 8 de enero de 2019, es decir, más de
cuatro meses después, recibo notificación de Resolución de la Alcaldía de fecha 27 de
diciembre de 2018 en la cual se inadmite la petición por cuanto, según se dice en
dicha Resolución las actas son objeto de publicación en el portal de transparencia del
Ayuntamiento y se indican dos direcciones en las cuales se puede acceder a las
mismas.
“Como consecuencia de dicha notificación, se remitió con fecha 8 de enero de 2019
escrito sobre la falta de contenido, dificultad e imposibilidad de acceder a las
direcciones señaladas en la citada Resolución y otras cuestiones, escrito al que me
remito en aras a la brevedad.
“Con fecha 11 de enero de 2019, en la primera de las direcciones señaladas no
constan las actas y en segunda de las direcciones señaladas en la notificación se
comprueba como aparecen algunas actas, que han sido objeto de publicación en
diciembre de 2018, en concreto el día 17 del citado mes [...] esto es, cuando se
formula la petición en agosto de 2018, no se hallaban publicadas dichas actas, sino
que su publicación se produce TRES MESES Y CINCO DÍAS DESPUÉS, y además, en un
momento y circunstancias muy específicas.
“Pues bien, en una de esas actas, en concreto en la correspondiente a la sesión
plenaria de fecha 25 de noviembre de 2016 (publicada el 17 de diciembre de 2018,
dos años después según señala la propia página) se contempla como punto cuarto el
acuerdo de aprobación de contribuciones especiales para la ejecución del proyecto de
ejecución de la obra de mejoras urbanísticas en la Barriada Buenavista.
“En la esfera de la Administración Local, el Capítulo IV del Título V de la Ley 7 /1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, regula la información y
participación ciudadanas, disponiendo el artículo 69.1 de la LRBRL que «las
Corporaciones locales facilitarán la más amplía información sobre su actividad y la
participación de todos los ciudadanos en la vida local».
“Esta previsión se encuentra específicamente desarrollada en la legislación reguladora
de transparencia tanto estatal como autonómica, a saber: Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG} y en el ámbito de Andalucía, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
“Como señala el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública
de Andalucía, «La transparencia es inherente a la democracia y constituye una
fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es
uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna».
“Continúa diciendo el citado preámbulo que: «Como indica el preámbulo del Convenio
del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos, en una sociedad
democrática y pluralista, la transparencia es un requisito extremadamente
importante. Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos
proporciona una fuente de información para el público; ayuda a este a formarse una
opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, y fomenta la
integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas,
ayudando así a que se afirme su legitimidad.
“El derecho a la información cuenta con antecedentes en el Derecho comparado.
“Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el artículo 14 de la Declaración de
Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General
de la ONU, núm. 59, de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los
Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a
la Información en manos de las Autoridades Públicas, y, finalmente, el Convenio del
Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.
“Haciendo una primera referencia al Derecho Europeo vemos como con la aprobación
del Tratado de Maastricht (TUE) y, posteriormente, del Tratado de Ámsterdam, el
derecho de acceso a los documentos comunitarios se ha configurado como «un
derecho fundamental autónomo, independiente de la libertad de expresión y del
derecho general a recibir información, asociado a la ciudadanía comunitaria» y que
resulta esencial para considerar a la Comunidad Europea como un «Estado»
democrático según lo dispuesto por el artículo 6 del TUE.
“El 7 de diciembre de 2000, se proclamó la Carta de Derechos Fundamentales que
instrumento recoge, por un lado, el derecho a la transparencia como parte del
derecho a una buena administración,[sic].
“Tanto el Tratado de Lisboa como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea también reconocen el derecho de acceso. La Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresamente el derecho a una buena
administración (art. 41) y el derecho de acceso a los documentos (art. 42).
“Por otra parte a nivel internacional el fortalecimiento del derecho de acceso la
información pública tuvo su punto de inflexión en el ano 2009, en el que coincide su
reconocimiento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como integrante del
derecho fundamental a la libertad de expresión información consagrada en el artículo
10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
“En cuanto al derecho español el principio de transparencia administrativa en su
dimensión subjetiva se corresponde con el derecho de los ciudadanos a acceder a la
información de los asuntos públicos y por tanto se opone a las prácticas opacas del
poder público.
“El enunciado del principio de transparencia administrativa como principio general del
Derecho Público tiene respaldo explícito en los artículos 103 y 105 de la Constitución
que refieren que la Administración sirve con objetividad a los intereses generales, a
través de la prosecución de un procedimiento administrativo que garantice la
audiencia de los interesados.
“El principio de transparencia administrativa se fundamenta los postulados que
informan la cláusula constitucional de Estado social y Democrático de Derecho, que
exige que las actuaciones de los poderes públicos se desarrollen con publicidad; y por
ello, el respeto a este principio constituye un factor de legitimación de las instituciones
públicas, que impone -entre otros aspectos- que los ciudadanos tengan conocimiento
de las decisiones de las autoridades públicas y puedan participar en los
procedimientos sometidos al Derecho Administrativo con el objeto de poder alegar lo
que estimen pertinentes en defensa de sus intereses e incidir con ello en las
decisiones de las Administraciones públicas que les afecten.
“El principio de transparencia es consustancial al funcionamiento de un Estado
democrático en el que los ciudadanos deben ser debidamente informados de las
actuaciones de los poderes públicos, con el objeto de que puedan formar opinión
fundada sobre los asuntos públicos y ejercitar, en su caso, las acciones administrativas
o judiciales que estimen adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses
legítimos.
“Se ha llegado a afirmar que el derecho de acceso a la información pública se
configura como un verdadero derecho fundamental, cuyo contenido se infiere de los
artículos 1, 9, 23, 24, 103 y 105 de la Constitución, que garantiza la existencia de una
Administración transparente, tal y como se consagra en los artículos 41 y 42 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
“El acceso a la información y el proceso de participación pública son los dos elementos
o componentes esenciales que integran la noción del principio de transparencia
administrativa.
“El principio de transparencia se caracteriza por su naturaleza funcional e
instrumental, en cuanto que opera proscribiendo la opacidad del actuar
administrativo. La implementación del principio de transparencia administrativa exige
que la Administración se comprometa a garantizar de modo efectivo el derecho de los
ciudadanos a ser informados de las decisiones de los poderes públicos
administrativos, a acceder a la documentación que haya sido relevante a tal efecto, y a
asegurar, en toda su amplitud, el derecho de participación de los ciudadanos en los
procedimientos administrativos.
“El Artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de las personas en sus
relaciones con las Administraciones Públicas, y en su letra d) contempla el acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
“Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula
en su articulo 52 los Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta,
estableciendo que los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las
tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y
observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar
con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad,
responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público,
transparencia ...
“El derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública se puede ejercer
desde una doble óptica: la publicidad activa, esto es, aquella información que han de
publicar los sujetos obligados de forma periódica y actualizada; y la publicidad pasiva,
que es aquélla que ofrecen los sujetos obligados previa petición interesada respecto
de la información pública, entendiendo por tal «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 13 de la Ley 19/2013 de 19 de
diciembre y artículo 1 de la Ley de Transparencia de Andalucía).
“Por otra parte, el artículo 1 de la Ley de Transparencia de Andalucía señala que
publicidad activa es la obligación de las personas y entidades a las que hacen
referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos
previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su
actuación pública.
“La LTAIBG en sus artículos 5 a 11 incrementa y refuerza la transparencia en la
Administración Pública a través de una serie de obligaciones de publicidad activa para
todas las Administraciones y entidades públicas. Asimismo en sus artículos 12 a 24
reconoce y garantiza el derecho de acceso a la información pública, regulado como un
derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo, al tiempo que define la información
pública en el artículo 13 como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
“El derecho de acceso a la información pública, tal y como señala la doctrina, se
configura como un verdadero derecho fundamental, cuyo enunciado y contenido se
infiere de los artículos 1, 9, 23, 24, 103 y 105 de la Constitución, que garantiza la
existencia de una Administración transparente, tal y como se consagra en los artículos
41 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
“El Artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de las personas en sus
relaciones con las Administraciones Públicas, y en su letra d) contempla el acceso a la
información pública. archivos y registros. de acuerdo con lo previsto en la ley 19/2013.
de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.
“El Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la
libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras» (artículo 10).
“La existencia de un derecho a la información administrativa, como señala la doctrina,
representa una garantía esencial para el funcionamiento de las instituciones
democráticas, toda vez que el deber informativo de los poderes públicos es una
expresión directa de la soberanía popular. La transparencia es un principio que
informe el ejercicio del poder público, más aún: es una técnica que sirve para
garantizar el derecho a la información administrativa de los ciudadanos En base a lo
anteriormente expuesto:
“SOLICITO:
“1. Copia del proyecto de ejecución de la obra de mejoras urbanísticas en la Barriada
Buenavista.
“2. Copia del expediente de aprobación de contribuciones especiales para la ejecución
del proyecto de ejecución de la obra de mejoras urbanísticas en la Barriada
Buenavista”.
Segundo. El 24 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para
resolver su reclamación el 3 de mayo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de mayo a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 14 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa que:
“En contestación a su escrito de fecha 3 de mayo de 2019 con número de salida 709,
que tuvo entrada en este Ayuntamiento el día 7 de mayo, con número de registro 218,
se le informa lo siguiente:
“1. El Ayuntamiento con los medios humanos y técnicos de que dispone intenta dar
cumplimiento a la normativa de transparencia.
“2. El Ayuntamiento tiene comunicado, con fecha 7 de marzo de 2018, a la Diputación
Provincial de Jaén de la necesidad de asistencia técnica para dar cumplimiento a la
mencionada normativa sobre transparencia. (...).
“3. Indicar que la persona que ha presentado la denuncia, es un antiguo funcionario
de este Ayuntamiento, que acumula desde el año 2017, en que causó baja como
trabajador de esta administración, hasta la presente más de 70 peticiones y
solicitudes de información, que le son contestadas directamente.
“4. Solo recordar que Espeluy es un municipio de 619 habitantes, en el que su
Ayuntamiento solo tiene 1 funcionario y 2 laborales en las oficinas.
“En relación a lo solicitado:
“1) Proyecto de Ejecución de la obra de mejoras urbanísticas en la Barriada
Buenavista.
“Entiende este Ayuntamiento que no procede remitir copia de un Proyecto, por
aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual.
“2) Copia del expediente de Contribuciones Especiales.
“Entiende este Ayuntamiento que no procede remitir copia por cuanto es un
expediente que se encuentra aún sin finalizar, no obstante podrá exhibírsele la
documentación solicitada para caso de quedar acreditado su condición de
interesado en citado expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. La solicitud de información versaba sobre el acceso a copia de un “proyecto de
ejecución de la obra de mejoras urbanísticas en la Barriada Buenavista” y del “expediente de
aprobación de contribuciones especiales para la ejecución del proyecto de ejecución de la obra
de mejoras urbanísticas en la Barriada Buenavista”.
En el trámite de alegaciones concedido al Ayuntamiento, éste comunicó al Consejo lo siguiente
respecto al expediente de aprobación de contribuciones especiales: “no procede remitir copia
por cuanto es un expediente que se encuentra aún sin finalizar, no obstante podrá exhibírsele
la documentación solicitada para caso de quedar acreditado su condición de interesado en
citado expediente”.
El artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Así, pues, a la vista de lo informado por el Ayuntamiento, la solicitud incurría, con toda
evidencia, en el motivo de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG, toda vez que con la misma se
pretendía acceder a un expediente aún incluso en el momento de su presentación.
Ahora bien, dicho lo anterior, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone
determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en
la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el
supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o
publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento de
Espeluy debe informar al reclamante del estado de tramitación en que se encuentra el
expediente de aprobación de contribuciones especiales solicitado, así como del órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su
disposición. Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta
reclamación, nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud sin que, en
ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e)
LTAIBG.
Cuarto. Finalmente, por lo que hace a la pretensión de acceso a la copia del “proyecto de
ejecución de la obra de mejoras urbanísticas en la Barriada Buenavista”, alegó el Ayuntamiento
en el trámite de alegaciones que no procedía remitir la copia “por aplicación de la Ley de
Propiedad Intelectual”.
Ciertamente, no cabe dudar de que el proyecto de ejecución de obra al que se pretende
acceder podría incidir en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo
10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia, menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños
de obras arquitectónicas y de ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual. No
puede, sin embargo soslayarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar el Texto
Refundido, incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que
dice así: “No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o
comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de
procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Supuesto de “[c]orrecto desarrollo
del procedimiento administrativo” en el que, como se sostuvo en su momento, no cabría
excluir los derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley 30/1992, que, entre otros,
incluía el derecho de acceso a los archivos y registros.
Comoquiera que sea, la aplicabilidad del límite contenido en el artículo 14.1 j) LTAIBG,
según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: […] el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial ”,
debe tomarse en consideración lo establecido en el apartado segundo de dicho artículo:
“La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art.
25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 14.2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a
que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se
despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en
anteriores resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en
el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que
pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º ; 52/2017, FJ 4º y 206/2018, FJ3º).
Y, más específicamente, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia
acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el
derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el
límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de
septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de
octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011
(Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y
Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite
exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no
bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas
posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ
9º).
Pues bien, en lo concerniente a este extremo, no se había probado mínimamente que el
acceso a la información solicitada produzca un daño suficiente, concreto, definido y
evaluable a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el listado del artículo 14.1 LTBG
(test del daño), ni que el daño producido, en su caso, sea de suficiente importancia como
para justificar la denegación del acceso en relación con los intereses públicos y privados a
conseguir con el acceso (test del perjuicio).
En suma, al no haber logrado acreditar el Ayuntamiento que el acceso conlleve un riesgo real
de perjuicio a la propiedad intelectual, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que
no procede aplicar al presente caso el referido límite.
Pues bien, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento no ha argumentado de forma lo
suficientemente persuasiva que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de
perjuicio de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión.
Quinto. Y, sin embargo, concurre en el presente supuesto una circunstancia que impide que
estimemos inmediatamente este extremo de la reclamación y, en consecuencia, instemos al
Ayuntamiento a que proceda directamente a proporcionar al interesado la información en
cuestión.
En efecto, no se ha podido constatar que se haya concedido el trámite de alegaciones a los ter-
ceros afectados por la información.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la informa-
ción alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3
LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pu-
diera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido el trámite de alegaciones
a los terceros afectados por la solicitud de información [autor del proyecto de ejecución], pro-
cede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud respecto a la pretensión referida
al proyecto de actuación, al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de
alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar
la resolución que corresponda, la cual, obviamente, deberá ser notificada a los que resulten in-
teresados, y éstos podrán interponer reclamación ante este Consejo en caso de que lo
consideren oportuno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Espeluy (Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espeluy (Jaén) a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dicte resolución conforme a
lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en
el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Espeluy a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las
actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto,
debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se
continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar
resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.