Estimada 27/05/2020 · 478 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de información sobre consejos sectoriales de participación ciudadana

Se solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre los consejos sectoriales de participación ciudadana (sesiones, componentes y actas). Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por no haberse alegado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
3 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para denegar el acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
4 La información solicitada sobre actas y órdenes del día de consejos sectoriales es inequívocamente reconducible a la noción de información pública.
5 La estimación del acceso conlleva la obligación de anonimizar datos personales en las actas, excepto en relación a los componentes de los consejos asistentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 210/2020, de 27 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 137/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz): "SOLICITA: “Sobre los diferentes consejos sectoriales de participación ciudadana (órganos complementarios del Pleno): “1: Número de sesiones celebradas de cada uno de los consejos sectoriales de participación ciudadana con expresión de la fecha de celebración y del orden del día. “2: Relación de todos los componentes de cada uno de los mencionados consejos municipales. “3: Actas de todas las reuniones celebradas de cada uno de los consejos locales desde junio de 2015 hasta diciembre de 2018, ambos inclusive. “4: En el supuesto de que alguno de los consejos sectoriales no hubiese celebrado reunión alguna, indicación de este extremo. “5: La información la quiero en un formato que me permita trabajar libremente con él, debidamente estructurada, desglosada y detallada. Ruego se me envíe a la siguiente dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona solicitante]”. Segundo. Con fecha 3 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 3 de mayo de 2019, el Consejo dirige escrito al reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 6 de mayo de 2019 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo —de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA— puede ser constitutiva de infracción. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas de 6 y 9 de mayo de 2019. Sobre este particular conviene destacar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (debe entenderse hecha la referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al Ayuntamiento reclamado de la información, el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al Ayuntamiento un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Quinto. El ahora reclamante solicitó acceder a diversa información referida a los “consejos sectoriales de participación ciudadana”. En particular, solicitaba el número de sesiones celebradas de cada uno con expresión de la fecha de celebración y del orden del día; relación de todos los componentes; actas de todas las reuniones celebradas desde junio de 2015 hasta diciembre de 2018, ambos inclusive; y si alguno no hubiese celebrado reunión alguna, indicación de este extremo. El Reglamento del Consejo Municipal de participación ciudadana del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, aprobado definitivamente y publicado en el BOP de 22.08.2016, regula en el Título Tercero los Consejos sectoriales, en concreto, entre los artículos 33 y 35. El artículo 33 de dicho Reglamento establece que: 1. Para cada uno de los sectores o áreas de la actividad municipal se podrán constituir Consejos Sectoriales. 2. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos Sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario, bien dentro del texto del correspondiente Reglamento regulador o como acuerdo específico al respecto. 3. En todo caso, cada Consejo estará presidido bien por la Alcaldía-Presidencia o bien por otro miembro de la Corporación en el que la Alcaldía delegue o nombrado y separado libremente por ésta, que actuará como enlace entre la Corporación y el Propio Consejo. Por su parte, el artículo 34 del citado Reglamento dispone lo siguiente: Los Consejos Sectoriales son órganos de participación, información, control y propuesta de la gestión municipal, referida a los distintos sectores de actuación en los que el Ayuntamiento tiene competencias, y cuya finalidad será la de canalizar la participación de los/as ciudadanos/as y sus asociaciones en los asuntos municipales. La petición de información sobre las actas y las órdenes del Día de las sesiones de esos Consejos sectoriales constituye, como es palmario, una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, con la única matización de que se proceda a la previa anonimización de los datos de carácter personal que eventualmente puedan contener las actas —firmas manuscritas, DNI, nombre de terceras personas que puedan aparecer—, sin que esta anonimización alcance a la relación de los componentes de los Consejos asistentes a las sesiones que figuren en las mismas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a que facilite al reclamante, en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta Resolución, la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.