Estimada parcialmente 29/05/2020 · 480 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre plazas de aparcamiento y teléfonos móviles en el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre la gestión de plazas de aparcamiento y teléfonos móviles públicos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre el uso de bienes y gastos, aunque anonimizando ciertos datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre la utilidad y destino de inmuebles municipales es un derecho de evidente interés público para la ciudadanía.
2 La identificación de personas físicas que usan plazas de aparcamiento debe anonimizarse para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad, manteniendo el título y la razón de uso.
3 La información sobre gastos en telefonía móvil es de máxima relevancia pública al reflejar decisiones de gasto de fondos públicos.
4 La solicitud de informes sobre 'medidas de control e inspección' es inadmitible por no referirse a documentos concretos, sino a la emisión de un informe administrativo.
5 El Ayuntamiento debe remitir la solicitud a las entidades EMSISA y Chiclana Natural por ser los sujetos competentes para responder sobre su propia información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 216/2020, de 29 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 136/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz): “SOLICITA INFORMACIÓN SOBRE: “A) PLAZAS DE APARCAMIENTOS “1. Número de plazas de aparcamientos de las que dispone, por cualquier concepto, el Ayuntamiento, EMSISA y Chiclana Natural. “2. Ubicación de cada una de ellas y de la persona (representante político, empleado público, empresa o particular) que la tiene adjudicada, reservada,... o la usa habitualmente con indicación, si fuera así, de estar vacía o disponible. “3. Concepto o título en base al cual cada uno de los usuarios dispone de esa plaza de aparcamiento público. Fecha en la que empezó a disponer de ella y cuando dejó de hacerlo desde julio de 2015 hasta febrero de 2019. “4. Medidas de control, inspección,... que tienen y ejecutan cada uno de los tres organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... en la disposición de la [sic] plazas de aparcamientos. “B) TELÉFONOS MÓVILES “1. Número de teléfonos móviles de los que dispone, por cualquier concepto, el ayuntamiento, EMSISA y Chiclana Natural. “2. Identificación de cada uno de los usuarios que dispone de uno de esos teléfonos y gasto anual total, por este concepto, desglosado por años y organismo (ayuntamiento, EMSISA y Chiclana Natural) desde julio de 2015 hasta febrero de 2019. “3. Relación de ediles y cargos de confianza que disponen de uno de estos teléfonos públicos y gasto anual de cada uno de ellos desglosado por meses en el periodo comprendido entre Julio de 2015 y febrero de 2019. Con expresa mención del día que empezó a utilizarlo y, de ser así, el que dejó de usarlo. “4. Medidas de control, inspección,... que tienen y ejecutan cada uno de los tres organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... del «teléfono público». “5. Número de casos investigados, de haberlos, por un supuesto uso «inadecuado» del teléfono y resultado de cada una de las inspecciones realizadas. “C) La información la quiero en formato no protegido, respetuosa con la Ley Orgánica de Protección de Datos y referida -gasto,uso,...- a lo exclusivamente público. Deberán enviarla al correo electrónico [dirección de correo electrónico de la persona solicitante]”. Segundo. Con fecha 3 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuestas a la solicitud de información. Tercero. El 3 de mayo de 2019 el Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para resolver su reclamación. El 6 de mayo de 2019 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo —de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA— puede ser constitutiva de infracción. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas de 6 y 9 de mayo de 2019. Sobre este particular conviene destacar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (debe entenderse hecha la referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al Ayuntamiento reclamado de la información, el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al Ayuntamiento un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud que, presentada ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, se refería también a información concerniente a otras entidades que son, individualmente consideradas, sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 LTPA. En consecuencia, esta Resolución se circunscribirá a la información relativa al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Respecto a la información concerniente a EMSISA (Empresa Municipal de Suelo Industrial de Chiclana) y Chiclana Natural (Empresa municipal para la gestión del Ciclo Integral del Agua y Medio Ambiente de Chiclana de la Frontera), el Ayuntamiento debió haber aplicado las reglas de tramitación de solicitudes de información previstas en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En efecto, el artículo 19.1 establece lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Y en el caso de que la información solicitada obrara en el Ayuntamiento, sería aplicable lo establecido en el artículo 19.4 LTAIBG: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En consecuencia, procede instar al Ayuntamiento de Chiclana a que remita la solicitud de información a cada una de las entidades referidas con la finalidad de que sean resueltas, conforme a la normativa reguladora de la transparencia, en el plazo de un mes desde su recepción, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. Quinto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Sexto. La primera pretensión que hemos de abordar se refiere al “número de plazas de aparcamientos de las que dispone, por cualquier concepto, el Ayuntamiento […]; ubicación de cada una de ellas y de la persona (representante político, empleado público, empresa o particular) que la tiene adjudicada, reservada... o la usa habitualmente con indicación, si fuera así, de estar vacía o disponible; concepto o título en base al cual cada uno de los usuarios dispone de esa plaza de aparcamiento público. Fecha en la que empezó a disponer de ella y cuando dejó de hacerlo desde julio de 2015 hasta febrero de 2019” y “medidas de control, inspección, [...] que tienen y ejecutan cada uno de los tres organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... en la disposición de las plazas de aparcamientos”. Si bien son varias las pretensiones que han de ser analizadas, sí hay un elemento común a todas ellas, cual es el uso, utilidad o destino que el Ayuntamiento da a bienes integrantes de su patrimonio inmobiliario. Y sobre esta cuestión, este Consejo ya tuvo ocasión de argumentar lo que sigue en la Resolución 133/2018, de 24 de abril: “En conclusión, se trata de poner en conocimiento del solicitante qué utilidad se da a concretos inmuebles de titularidad municipal, información que inequívocamente se trata de información pública a los efectos de la LTPA, resultando, además, de evidente interés público para la ciudadanía el conocimiento acerca del uso, utilidad o destino que se le otorga a un bien inmueble municipal, y por ende, cómo organiza y gestiona el consistorio el patrimonio inmobiliario. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer la información sobre qué uso o utilización dedica a los locales mencionados en las respectivas solicitudes...”. Se trata, por lo demás, de una cuestión en la que el propio Consistorio pone el acento al reflejar, en la Exposición de motivos de la Ordenanza del servicio público de ordenación y regulación de aparcamiento (ORA), aprobada definitivamente el 26.01.05 (BOP de 9.03.2005) que: “El espectacular incremento del parque automovilístico de nuestra Ciudad, unido a la gran afluencia de visitantes durante la mayor parte del año, especialmente en los períodos vacacionales, hacen que la superficie destinada a aparcamientos sean incapaz de absorber la demanda diaria. Por ello se hace necesario, al igual que en multitud de poblaciones con las mismas características y problemática que la nuestra, la implantación de una Norma Reguladora de Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública, de forma que se produzca condiciones para una mayor racionalidad, así como una distribución equitativa de los estacionamientos entre todos los usuarios”. Por consiguiente, en línea de principio, la doctrina de este Consejo expuesta anteriormente es perfectamente aplicable a este asunto, por lo que cabe considerar que es una información pública accesible en el marco de la normativa de transparencia. En uno de los extremos a que se refiere la solicitud, se pretende el acceso a la información de “la persona (representante político, empleado público, empresa o particular) que la tiene adjudicada o reservada”, y con este acceso pueden verse involucrados datos de carácter personal —el nombre y apellidos de la persona física autorizada a usar la plaza—, por lo que resulta aplicable el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). A este respecto, el artículo 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos personales “que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias” toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la intensidad de la garantía, se encuentran los datos personales “que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor”, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Por su parte, el artículo 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información solicitada (las adjudicaciones o reservas para usar una plaza de aparcamiento) no parecen reconducibles a las “categorías especiales de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la cuestión ha de resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG. Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con claridad a conceder el acceso a la información solicitada, con las siguientes matizaciones que a continuación se indican, por cuanto se trata de someter al escrutinio de la ciudadanía cómo gestiona el Ayuntamiento los bienes inmobiliarios que integran su patrimonio. En primer lugar, las plazas a las que se refiere esta resolución se circunscriben a las que sean propiedad del Ayuntamiento, excluyéndose el ámbito de la regulación prevista en la Ordenanza del servicio público de ordenación y regulación de aparcamiento (ORA), aprobada definitivamente el 26.01.05 (BOP de 9.03.2005), la cual prevé determinadas exenciones de pago para determinados supuestos. En lo que hace a representantes políticos y empleados públicos, la información a ofrecer ha de ir referida al cargo concreto del representante político o empleado público que se beneficia de la adjudicación o reserva del aparcamiento, incluyendo el título con que se lleva a cabo dicha utilización; y en el caso de empresas, su nombre y título jurídico con el que dispone de la plaza de aparcamiento. Distinta opinión nos merece la información relativa a personas —físicas— concretas que tienen reservadas plazas de aparcamiento propiedad del Ayuntamiento, pues, en este caso, la identificación pública de dichas personas puede suponer un sacrificio excesivo a su privacidad, considerando que las razones que pueden obedecer para su uso puede estar relacionado con problemas de movilidad u otras de salud, que aconsejen no divulgar dicha información. Por consiguiente, en estos casos referidos a personas físicas, la información ha de ofrecerse anonimizando los nombres y apellidos —y DNI—, pero sí indicando el título por el que se utiliza el aparcamiento, la razón que lo justifica y la fecha desde la que se hace o hace uso. Finalmente, conforme a lo solicitado, ha de proporcionarse igualmente la ubicación de las plazas de aparcamiento propiedad del Ayuntamiento, pues, al fin y al cabo, no se trata con ello más que de facilitar información sobre determinados inmuebles que constituyen el patrimonio municipal. Y no debemos olvidar que, entre las obligaciones de publicidad activa, se cuenta la de publicar las las disposiciones relativas al “Patrimonio de las entidades locales, incluyendo las que afectan al Patrimonio Histórico Andaluz”, según se desprende del artículo 10.3 LTPA en conexión con el artículo 51.1 i) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. A este respecto, el Consejo ha tenido ocasión de comprobar —fecha de acceso de 20.05.20— que en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento figura información referida al patrimonio municipal; por lo que, en consecuencia, el Ayuntamiento puede optar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre facilitar al solicitante directamente la información detallada que ha solicitado o indicarle el link o enlace web que, de modo directo, dé acceso a la información. No obstante, si el Ayuntamiento se inclina por la segundo, es doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). Por todo lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, y no habiendo alegado el Ayuntamiento límite o causa de inadmisión alguna que permita retener la información, éste habrá de proporcionar al solicitante la información en la forma indicada. Y, en el caso de que no exista algún extremo de la referida información, el Ayuntamiento habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Séptimo. Concluía la primera pretensión relativa a la ubicación y uso de los aparcamientos con la solicitud de las “medidas de control, inspección,... para comprobar que no existe fraude, mal uso,... en la disposición de las plazas de aparcamientos”. Pues bien, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que dicha pretensión queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste emita un informe exponiendo las medidas de control o inspección en relación con la información referida al uso de los aparcamientos. Se trata ésta, inequívocamente, de una petición ajena al ámbito funcional de este Consejo, que no puede en consecuencia ser admitida a trámite. Octavo. La última pretensión de la solicitud se refiere a la “identificación de cada uno de los usuarios que dispone de uno de esos teléfonos [móviles] y gasto anual total, por este concepto, desglosado por años [...] desde julio de 2015 hasta febrero de 2019; relación de ediles y cargos de confianza que disponen de uno de estos teléfonos públicos y gasto anual de cada uno de ellos desglosado por meses en el periodo comprendido entre Julio de 2015 y febrero de 2019. Con expresa mención del día que empezó a utilizarlo y, de ser así, el que dejó de usarlo”; las “medidas de control, inspección,... que tienen y ejecutan cada uno de los tres organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... del «teléfono público»” y “número de casos investigados, de haberlos, por un supuesto uso «inadecuado» del teléfono y resultado de cada una de las inspecciones realizadas”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión de abordar un asunto muy relacionado con el que nos ocupa. En efecto, en la Resolución 426/2018, de 27 de noviembre, sosteníamos lo siguiente: “Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, ya que resulta del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas. En efecto, “la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. “Así pues, dado que la pretensión de la ahora reclamante se halla bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, y de conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el FJ 2º, se hace evidente que el Ayuntamiento debió atender, en línea de principio, este extremo de la solicitud. “Ahora bien, no se puede soslayar que los números de teléfono son datos de carácter personal según lo dispuesto en el artículo 4 1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 LTPA, hemos de examinar esta cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en “las copias de las facturas” o en las “copias de los acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número asignado” no son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a los que alude el primer apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente caso su apartado tercero, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. “Tarea de ponderar entre el interés público de la información y los derechos en liza que ha de efectuarse de conformidad con la siguiente pauta orientadora: «[…] cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG». (Por todas, Resolución 42/2016, FJ 6º) “Pues bien, a juicio de este Consejo, sentada la innegable relevancia pública de la información relativa al modo en que se gestionan los fondos públicos, el interés público que legítimamente cabe perseguir con el acceso a las facturas telefónicas de empleados y miembros de la Corporación radica en que la ciudadanía pueda conocer las decisiones de gasto a este respecto. Por el contrario, consideramos que excede de lo públicamente relevante la identificación completa de las líneas móviles, así como la de los números completos que se contengan en la relación de llamadas efectuadas. Ciertamente, este Consejo considera que proporcionar los datos del número de teléfono de cada terminal y los números a los que se realiza cada una de las llamadas desde los teléfonos “públicos” resulta un sacrificio excesivo para la privacidad de las personas que puedan resultar identificables a través de los citados números. “Por lo tanto, a fin de armonizar adecuadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información con la protección de los datos personales concernidos, el Ayuntamiento ha de facilitar la información de las líneas sobre las que se gire la factura, así como de los números que aparezcan en la relación de llamadas efectuadas, pero distorsionando o borrando los cinco últimos dígitos de cada número”. La proyección de dicha doctrina conduce a la estimación de este extremo de reclamación, con la que expresamente se pretende el acceso a los siguientes datos: identificación de las personas a las que el Ayuntamiento ha puesto a disposición un teléfono móvil; el gasto, en la forma solicitada; y el momento en que se puso a su disposición y fin del uso del mismo, en su caso, todo ello referido al período consignado en la solicitud de información. Por lo tanto, no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva al acceso a la aludida información, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la reclamación en este extremo. El Ayuntamiento de Chiclana debe, por tanto, facilitar la información indicada en el anterior párrafo, con la única salvedad de los usuarios de terminales móviles del Ayuntamiento que se encuentren en alguna situación de especial protección (víctima de violencia de género…), pues, en la hipótesis de que hubiera alguna persona en que concurriera tal circunstancia, debería previamente procederse a la disociación de sus datos personales conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que facilite al reclamante, en el plazo de quince días a partir del siguiente al de la notificación de esta Resolución, la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Octavo de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que, conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, remita la solicitud de información formulada por el reclamante a las entidades EMSISA (Empresa Municipal de Suelo Industrial de Chiclana) y Chiclana Natural (Empresa municipal para la gestión del Ciclo Integral del Agua y Medio Ambiente de Chiclana de la Frontera), en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de dicho traslado en el mismo plazo.