El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre la gestión de plazas de aparcamiento y teléfonos móviles públicos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre el uso de bienes y gastos, aunque anonimizando ciertos datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre la utilidad y destino de inmuebles municipales es un derecho de evidente interés público para la ciudadanía.
2
La identificación de personas físicas que usan plazas de aparcamiento debe anonimizarse para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad, manteniendo el título y la razón de uso.
3
La información sobre gastos en telefonía móvil es de máxima relevancia pública al reflejar decisiones de gasto de fondos públicos.
4
La solicitud de informes sobre 'medidas de control e inspección' es inadmitible por no referirse a documentos concretos, sino a la emisión de un informe administrativo.
5
El Ayuntamiento debe remitir la solicitud a las entidades EMSISA y Chiclana Natural por ser los sujetos competentes para responder sobre su propia información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 216/2020, de 29 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 136/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz):
“SOLICITA INFORMACIÓN SOBRE:
“A) PLAZAS DE APARCAMIENTOS
“1. Número de plazas de aparcamientos de las que dispone, por cualquier concepto,
el Ayuntamiento, EMSISA y Chiclana Natural.
“2. Ubicación de cada una de ellas y de la persona (representante político, empleado
público, empresa o particular) que la tiene adjudicada, reservada,... o la usa
habitualmente con indicación, si fuera así, de estar vacía o disponible.
“3. Concepto o título en base al cual cada uno de los usuarios dispone de esa plaza de
aparcamiento público. Fecha en la que empezó a disponer de ella y cuando dejó de
hacerlo desde julio de 2015 hasta febrero de 2019.
“4. Medidas de control, inspección,... que tienen y ejecutan cada uno de los tres
organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... en la disposición de la
[sic] plazas de aparcamientos.
“B) TELÉFONOS MÓVILES
“1. Número de teléfonos móviles de los que dispone, por cualquier concepto, el
ayuntamiento, EMSISA y Chiclana Natural.
“2. Identificación de cada uno de los usuarios que dispone de uno de esos teléfonos y
gasto anual total, por este concepto, desglosado por años y organismo
(ayuntamiento, EMSISA y Chiclana Natural) desde julio de 2015 hasta febrero de 2019.
“3. Relación de ediles y cargos de confianza que disponen de uno de estos teléfonos
públicos y gasto anual de cada uno de ellos desglosado por meses en el periodo
comprendido entre Julio de 2015 y febrero de 2019. Con expresa mención del día que
empezó a utilizarlo y, de ser así, el que dejó de usarlo.
“4. Medidas de control, inspección,... que tienen y ejecutan cada uno de los tres
organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... del «teléfono público».
“5. Número de casos investigados, de haberlos, por un supuesto uso «inadecuado»
del teléfono y resultado de cada una de las inspecciones realizadas.
“C) La información la quiero en formato no protegido, respetuosa con la Ley Orgánica
de Protección de Datos y referida -gasto,uso,...- a lo exclusivamente público. Deberán
enviarla al correo electrónico [dirección de correo electrónico de la persona solicitante]”.
Segundo. Con fecha 3 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuestas a la solicitud de información.
Tercero. El 3 de mayo de 2019 el Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. El 6 de mayo de 2019 se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de mayo de 2019 a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo la remisión del expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento
reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento reclamado sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo —de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA—
puede ser constitutiva de infracción.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas de 6 y 9 de mayo de 2019. Sobre este
particular conviene destacar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común” (debe entenderse hecha la referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Con base en ese
marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar
al Ayuntamiento reclamado de la información, el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el
órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al Ayuntamiento un
informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la
resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud que, presentada ante el
Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, se refería también a información concerniente a
otras entidades que son, individualmente consideradas, sujetos obligados al cumplimiento de
la legislación de transparencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 LTPA. En
consecuencia, esta Resolución se circunscribirá a la información relativa al Ayuntamiento de
Chiclana de la Frontera.
Respecto a la información concerniente a EMSISA (Empresa Municipal de Suelo Industrial de
Chiclana) y Chiclana Natural (Empresa municipal para la gestión del Ciclo Integral del Agua y
Medio Ambiente de Chiclana de la Frontera), el Ayuntamiento debió haber aplicado las reglas
de tramitación de solicitudes de información previstas en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG). En efecto, el artículo 19.1 establece lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Y en el caso de que la información
solicitada obrara en el Ayuntamiento, sería aplicable lo establecido en el artículo 19.4 LTAIBG:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En consecuencia, procede instar al Ayuntamiento de Chiclana a que remita la solicitud de
información a cada una de las entidades referidas con la finalidad de que sean resueltas,
conforme a la normativa reguladora de la transparencia, en el plazo de un mes desde su
recepción, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG.
Quinto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente,
recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite
que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”.
Sexto. La primera pretensión que hemos de abordar se refiere al “número de plazas de
aparcamientos de las que dispone, por cualquier concepto, el Ayuntamiento […]; ubicación de
cada una de ellas y de la persona (representante político, empleado público, empresa o
particular) que la tiene adjudicada, reservada... o la usa habitualmente con indicación, si fuera
así, de estar vacía o disponible; concepto o título en base al cual cada uno de los usuarios
dispone de esa plaza de aparcamiento público. Fecha en la que empezó a disponer de ella y
cuando dejó de hacerlo desde julio de 2015 hasta febrero de 2019” y “medidas de control,
inspección, [...] que tienen y ejecutan cada uno de los tres organismos para comprobar que no
existe fraude, mal uso,... en la disposición de las plazas de aparcamientos”.
Si bien son varias las pretensiones que han de ser analizadas, sí hay un elemento común a
todas ellas, cual es el uso, utilidad o destino que el Ayuntamiento da a bienes integrantes de
su patrimonio inmobiliario. Y sobre esta cuestión, este Consejo ya tuvo ocasión de argumentar
lo que sigue en la Resolución 133/2018, de 24 de abril:
“En conclusión, se trata de poner en conocimiento del solicitante qué utilidad se da a
concretos inmuebles de titularidad municipal, información que inequívocamente se trata
de información pública a los efectos de la LTPA, resultando, además, de evidente interés
público para la ciudadanía el conocimiento acerca del uso, utilidad o destino que se le
otorga a un bien inmueble municipal, y por ende, cómo organiza y gestiona el consistorio
el patrimonio inmobiliario. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer la información
sobre qué uso o utilización dedica a los locales mencionados en las respectivas
solicitudes...”.
Se trata, por lo demás, de una cuestión en la que el propio Consistorio pone el acento al
reflejar, en la Exposición de motivos de la Ordenanza del servicio público de ordenación y
regulación de aparcamiento (ORA), aprobada definitivamente el 26.01.05 (BOP de 9.03.2005)
que:
“El espectacular incremento del parque automovilístico de nuestra Ciudad, unido a la gran
afluencia de visitantes durante la mayor parte del año, especialmente en los períodos
vacacionales, hacen que la superficie destinada a aparcamientos sean incapaz de
absorber la demanda diaria. Por ello se hace necesario, al igual que en multitud de
poblaciones con las mismas características y problemática que la nuestra, la implantación
de una Norma Reguladora de Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública, de forma que
se produzca condiciones para una mayor racionalidad, así como una distribución
equitativa de los estacionamientos entre todos los usuarios”.
Por consiguiente, en línea de principio, la doctrina de este Consejo expuesta anteriormente es
perfectamente aplicable a este asunto, por lo que cabe considerar que es una información
pública accesible en el marco de la normativa de transparencia.
En uno de los extremos a que se refiere la solicitud, se pretende el acceso a la información de
“la persona (representante político, empleado público, empresa o particular) que la tiene
adjudicada o reservada”, y con este acceso pueden verse involucrados datos de carácter
personal —el nombre y apellidos de la persona física autorizada a usar la plaza—, por lo que
resulta aplicable el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a
la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999).
A este respecto, el artículo 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de acceso a
la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el
máximo nivel de tutela se proporciona a los datos personales “que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias” toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la intensidad de la garantía, se encuentran
los datos personales “que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor”, ya que “el acceso sólo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Por su parte, el artículo 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información
solicitada (las adjudicaciones o reservas para usar una plaza de aparcamiento) no parecen
reconducibles a las “categorías especiales de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG,
se hace evidente que la cuestión ha de resolverse de conformidad con la ponderación a la que
alude el artículo 15.3 LTAIBG. Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con
claridad a conceder el acceso a la información solicitada, con las siguientes matizaciones que a
continuación se indican, por cuanto se trata de someter al escrutinio de la ciudadanía cómo
gestiona el Ayuntamiento los bienes inmobiliarios que integran su patrimonio.
En primer lugar, las plazas a las que se refiere esta resolución se circunscriben a las que sean
propiedad del Ayuntamiento, excluyéndose el ámbito de la regulación prevista en la
Ordenanza del servicio público de ordenación y regulación de aparcamiento (ORA), aprobada
definitivamente el 26.01.05 (BOP de 9.03.2005), la cual prevé determinadas exenciones de
pago para determinados supuestos.
En lo que hace a representantes políticos y empleados públicos, la información a ofrecer ha de
ir referida al cargo concreto del representante político o empleado público que se beneficia de
la adjudicación o reserva del aparcamiento, incluyendo el título con que se lleva a cabo dicha
utilización; y en el caso de empresas, su nombre y título jurídico con el que dispone de la plaza
de aparcamiento.
Distinta opinión nos merece la información relativa a personas —físicas— concretas que
tienen reservadas plazas de aparcamiento propiedad del Ayuntamiento, pues, en este caso, la
identificación pública de dichas personas puede suponer un sacrificio excesivo a su privacidad,
considerando que las razones que pueden obedecer para su uso puede estar relacionado con
problemas de movilidad u otras de salud, que aconsejen no divulgar dicha información. Por
consiguiente, en estos casos referidos a personas físicas, la información ha de ofrecerse
anonimizando los nombres y apellidos —y DNI—, pero sí indicando el título por el que se
utiliza el aparcamiento, la razón que lo justifica y la fecha desde la que se hace o hace uso.
Finalmente, conforme a lo solicitado, ha de proporcionarse igualmente la ubicación de las
plazas de aparcamiento propiedad del Ayuntamiento, pues, al fin y al cabo, no se trata con ello
más que de facilitar información sobre determinados inmuebles que constituyen el
patrimonio municipal. Y no debemos olvidar que, entre las obligaciones de publicidad activa,
se cuenta la de publicar las las disposiciones relativas al “Patrimonio de las entidades locales,
incluyendo las que afectan al Patrimonio Histórico Andaluz”, según se desprende del artículo 10.3
LTPA en conexión con el artículo 51.1 i) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de
Andalucía. A este respecto, el Consejo ha tenido ocasión de comprobar —fecha de acceso de
20.05.20— que en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento figura
información referida al patrimonio municipal; por lo que, en consecuencia, el Ayuntamiento
puede optar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre facilitar al solicitante
directamente la información detallada que ha solicitado o indicarle el link o enlace web que, de
modo directo, dé acceso a la información. No obstante, si el Ayuntamiento se inclina por la
segundo, es doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016,
FJ 4º).
Por todo lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, y no habiendo alegado el
Ayuntamiento límite o causa de inadmisión alguna que permita retener la información, éste
habrá de proporcionar al solicitante la información en la forma indicada. Y, en el caso de que
no exista algún extremo de la referida información, el Ayuntamiento habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Séptimo. Concluía la primera pretensión relativa a la ubicación y uso de los aparcamientos
con la solicitud de las “medidas de control, inspección,... para comprobar que no existe fraude,
mal uso,... en la disposición de las plazas de aparcamientos”.
Pues bien, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por
la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda
definida en el art. 2 a) LTPA, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que dicha pretensión queda extramuros del ámbito objetivo
protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos
documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste
emita un informe exponiendo las medidas de control o inspección en relación con la
información referida al uso de los aparcamientos. Se trata ésta, inequívocamente, de una
petición ajena al ámbito funcional de este Consejo, que no puede en consecuencia ser
admitida a trámite.
Octavo. La última pretensión de la solicitud se refiere a la “identificación de cada uno de los
usuarios que dispone de uno de esos teléfonos [móviles] y gasto anual total, por este
concepto, desglosado por años [...] desde julio de 2015 hasta febrero de 2019; relación de
ediles y cargos de confianza que disponen de uno de estos teléfonos públicos y gasto anual de
cada uno de ellos desglosado por meses en el periodo comprendido entre Julio de 2015 y
febrero de 2019. Con expresa mención del día que empezó a utilizarlo y, de ser así, el que dejó
de usarlo”; las “medidas de control, inspección,... que tienen y ejecutan cada uno de los tres
organismos para comprobar que no existe fraude, mal uso,... del «teléfono público»” y
“número de casos investigados, de haberlos, por un supuesto uso «inadecuado» del teléfono y
resultado de cada una de las inspecciones realizadas”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión de abordar un asunto muy relacionado con el que
nos ocupa. En efecto, en la Resolución 426/2018, de 27 de noviembre, sosteníamos lo
siguiente:
“Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información
de naturaleza económica, ya que resulta del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones
públicas. En efecto, “la información referente a la recaudación de recursos por parte de los
poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la
legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque
mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
“Así pues, dado que la pretensión de la ahora reclamante se halla bajo el ámbito de
cobertura de la LTPA, y de conformidad con la regla general de acceso a la información
pública mencionada supra en el FJ 2º, se hace evidente que el Ayuntamiento debió atender,
en línea de principio, este extremo de la solicitud.
“Ahora bien, no se puede soslayar que los números de teléfono son datos de carácter
personal según lo dispuesto en el artículo 4 1) del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 3 a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. Por lo
tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 LTPA, hemos de examinar esta
cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, que se encarga específicamente de
regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos personales
que puedan aparecer en “las copias de las facturas” o en las “copias de los acuerdos que
especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número asignado” no son
reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a los que alude el primer
apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen
racial, salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente caso su
apartado tercero, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
“Tarea de ponderar entre el interés público de la información y los derechos en liza que ha
de efectuarse de conformidad con la siguiente pauta orientadora:
«[…] cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho
fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la
información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos,
atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada
realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los
derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es
en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el art. 15.3
LTAIBG». (Por todas, Resolución 42/2016, FJ 6º)
“Pues bien, a juicio de este Consejo, sentada la innegable relevancia pública de la
información relativa al modo en que se gestionan los fondos públicos, el interés público
que legítimamente cabe perseguir con el acceso a las facturas telefónicas de empleados y
miembros de la Corporación radica en que la ciudadanía pueda conocer las decisiones de
gasto a este respecto. Por el contrario, consideramos que excede de lo públicamente
relevante la identificación completa de las líneas móviles, así como la de los números
completos que se contengan en la relación de llamadas efectuadas. Ciertamente, este
Consejo considera que proporcionar los datos del número de teléfono de cada terminal y
los números a los que se realiza cada una de las llamadas desde los teléfonos “públicos”
resulta un sacrificio excesivo para la privacidad de las personas que puedan resultar
identificables a través de los citados números.
“Por lo tanto, a fin de armonizar adecuadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información
con la protección de los datos personales concernidos, el Ayuntamiento ha de facilitar la
información de las líneas sobre las que se gire la factura, así como de los números que aparezcan
en la relación de llamadas efectuadas, pero distorsionando o borrando los cinco últimos dígitos de
cada número”.
La proyección de dicha doctrina conduce a la estimación de este extremo de reclamación, con
la que expresamente se pretende el acceso a los siguientes datos: identificación de las
personas a las que el Ayuntamiento ha puesto a disposición un teléfono móvil; el gasto, en la
forma solicitada; y el momento en que se puso a su disposición y fin del uso del mismo, en su
caso, todo ello referido al período consignado en la solicitud de información.
Por lo tanto, no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva al
acceso a la aludida información, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la
regla general de acceso a la información citada, estimar la reclamación en este extremo. El
Ayuntamiento de Chiclana debe, por tanto, facilitar la información indicada en el anterior
párrafo, con la única salvedad de los usuarios de terminales móviles del Ayuntamiento que se
encuentren en alguna situación de especial protección (víctima de violencia de género…), pues,
en la hipótesis de que hubiera alguna persona en que concurriera tal circunstancia, debería
previamente procederse a la disociación de sus datos personales conforme a lo previsto en el
artículo 15.4 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que facilite al
reclamante, en el plazo de quince días a partir del siguiente al de la notificación de esta
Resolución, la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Octavo de esta
Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que, conforme lo indicado
en el Fundamento Jurídico Cuarto, remita la solicitud de información formulada por el
reclamante a las entidades EMSISA (Empresa Municipal de Suelo Industrial de Chiclana) y
Chiclana Natural (Empresa municipal para la gestión del Ciclo Integral del Agua y Medio
Ambiente de Chiclana de la Frontera), en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente a la
notificación de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de dicho traslado en el mismo
plazo.