Inadmitida 29/05/2020 · 472 días en resolverse

Reclamaciones acumuladas por denegación de acceso a grabaciones de reuniones del Consejo de Departamento de Pintura

La reclamante solicitó a la Universidad de Sevilla copias de grabaciones de reuniones del Consejo de Departamento y un dato sobre tratamiento de datos. La Universidad denegó el acceso alegando que las grabaciones son material auxiliar para elaborar actas y que la petición de datos es abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por aplicar la causa de información auxiliar o de apoyo y la de solicitud abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Las grabaciones de las sesiones del órgano colegiado, cuya finalidad exclusiva era facilitar la elaboración de las actas escritas, se clasifican como información de carácter auxiliar o de apoyo, inadmisible conforme al artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
2 La normativa de transparencia protege el proceso de toma de decisiones, permitiendo un espacio de deliberación interna que no debe verse alterado por el acceso a documentos preparatorios sin valor autónomo.
3 La pretensión de conocer la fecha de inicio del tratamiento de datos personales se considera manifiestamente abusiva, dado que la solicitante era conocedora de dicha información al haber sido ella quien instó originalmente la grabación de las sesiones.
4 El acceso a la información pública debe ejercerse con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, excluyendo peticiones carentes de justificación en la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 214/2020, de 29 de mayo

Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra la Universidad de Sevilla por denegación de información (Reclamaciones acumuladas núms. 138/2019 y 160/2019).

ANTECEDENTES

Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información a la Universidad de Sevilla:

“SOLICITUD DIRIGIDA AL SR. DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PINTURA DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA:

1. La interesada es Profesora Titular de Universidad en el Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla [en adelante, el Departamento de Pintura] y miembro del Consejo del Departamento de Pintura desde 2003.

2. El 14 de diciembre de 2006 el Consejo del Departamento de Pintura acordó grabar y conservar las reuniones de este órgano colegiado.

3. En la actualidad el Departamento de Pintura realiza una asignación de profesores y asignaturas a lo que se pueden denominar subáreas de Pintura y de Restauración, a pesar de que el Anexo I del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, sólo reconoce la existencia del Área 690 de Pintura.

4. La interesada desea acceder a las actas del Consejo del Departamento de Pintura y a las grabaciones de estas actas para, por ejemplo, determinar si el Departamento de Pintura está actuando correctamente al realizar esas asignaciones de asignaturas y profesores a lo que se pueden denominar subáreas de Pintura y de Restauración.

SOLICITA

La interesada SOLICITA al Director del Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla en virtud del artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía:

1. Una copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de 14 de diciembre de 2006, de 15 de marzo de 2007, de 17 de mayo de 2007, de 14 de junio de 2007, de 8 de octubre de 2007 y de las reuniones, si las hubo, del Consejo del Departamento de Pintura que tuvieron lugar entre el 9 de octubre y el 31 de diciembre de 2007.

2. Una copia de cada una de las actas aprobadas de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura del 14 de diciembre de 2006, del 15 de marzo de 2007, del 17 de mayo de 2007, del 14 de junio de 2007 y del 8 de octubre de 2007, y de las reuniones, si las hubo, del Consejo de Departamento de Pintura que tuvieron lugar entre el 9 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

3. Que la notificación de la resolución del procedimiento iniciado con esta solicitud sea practicada por correo electrónico a la dirección electrónica de la interesada y por correo ordinario a la dirección postal de la interesada”.

Segundo. Con fecha 5 de marzo de 2019 la persona interesada presenta a la misma Universidad una nueva solicitud de información:

“INSTANCIA DIRIGIDA AL SR. DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PINTURA DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA

1. La interesada es Profesora Titular de Universidad en el Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla [en adelante, el Departamento de Pintura] y miembro del Consejo del Departamento de Pintura desde 2003.

2. Las actas vienen grabándose, y deben de estar custodiadas en el Departamento de Pintura.

3. En la actualidad el Departamento de Pintura realiza una asignación de profesores y asignaturas a lo que se pueden denominar subáreas de Pintura y de Restauración, a pesar de que el Anexo I del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, reconoce sólo la existencia del Área 690 de Pintura.

4. La interesada desea acceder a las actas del Consejo del Departamento de Pintura y a las grabaciones de estas actas para, por ejemplo, determinar si el Departamento de Pintura está actuando correctamente al realizar esas asignaciones de asignaturas y profesores a lo que se pueden denominar subáreas de Pintura y de Restauración.

SOLICITA

La interesada SOLICITA al Director del Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla en virtud del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, del artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía:

1. Una copia de los archivos de audio de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de las siguientes fechas: 16 de febrero de 2016, 18 de abril de 2016, 30 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 22 de septiembre de 2016.

2. Una copia de cada una de las actas aprobadas de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura del año 2016.

3. El dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada”.

Tercero. La Universidad respondió a la primera solicitud de información, presentada el 12 de febrero de 2019, mediante el siguiente escrito (con fecha de salida de 27 de febrero de 2019):

“En respuesta a su solicitud de fecha de entrada en registro 12/02/2019 le informo que la copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura solicitadas no podemos entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas. Por otro lado, se adjuntan al presente escrito copias solicitadas de las actas aprobadas en fecha 14/12/2006, 15/03/2007, 14/06/2007 y 08/10/2007. El acta de fecha 17/05/2007 no procede al no haberse celebrado en dicha fecha Consejo.”

Consta en el expediente notificación practicada a la interesada de la anterior respuesta el 7 de marzo de 2019.

Cuarto. La solicitud presentada por la interesada el 5 de marzo de 2019 fue respondida por la Universidad mediante escrito —fechado de salida el 26 de marzo de 2019—, en el que comunicó lo siguiente:

“En respuesta a su solicitud de fecha de entrada en registro 05/03/2019 le informo que la copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura solicitadas no podemos entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas. Se adjuntan al presente escrito copias solicitadas de las actas aprobadas en fecha 16/02/2016, 18/04/2016, 30/05/2016, 16/06/2016, 28/06/2016 y 22/09/2016”.

Consta diligencia de la Universidad por la que “[s]e hace CONSTAR que con fecha 27 de Marzo de 2019, se remiten a la profesora de este Departamento por correo certificado a su domicilio, [nombre de la persona interesada] las Actas de los Consejos 16/02/2016, 18/04/2016, 30/05/2016, 16/06/2016, 28/06/2016 y 22/09/2016. Para que conste lo firmo en Sevilla a 27/03/2019”.

Quinto. Con fecha 3 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta ofrecida por la Universidad a la solicitud de información de 12 de febrero de 2019, en la que la interesada manifiesta que:

“1. El 12 de febrero de 2019 la interesada presentó en el Registro de la Universidad de Sevilla un documento [en adelante, la Solicitud de la Interesada de 12 de febrero de 2019] (...), con número de entrada 201909900000679 y cuyo destinatario era el Director del Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla, donde la interesada solicitaba: en virtud del artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía:

1. Una copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de 14 de diciembre de 2006, de 15 de marzo de 2007, de 17 de mayo de 2007, de 14 de junio de 2007, de 8 de octubre de 2007 y de las reuniones, si las hubo, del Consejo del Departamento de Pintura que tuvieron lugar entre el 9 de octubre y el 31 de diciembre de 2007.

2. Una copia de cada una de las actas aprobadas de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura del 14 de diciembre de 2006, del 15 de marzo de 2007, del 17 de mayo de 2007, del 14 de junio de 2007 y del 8 de octubre de 2007, y de las reuniones, si las hubo, del Consejo de Departamento de Pintura que tuvieron lugar entre el 9 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

El 26 de febrero de 2019 el Director del Departamento de Pintura [nombre del Director del Departamento de Pintura] dictó una resolución [en adelante, la Resolución del Director del Departamento [nombre del Director del Departamento de Pintura] de 26 de febrero de 2019] (...), donde el Director del Departamento [nombre del Director del Departamento de Pintura] afirmaba que la copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura no podemos entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas. El acta de fecha 17/05/2007 no procede al no haberse celebrado en dicha fecha Consejo.

3. Hasta ahora la interesada no ha conseguido ni la copia del acta de la reunión del día 17 de mayo de 2007 ni ninguna de las grabaciones de estas reuniones”.

A esta reclamación el Consejo le asigna el número de expediente 138/2019.

Sexto. Con fecha 8 de abril de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito, complementario a la reclamación 138/2019, por el que la interesada comunica que:

“Una vez detectado que es inexacta en mi solicitud la fecha de notificación certificada de correos, comunico, tal como puede comprobarse en el adjunto, que dicha fecha fue el 7 de marzo de 2019”.

Séptimo. Con fecha 23 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía otra reclamación de la interesada ante la respuesta ofrecida con fecha 26 de marzo de 2019 a la solicitud de información de 5 de marzo anterior, en la que manifiesta lo siguiente:

“1. El 5 de marzo de 2019 la interesada presentó en el Registro de la Universidad de Sevilla un documento [en adelante, la Solicitud de la Interesada de 5 de marzo de 2019] (...), con número de entrada 201909900001669 y cuyo destinatario era el Director del Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla, donde la interesada solicitaba al Director del Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla en virtud del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, del artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía:

1. Una copia de los archivos de audio de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de las siguientes fechas: 16 de febrero de 2016, 18 de abril de 2016, 30 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 22 de septiembre de 2016.

2. Una copia de cada una de las actas aprobadas de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura del año 2016.

3. El dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada.

[2]. El 26 de marzo de 2019 el Director del Departamento de Pintura [nombre del Director del Departamento] dictó una resolución [en adelante, la Resolución del Director del Departamento [nombre del Director del Departamento] de 26 de marzo de 2019] (...), donde el Director del Departamento [nombre del Director del Departamento] afirmaba Pintura no podemos entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas. Se adjuntaron a dicha resolución del Director del Departamento de 26 de marzo de 2019, las copias de las actas aprobadas en las fechas del 16 de febrero de 2016, 18 de abril de 2016, 30 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 22 de septiembre de 2016.

3. Hasta ahora la interesada no ha conseguido ninguna de las grabaciones de audio de estas reuniones.

4. La interesada tampoco ha conseguido el dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada”.

A esta reclamación el Consejo le asigna el número de expediente 160/2019.

Octavo. Respecto a la reclamación 138/2019, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante de comunicación de inicio de procedimiento con fecha 2 de mayo de 2019. El 30 de abril de 2019 se solicitó a la Universidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia de la Universidad.

Noveno. Respecto a la reclamación 160/2019, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante de comunicación de inicio de procedimiento con fecha 9 de mayo de 2019. El mismo día se solicitó a la Universidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia de la Universidad.

Décimo. El 14 de mayo siguiente tuvo entrada escrito de la Secretaría General de la Universidad en el que emite el siguiente informe respecto de la Reclamación 138/2019.

“CONSIDERACIONES

PRIMERA.-

En fecha 3/05/2019 se recibió en el Registro General de la Universidad de Sevilla comunicación de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA, en adelante) remitiendo una reclamación planteada por [nombre de la persona interesada], en relación con una solicitud dirigida el 12/02/2019 al Director del Departamento de Pintura de la Facultad de Bellas Artes, al amparo del artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, recabando la siguiente documentación:

1. Una copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de 14 de diciembre de 2006, de 15 de marzo de 2007, de 17 de mayo de 2007, de 14 de junio de 2007, de 8 de octubre de 2007 y de las reuniones, si las hubo, del Consejo del Departamento de Pintura que tuvieron lugar entre el 9 de octubre y el 31 de diciembre de 2007.

2. Una copia de cada una de las actas aprobadas de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura del 14 de diciembre de 2006, del 15 de marzo de 2007, del 17 de mayo de 2007, del 14 de junio de 2007 y del 8 de octubre de 2007, y de las reuniones, si las hubo, del Consejo de Departamento de Pintura que tuvieron lugar entre el 9 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

3. Que la notificación de la resolución del procedimiento iniciado con esta solicitud sea practicada por correo electrónico a la dirección electrónica de la interesada y por correo ordinario a la dirección postal de la interesada.

En virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA, en adelante) y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante), se solicita de esta Universidad la remisión a dicho CTPDA, en el plazo de diez días, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.

SEGUNDA.- En fecha 22/05/2019 el Director del Departamento de Pintura ha remitido a esta Secretaría General de forma conjunta la documentación correspondiente al expediente de ese CTPDA SE-138/2019 (solicitud de la reclamante de 12/02/2019) así como a la posterior reclamación SE-160/2019 (solicitud de la reclamante de 5/03/2019).

Aunque no se ha acordado la acumulación por ese Consejo, se ha preferido por esta Secretaría General mantener la unidad del expediente remitido, que es conveniente, asimismo, al existir conexiones entre ambos, como inmediatamente analizaremos.

Al haber remitido en dicho expediente dos nuevas solicitudes de acceso a la información pública de la profesora [nombre de la persona interesada], las dos de fecha 27/04/2019, una a las 13:23 horas y la segunda a las 13:30 horas (...) que se refieren a uno de los documentos objeto de la presente reclamación SE-138/2019 – el acta del Consejo de Departamento de 17 de mayo de 2007, se solicitó por ello de nuevo del Consejo de Departamento información sobre ella, habiendo remitido el Director Oficio de fecha 4/06/2019 en el que, en efecto, adjunta copia de la convocatoria de dicho Consejo, pero nos informa que el citado acta no consta anotada en el libro de actas, desconociendo el motivo de ello. Acompaña asimismo copia de todos los documentos presentados por la reclamante entre el 12 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, pedidos por la profesora en estos dos nuevos procedimientos que se encuentran en trámite en esta Secretaría General.

TERCERA.- El Director del Departamento de Pintura respondió a la solicitud de la hoy reclamante en fecha 27/02/2019, efectuando diligencia de su puño y letra en el oficio de remisión, que fue remitido por correo certificado con acuse de recibo, constando su recepción en fecha 7/03/2019. En dicha comunicación a la hoy reclamante manifiesta el Director que:

«En respuesta a su solicitud de fecha 12/02/2019 le informo que, la copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura solicitadas no podemos entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas. Por otro lado, se adjuntan al presente escrito, copias solicitada de las actas aprobadas en fecha 14/12/2006, 15/03/2007, 14/06/2007 y 08/10/2007. El acta de fecha 17/05/2007 no procede al no haberse celebrado en dicha fecha Consejo».

Como ha quedado señalado en la consideración anterior el Director del Departamento, a petición de esta Secretaría General para los dos nuevos procedimientos de acceso a la información pública de la reclamante de 27/04/2019, ha remitido Oficio de fecha 4/06/2019 (...) en el que, en efecto, adjunta copia de la convocatoria de dicho Consejo (...), pero nos informa que el citado acta no consta anotada en el libro de actas, desconociendo el motivo de ello. Parece que existió por tanto, dicho Consejo de Departamento, sin poderse precisar pero, por razones desconocidas dado el tiempo transcurrido, no puede localizarse el documento solicitado.

Así pues, el objeto del presente procedimiento ha quedado reducido a la primera petición de la solicitud de 12/02/2019, esto es, a la reclamación de copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de 14/12/2006 y de las que tuvieron lugar en 2017, en fechas 15 de marzo, 17 de mayo, 14 de junio y 8 de octubre. Entendemos que la tercera petición quedó igualmente satisfecha con la remisión de los documentos por correo certificado, constando el acuse de su recibo y, asimismo, en el formulario de su reclamación ante el Consejo, en el apartado 4.B, manifiesta que recibió respuesta a su solicitud de 12/02/2019 del Departamento de Pintura, y en el apartado 4.C de dicho formulario ciñe su reclamación a no haber «conseguido copia del acta de la reunión del día 17 de mayo de 2007 ni ninguna de las grabaciones de estas reuniones».

TERCERA.- [sic] En primer lugar, y como se ha consignado anteriormente, el Director del Departamento de Pintura había remitido a la reclamante copia de todas las actas reclamadas a excepción de la de 17 de mayo de 2007, que por error material en su momento no se documentó en el libro de actas que consta en el expediente (...).

En efecto, dicho libro de actas, confeccionado del puño y letra de la entonces Secretaria del Departamento, constan las actas correlativas cronológicamente desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2017. Como ha quedado señalado anteriormente, la sesión del 17 de mayo de 2017 parece que tuvo lugar, no pudiendo precisarse ello, dado que se ha localizado la convocatoria, pero por razones hoy desconocidas, se omitió su constancia en el libro de actas.

Respecto de las grabaciones de dichas sesiones del Consejo de Departamento hemos de recordar, de conformidad con la Disposición Adicional 1ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) que:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Pues bien, no cabe dudar de la condición de interesada de la reclamante, en cuanto profesora del Departamento de Pintura y el procedimiento en el que se produjeron dichos documentos fue el de la formación de la voluntad de dicho órgano administrativo colegiado, que de forma reglada regulaba en su momento el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, precepto que, por razón de ser la norma aplicable en el tiempo, es el que debe tenerse en cuenta para la resolución del caso presente.

Conforme a ello debe señalarse que la copia de las actas señaladas ha sido facilitada a la reclamante, que es miembro del Consejo de Departamento, cumpliéndose con ello los requisitos y la finalidad del procedimiento de formación de la voluntad de los órganos colegiados y, quedando con ello cumplido el derecho de acceso de la reclamante en los términos de la Ley 30/1992 por lo que, de conformidad con la citada Disposición Adicional 1ª.1 LTAIBG, deviene innecesario el análisis ulterior de la cuestión desde el punto de vista de la regulación del derecho de acceso en la LTAIBG, y debiendo, en conclusión ser inadmitida la reclamación de Dª [nombre de la persona interesada], por improcedente.

CUARTA.- No obstante la claridad de la regulación legal, aún concurre otra causa de inadmisión de la solicitud.

Ante todo, debe aclararse que, las grabaciones que se efectuaron en su momento de las reuniones del Consejo de Departamento no respondieron al concepto legal estricto de sustitutivas del acta en formato documental, posibilidad que hoy permite efectuar el artículo 18.1º, párrafo segundo, de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Tal y como establece este precepto legal existe la posibilidad facultativa de grabar las sesiones que celebre el órgano colegiado, pero ello es como alternativa a la regla general establecida en el párrafo primero de la norma legal, que sigue siendo – como en la Ley 30/1992- el levantamiento del acta por el secretario del órgano colegiado. La diferencia estriba en que, cuando se efectúe la grabación de las sesiones del órgano colegiado, ya no será necesario hacer constar en el documento del acta los puntos principales de las deliberaciones.

Pues bien, como revela una simple lectura de las actas (...) en ningún caso fue esa la finalidad pretendida con la grabación de las reuniones, porque en dichas actas constan con todo detalle las deliberaciones principales, así como las intervenciones de los miembros del Consejo, y consta frecuentemente la reseña de votos particulares, mediante la aportación de escritos, sobre todo de la hoy reclamante. De hecho fue la profesora [nombre de la persona interesada] la que solicitó desde el principio la grabación de los Consejos de Departamento y así puede comprobarse en el inicio de las actas de 14 de diciembre de 2006 y de 15 de marzo de 2007. En la de 14 de junio de 2007 se hace constar la oposición de otro profesor a dicha grabación de la sesión y, al parecer, no se verificó en ese caso la grabación.

En definitiva, la grabación de las reuniones no tuvo otra finalidad que permitir y facilitar la elaboración de las actas escritas, como era conocido por la reclamante desde el origen, y así se consignó como causa denegatoria en su oficio de contestación por el Director del Departamento de Pintura. Por ello, estas grabaciones responden literal y teleológicamente al concepto de material auxiliar o de apoyo del artículo 18.1 b) LTAIBG, de forma que, además de la razón desestimatoria principal expuesta en la consideración precedente, la solicitud de la reclamante incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión del artículo 18. 1. B) LTAIBG. A este respecto es importante destacar que la enumeración de información de carácter auxiliar o de apoyo es no exhaustiva, como se desprende de su tenor literal: «como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.»

En efecto, el contexto de dichas grabaciones es el de los años 2006 y 2007, en los que la Ley aplicable era la Ley 30/1992, y conforme a ello el protagonismo jurídico correspondía de forma exclusiva al acta levantada por la Secretaria del órgano colegiado, cuyo texto en borrador fue remitida a todos los miembros del mismo y, tras las correcciones u objeciones oportunas y ser aprobadas en el Consejo de Departamento posterior, han devenido actos administrativos consentidos y firmes, careciendo de sentido su eventual cuestionamiento, doce o trece años después. De admitirse lo contrario, el principio de seguridad jurídica se vería gravemente comprometido.

Decimos que dichas actas han devenido en actos administrativos consentidos y firmes para la reclamante porque es doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que las personas físicas que integran el órgano colegiado sólo pueden excepcionalmente impugnar las decisiones adoptadas en su seno cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses personales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ostentar un derecho o un interés legítimo), excluiría la aplicación de la prohibición de recurrir prevista en el artículo 20.a) de la citada Ley Contenciosa. Por las razones expuestas las grabaciones realizadas no reúnen el concepto propio de elemento complementario del acta del artículo 18 de la Ley 40/2015,- norma básica que no cabe aplicar con carácter retroactivo a actuaciones pasadas y anteriores a su promulgación- por lo que, en rigor, dichas grabaciones no constituyeron más que material de auxiliar y de apoyo para la elaboración de dichas actas, ya aprobadas e inimpugnables hoy día, careciendo de todo valor autónomo por sí mismas, por lo que concurren los requisitos de dicha causa de inadmisión tal y como ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Resolución 112/2017, de 7 de agosto) pero también de otros Comisionados como el Consejo de Transparencia de Aragón (Resolución 11/2018, de 12 de marzo).

CONCLUSIÓN

Esta Secretaría General considera que la reclamación de [nombre de la persona interesada] ante ese Consejo, -que ha dado lugar a la apertura del expediente SE 138/2019-, debe ser inadmitida por aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o, subsidiariamente, por incurrir en la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013”.

Undécimo. El 10 de junio de 2019 tuvo entrada escrito de la Secretaría General de la Universidad en el que emite el siguiente informe respecto de la Reclamación 160/2019:

“CONSIDERACIONES

PRIMERA.-

En fecha 14/05/2019 se recibió en el Registro General de la Universidad de Sevilla comunicación de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA, en adelante) remitiendo una reclamación planteada por [nombre de la persona interesada], en relación con una solicitud dirigida el 5/03/2019 al Director del Departamento de Pintura de la Facultad de Bellas Artes, en virtud del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, del artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, recabando la siguiente documentación:

«1. Una copia de los archivos de audio de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de las siguientes fechas: de 14 de febrero de 2016, de 18 de abril de 2016, de 30 de mayo de 2016, de 16 de junio de 2016, de 28 de junio de 2016 y de 22 de septiembre de 2016.

2. Una copia de cada una de las actas aprobadas de las reuniones del Consejo del...

3. El dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada.»

En virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA, en adelante) y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante), se solicita de esta Universidad la remisión a dicho CTPDA, en el plazo de diez días, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.

SEGUNDA.- En fecha 22/05/2019 el Director del Departamento de Pintura ha remitido a esta Secretaría General de forma conjunta la documentación correspondiente al expediente de ese CTPDA SE-138/2019 (solicitud de la reclamante de 12/02/2019) así como a la posterior reclamación SE-160/2019 (solicitud de la reclamante de 5/03/2019).

Aunque no se ha acordado la acumulación por ese Consejo, se ha preferido por esta Secretaría General mantener la unidad del expediente remitido, que es conveniente, asimismo, al existir conexiones entre ambos, como inmediatamente analizaremos.

TERCERA.- El Director del Departamento de Pintura respondió a la solicitud de la hoy reclamante en fecha 27 de marzo de 2019, efectuando diligencia de su puño y letra en el oficio de remisión, que fue remitido por correo certificado con acuse de recibo, constando su recepción en el apartado 4.C del formulario de su reclamación recibida en ese Consejo en fecha 23/04/2019. En dicha comunicación a la hoy reclamante manifiesta el Director que:

“En respuesta a su solicitud de fecha de entrada en registro 05/03/2019 le informo que, la copia de las grabaciones de las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura solicitadas no podemos entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas. Se adjuntan al presente escrito, copias solicitada de las actas aprobadas en fecha 16/02/2016, 18/04/2016, 30/05/2016, 16/06/2016, 18/06/2016 y 22/09/2016”.

Así pues, el objeto del presente procedimiento ha quedado reducido a la primera y a la tercera petición de la solicitud de 5/03/2019, esto es:

1ª A la reclamación de una copia de los archivos de audio de las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura de las siguientes fechas: de 14 de febrero de 2016, de 18 de abril de 2016, de 30 de mayo de 2016, de 16 de junio de 2016, de 28 de junio de 2016 y de 22 de septiembre de 2016 y

3ª El dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada.

TERCERA.- [sic] Respecto de su primera petición, esto es, las grabaciones de dichas sesiones del Consejo de Departamento, hemos de recordar, de conformidad con la Disposición Adicional 1ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) que:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»

Pues bien, no cabe dudar de la condición de interesada de la reclamante, en cuanto profesora del Departamento de Pintura y el procedimiento en el que se produjeron dichos documentos fue el de la formación de la voluntad de dicho órgano administrativo colegiado, que de forma reglada regulaba en su momento el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, precepto que, por razón de ser la norma aplicable en el tiempo, es el que debe tenerse en cuenta para la resolución del caso presente. En efecto, la Ley 40/2015 el 1 de octubre de 2016, entró en vigor al año de su publicación, esto es, el 1 de octubre de 2016, conforme a su Disposición Final decimoctava.

Conforme a ello debe señalarse que la copia de las actas señaladas ha sido facilitada a la reclamante, que es miembro del Consejo de Departamento, cumpliéndose con ello los requisitos y la finalidad del procedimiento de formación de la voluntad de los órganos colegiados y, quedando con ello cumplido el derecho de acceso de la reclamante en los términos de la Ley 30/1992 por lo que, de conformidad con la citada Disposición Adicional 1ª.1 LTAIBG, deviene innecesario el análisis ulterior de la cuestión desde el punto de vista de la regulación del derecho de acceso en la LTAIBG, y debiendo, en conclusión ser inadmitida la primera petición de la reclamación de Dª [nombre de la persona interesada], por improcedente.

CUARTA.- No obstante la claridad de la regulación legal, aun concurre otra causa de inadmisión de la primera petición de la solicitud.

Ante todo, debe aclararse que, las grabaciones que se efectuaron en su momento de las reuniones del Consejo de Departamento no respondieron al concepto legal estricto de sustitutivas del acta en formato documental, posibilidad que hoy permite efectuar el artículo 18.1º, párrafo segundo, de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Tal y como establece este precepto legal existe la posibilidad facultativa de grabar las sesiones que celebre el órgano colegiado, pero ello es como alternativa a la regla general establecida en el párrafo primero de la norma legal, que sigue siendo – como en la Ley 30/1992- el levantamiento del acta por el secretario del órgano colegiado. La diferencia estriba en que, cuando se efectúe la grabación de las sesiones del órgano colegiado, ya no será necesario hacer constar en el documento del acta los puntos principales de las deliberaciones.

Pues bien, aunque ello corresponde a la reclamación SE-138/2019 de ese CTPDA, existen conexiones indudables con este procedimiento SE-160/2019. En efecto en el expediente SE-138/2019 solicita las grabaciones de las actas de 2006 y 2007, pero como revela una simple lectura de esas actas (...) en ningún caso la finalidad pretendida con la grabación de las reuniones fue que constituyeran un elemento sustitutivo del levantamiento de acta por la Secretaria. De hecho fue la profesora [nombre de la persona interesada] la que solicitó desde el principio la grabación de los Consejos de Departamento y así puede comprobarse en el inicio de las actas de 14 de diciembre de 2006 y de 15 de marzo de 2007. En la de14 de junio de 2007 se hace constar la oposición de otro profesor a dicha grabación de la sesión y, al parecer, no se verificó en ese caso la grabación.

En definitiva, la grabación de las reuniones, también las de 2016, no tuvo otra finalidad que permitir y facilitar la elaboración de las actas escritas, como era conocido por la reclamante desde el origen, y así se consignó como causa denegatoria en el oficio de contestación del Director del Departamento de Pintura de fecha 27 de marzo 2019 (...). Por ello, estas grabaciones responden literal y teleológicamente al concepto de material auxiliar o de apoyo del artículo 18.1 b) LTAIBG, de forma que, además de la razón desestimatoria principal expuesta en la consideración precedente, la solicitud de la reclamante incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión del artículo 18. 1. B) LTAIBG. A este respecto es importante destacar que la enumeración de información de carácter auxiliar o de apoyo es no exhaustiva, como se desprende de su tenor literal: «como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.»

En efecto, el contexto de dichas grabaciones es el propio de la Ley aplicable, la Ley 30/1992, y conforme a ello el protagonismo jurídico correspondía de forma exclusiva al acta levantada por la Secretaria del órgano colegiado, cuyo texto en borrador fue remitida a todos los miembros del mismo y, tras las correcciones u objeciones oportunas y ser aprobadas en el Consejo de Departamento posterior, han devenido actos administrativos consentidos y firmes, careciendo de sentido su eventual cuestionamiento tres años después. De admitirse lo contrario, el principio de seguridad jurídica se vería gravemente comprometido.

Decimos que dichas actas han devenido en actos administrativos consentidos y firmes para la reclamante porque es doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que las personas físicas que integran el órgano colegiado sólo pueden excepcionalmente impugnar las decisiones adoptadas en su seno cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses personales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ostentar un derecho o un interés legítimo), excluiría la aplicación de la prohibición de recurrir prevista en el artículo 20.a) de la citada Ley Contenciosa.

Por las razones expuestas, las grabaciones realizadas no reúnen el concepto propio de elemento complementario del acta del artículo 18 de la Ley 40/2015,- norma básica que no cabe aplicar con carácter retroactivo a actuaciones pasadas y anteriores a su promulgación- por lo que, en rigor, dichas grabaciones no constituyeron más que material de auxiliar y de apoyo para la elaboración de dichas actas, ya aprobadas e inimpugnables hoy día, careciendo de todo valor autónomo por sí mismas, por lo que concurren los requisitos de dicha causa de inadmisión tal y como ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Resolución 112/2017, de 7 de agosto) pero también de otros Comisionados como el Consejo de Transparencia de Aragón (Resolución 11/2018, de 12 de marzo).

QUINTA.- Resta por analizar la petición 3ª de su reclamación: «el dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada».

En primer lugar debe aclararse que no ha existido un tratamiento de datos de la reclamante. Como se ha expuesto con reiteración, las grabaciones de las sesiones del Consejo de Departamento fueron solicitadas desde el origen por la hoy reclamante, y han constituido un elemento auxiliar o de apoyo para la elaboración de las actas. En el folio 46 del expediente consta el acta de 14/12/2006 donde se consigna la petición expresa de grabación del Consejo de Departamento por parte de la profesora [nombre de la reclamante] y de igual modo procedió en la sesión del 15/03/2007 (...), de forma que puede considerarse que la tercera petición de su reclamación de 5/03/2019 es manifiestamente abusiva porque es conocedora de la información que solicita, no se olvide que, como consta al expediente se le han remitido por correo certificado dichas actas el 27/02/2019 (...) y así lo ha reconocido en sus reclamaciones al Consejo, tanto en la presente como en la SE-138/2019, en la que ha circunscrito sus peticiones acceder a los archivos de audio.

Por tanto, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, al tratarse de una solicitud que tiene (…) un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Para finalizar, y aunque entendemos que el presente procedimiento no debe extenderse a la materia de protección de datos, porque no es su objeto, nos limitaremos a poner de manifiesto dos puntos: 1º que, de existir por hipótesis un tratamiento de datos ello habría sido por petición expresa de la reclamante, que queda acreditada documentalmente como se ha señalado, lo que implicaría el cumplimiento del consentimiento del afectado establecido en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica 2/2018 de Protección de Datos Personal y Garantía de los Derechos Digitales, y ello sin perjuicio de que sea muy dudosa la aplicabilidad al caso de la citada Ley Orgánica 3/2018 y del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016) aplicable sólo a partir del 25 de mayo de 2018.

Y, en segundo lugar que, de accederse a lo solicitado esta Universidad incurriría en una cesión de datos, porque en dichas grabaciones constan datos personales protegidos de los demás miembros del Consejo de Departamento. Pero, como ya hemos consignado con reiteración, no es éste el objeto del presente procedimiento, que ha de limitarse al ámbito objetivo prefijado por la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

CONCLUSIÓN

Esta Secretaría General considera que la reclamación de Dª [nombre de la persona interesada] ante ese Consejo, -que ha dado lugar a la apertura del expediente SE 138/2019-, debe ser inadmitida en su petición primera, por aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o, subsidiariamente, por incurrir en la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, y en cuanto a su tercera petición incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, por ser manifiestamente abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Duodécimo. Con fecha 29 de mayo de 2020 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. La interesada presentó al Director del Departamento de Pintura de la Universidad de Sevilla dos solicitudes de información con las que pretendía acceder a determinadas actas de las reuniones del Consejo de dicho Departamento, así como a ciertas grabaciones realizadas de dichas reuniones; actas y grabaciones que aparecían identificadas en las solicitudes según consta en los Antecedentes. E igualmente la ahora reclamante quería saber “el dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada”.

Además de en la legislación reguladora de la transparencia, tales solicitudes se fundamentaron en el derecho de acceso del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), así como en los artículos 62 y 63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía. Sin embargo, dado que las reclamaciones se formularon al amparo del artículo 33 LTPA, dichas pretensiones habremos de resolverlas a la luz de lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia.

En cualquier caso, no está de más recordar, según ha declarado ya este Consejo, que el objeto del derecho de acceso a la información regulado en la normativa de protección de datos personales (art. 15 del Reglamento (UE) 2016/679 y art. 13 LOPDGDD) es lograr que la persona afectada acceda a sus propios datos que están siendo tratados por el responsable de tratamiento, pero no acceder a una información que también se refiera a terceras personas (Resoluciones 180/2019 y 247/2019). En esta última hipótesis —a la que es reconducible sin duda el acceso a las actas y grabaciones del Consejo de Departamento—, debe ejercitarse el derecho a la información pública consagrado por la ley reguladora de la transparencia, como así ha sucedido en efecto en el presente caso.

E igualmente, en numerosos casos, encuentra aplicación el marco normativo regulador de la transparencia cuando se fundamenta una pretensión en la Ley de Archivos de Andalucía. Así lo sostuvimos ya en el Fundamento Jurídico 3º de la Resolución 95/2017:

“Que la voluntad del legislador andaluz fue sujetar este tipo de solicitudes al régimen general de acceso regulado en la LTPA, es una conclusión evidente que se desprende de la circunstancia de que la propia LTPA acometiera, a tal objeto, en su Disposición Final Tercera, la modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (en adelante, LDAPDA). Así, el reformado art. 61 LDAPDA establece que el «acceso a los documentos de titularidad pública y a su información se ajustará a los dispuesto en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación»; y suprime la referencia que hacía la anterior redacción a que la Comisión Andaluza de Valoración y Acceso a los Documentos velaría por la aplicación de la legislación vigente en materia de acceso. Y consecuentemente con esta declaración general, el art. 62.1 LDAPDA dispone ahora que «[e]l derecho de acceso sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y causas de inadmisión establecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía». Y, en fin, abundando en esta dirección, el modificado art. 63.1 LDAPDA contempla que «[e]l ejercicio del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública y obtención de copias de los mismos está sujeto... al procedimiento que se regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía».

En suma —concluiría este mismo FJ 3º fundamentándose en diversos preceptos de la vigente LDAPDA—, “tras la entrada en vigor de la LTPA, […] la única particularidad reside en aquellos supuestos en que el interesado pretenda la consulta presencial de la información solicitada en las dependencias del archivo” (véase asimismo la Resolución 96/2017, FJ 3º).

Tercero. Pues bien, la Dirección del Departamento ofreció respuesta a las dos solicitudes formuladas y puso a disposición de la ahora reclamante las actas objeto de su pretensión, con excepción de la referida a la reunión de 17 de mayo de 2007, toda vez que —según afirmó— no se había “celebrado en dicha fecha Consejo”. Por el contrario, denegó el acceso a las grabaciones de audio argumentando que “las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas”. No consta, finalmente, que se ofreciera una respuesta a expresa a la pretensión de conocer la “fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada”.

Así, pues, estas últimas peticiones de información no atendidas constituyen el objeto de las reclamaciones, acumuladas, que ahora hemos de resolver.

La Universidad, en el trámite de alegaciones concedido por este Consejo con ocasión de la reclamación, explica la razón que impide que se diera acceso al acta de la reunión del 17 de mayo de 2007: “[…] nos informa [el Director del Departamento de Pintura] que el citado acta no consta anotada en el libro de actas, desconociendo el motivo de ello. Parece que existió por tanto dicho Consejo de Departamento, [...] pero, por razones desconocidas dado el tiempo transcurrido, no puede localizarse el documento solicitado”. Y abundaría más adelante la Universidad en su informe: “[…] en dicho libro de actas, confeccionado del puño y letra de la entonces Secretaria del Departamento, constan las actas correlativas cronológicamente desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2017. Como ha quedado señalado anteriormente, la sesión del 17 de mayo de 2017 parece que tuvo lugar, no pudiendo precisarse ello, dado que se ha localizado la convocatoria, pero por razones hoy desconocidas se omitió su constancia en el libro de actas”.

Pues bien, habida cuenta de que sólo los documentos que “obren en poder” de la entidad interpelada pueden considerarse “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia [art. 2 a) LTPA], este Consejo no puede sino inadmitir este extremo de la reclamación relativo a la pretensión de acceder al acta de 17 de mayo de 2007, sin que corresponda a este Consejo, según venimos manteniendo en doctrina constante, “revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, las presuntas irregularidades o deficiencias que —a juicio de los solicitantes— presente el funcionamiento de la Administración interpelada en relación con la información solicitada “deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona [reclamante], lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia” (Resolución 149/2017, FJ 4º).

Cuarto. En lo concerniente a la pretensión de acceder a las grabaciones de audio de las reuniones del Consejo de Departamento de Pintura, la Dirección del Departamento comunicó a la solicitante que no podían “entregárselas, tal y como le comunicamos en escrito de fecha 14/09/2018 las mismas se autorizaron a fin de elaborar las actas”. Por su parte, en el informe remitido por la Secretaría General de la Universidad de Sevilla, se sostuvo que dicha petición incurría en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Asimismo fundamentó su inadmisibilidad en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG (“acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso”).

El primero de los motivos de inadmisión alegados por la Universidad es el contemplado en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que dice así: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.

En la detallada argumentación del informe, entre otras razones, la Universidad arguyó que “el contexto de dichas grabaciones es el propio de la Ley aplicable, la Ley 30/1992, y conforme a ello el protagonismo jurídico correspondía de forma exclusiva al acta levantada por la Secretaria del órgano colegiado [...]”. Por lo tanto, “las grabaciones que se efectuaron en su momento de las reuniones del Consejo de Departamento no respondieron al concepto legal estricto de sustitutivas del acta en formato documental, posibilidad que hoy permite efectuar el artículo 18.1º, párrafo segundo, de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Tal y como establece este precepto legal existe la posibilidad facultativa de grabar las sesiones que celebre el órgano colegiado, pero ello es como alternativa a la regla general establecida en el párrafo primero de la norma legal, que sigue siendo – como en la Ley 30/1992- el levantamiento del acta por el secretario del órgano colegiado.” En suma, abundaría la Universidad en el informe, “las grabaciones realizadas no reúnen el concepto propio de elemento complementario del acta del artículo 18 de la Ley 40/2015, —norma básica que no cabe aplicar con carácter retroactivo a actuaciones pasadas y anteriores a su promulgación— por lo que, en rigor, dichas grabaciones no constituyeron más que material de auxiliar y de apoyo para la elaboración de dichas actas, ya aprobadas e inimpugnables hoy día, careciendo de todo valor autónomo por sí mismas, por lo que concurren los requisitos de dicha causa de inadmisión tal y como ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Resolución 112/2017, de 7 de agosto) pero también de otros Comisionados como el Consejo de Transparencia de Aragón (Resolución 11/2018, de 12 de marzo).”

No podemos sino compartir íntegramente esta argumentación de la entidad reclamada. En efecto, como apunta la Universidad en su informe, este Consejo ya tuvo ocasión de abordar una cuestión similar en la Resolución 112/2017, la cual, aunque relativa a un Consejo de Administración, es perfectamente extensible al asunto que nos ocupa. Según sostuvimos en el FJ 4º:

“[E]ste Consejo considera admisible la denegación de la entrega de la grabación sobre la base de que la finalidad exclusiva de la misma era servir como actuación preparatoria o auxiliar para la redacción de un documento que necesariamente ha de elaborarse, a saber, el Acta de la correspondiente sesión del Consejo de Administración; documento donde queda reflejado el resultado del proceso de toma de decisiones adoptas por dicho Consejo...

”A este mismo resultado conduce, por lo demás, una interpretación sistemática de la legislación en materia de transparencia, que brinda cierto grado de protección a las deliberaciones en el seno de las instituciones, como lo pone de manifiesto que se contemple expresamente como límite al derecho de acceso “[l]a garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” [art. 14.1 k)] LTAIBG]. Por lo tanto, al abordarse el examen de la aplicabilidad del art. 18.1 b) LTAIBG al presente caso, no puede soslayarse que ha sido un objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones, permitiendo al efecto un cierto libre “espacio para pensar” [para decirlo con los términos utilizados por la Memoria Explicativa (§ 34) en relación con el límite del art. 3.1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos]”.

En consecuencia, no cabe sino declarar que esta concreta petición incurre en la causa de inadmisión ex artículo 18.1.b) LTAIBG. Decisión que, obviamente, convierte en prescindible la tarea de examinar si a la misma también resulta de aplicación lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.

Quinto. La última pretensión objeto de la reclamación es conocer “el dato consistente en la fecha desde la cual el Departamento de Pintura trata datos personales de la interesada recogidos durante las reuniones del Consejo del Departamento de Pintura y conservados en ficheros de audio, organiza estos datos de la interesada y conserva estos datos de la interesada”.

En el informe elaborado por la Universidad de Sevilla, se sostiene que “concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, al tratarse de una solicitud que tiene (…) un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sencillamente, se trata de un dato que ya conocía la reclamante puesto que fue ella misma la que solicitó la grabación de las reuniones del Consejo de Departamento. Según precisa el informe al respecto: “En el folio 46 del expediente consta el acta de 14/12/2006 donde se consigna la petición expresa de grabación del Consejo de Departamento por parte de la profesora [nombre de la reclamante] y de igual modo procedió en la sesión del 15/03/2007 […], de forma que puede considerarse que la tercera petición de su reclamación de 5/03/2019 es manifiestamente abusiva porque es conocedora de la información que solicita, no se olvide que, como consta al expediente, se le han remitido por correo certificado dichas actas el 27/02/2019 [...] y así lo ha reconocido en sus reclamaciones al Consejo [...]”.

Que la ahora reclamante conocía la fecha a partir de la cual se acordó grabar las sesiones del Consejo de Departamento, es una apreciación que se infiere ya de la sola lectura del encabezamiento de las primeras de las solicitudes formuladas, en donde, tras presentarse como “miembro del Consejo de Departamento de Pintura desde 2003”, apunta a continuación: “2. El 14 de diciembre de 2006 el Consejo del Departamento de Pintura acordó grabar y conservar las reuniones de este órgano colegiado”.

Si a esto se añade las recién referidas circunstancias mencionadas en el informe, parece evidente que la solicitante no ha satisfecho la obligación de ejercer el derecho de acceso a la información pública “con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho” [artículo 8 a) LTPA], deviniendo por tanto aplicable a este extremo de la solicitud la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

Por otro lado, la Universidad en su informe aborda cuestiones de fondo relativas a la licitud de la grabación desde la perspectiva de la normativa reguladora de la protección de datos, no sin advertir reiteradamente que no es éste el objeto del presente procedimiento, que debe circunscribirse a la legislación reguladora de la transparencia.

Efectivamente, si lo que subyace tras esta petición de acceso a información pública no es sino un reproche o queja sobre el modo en que se está efectuando el tratamiento de sus datos desde el punto de vista de la normativa reguladora de la protección de datos personales, lo que procede es que la interesada —si lo estima oportuno— formule la correspondiente reclamación por vulneración de esta normativa ante este Consejo, que, desde el 1 de octubre de 2019, ejerce materialmente las funciones de control al respecto en su ámbito competencial (Orden de 1 de agosto de 2019 de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local).

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla por denegación de información pública.