El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía una certificación de los pagos y ayudas percibidos por la empresa EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL desde 2005. La administración denegó la información alegando que solo se entrega a beneficiarios o autoridades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Consejería emita una certificación.
2
El derecho de acceso requiere que los contenidos o documentos obren previamente en poder del órgano reclamado según el art. 2 a) de la LTPA.
3
La solicitud de emisión de una certificación queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 221/2020, de 1 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 184/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 de noviembre de 2019, escrito dirigido a la
Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible, de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por el que solicita:
“Que mediante el presente escrito y conforme establecen los artículos 1 y
siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
formula solicitud de información de lo que más abajo será interesado en base a
las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA. Que mi representado fue trabajador de la entidad EXPLOTACIONES
RIVERFLOR SL con CIF [n.º de CIF] y trabajando para la misma el 25 de agosto de
2010 sufrió un accidente de trabajo que causó graves lesiones.
“SEGUNDA.- Que tras una reclamación judicial aún se sigue en ejecución, en la
Sentencia dictada en los autos n.º 357/2010, por el Juzgado de lo Social n.º uno de
los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con la que se reconoció a mi
representado una indemnización de alta cuantía. La que tras su firmeza pasó a ser
ejecutada. Hoy ejecución n.º ejecución 43/13 MB y en la que la documentación
obrante en la misma se tiene constancia de que a dicho Órgano pagador se le han
abonado y se le abonan determinadas cantidades.
“TERCERO. Que por todo ello, teniendo necesidad de conocer dicha información a
efectos de poder instar el embargo de lo que dicha entidad perciba, solicito que se
me haga entrega de una certificación en la que conste si dicha entidad ha
percibido desde 2005 y percibe pagos por ayudas, subvenciones,
indemnizaciones, de cualquier tipo y/o naturaleza. Debiendo especificarse a
cuanto ascendieron cada año, así como el concepto por el que se abonaron.
“Por todo ello procede y
“SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito con los documentos
acompañados y que se citan, se digne a admitir todo ello, y con estimación de los
solicitado, haga entrega de la certificación en la forma interesada”
Segundo. El 2 de marzo de 2020, el ahora reclamante reitera la solicitud al órgano
reclamado, manifestando:
“Que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, que al presente se une,
se solicitó la información que consta en dicho escrito, y dado que no ha sido
cumplimentada dicha solicitud, mediante el presente, y conforme establecen los
artículos 1 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, formula solicitud de información de lo que más abajo será
interesado, en base a las siguientes:
“ALEGACIONES.
“PRIMERA.- Dar por reproducidas íntegramente las alegaciones recogidas en dicho
escrito.
“SEGUNDA.- Que a los mismos fines que en el mencionado escrito se recogían, y
aparte de lo que en su TERCERA ALEGACIÓN se solicitó, se añade a dicha petición
que la misma información se deberá facilitar aunque los pagos provengan a la
Unión Europea.
“Por todo ello procede y,
“SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito, con los documentos
acompañados y que se citan, se digne admitir todo ello, y con estimación de lo
solicitado, haga entrega de la certificación en la forma interesada”.
Tercero. El 13 de marzo de 2020 el órgano reclamado comunica al interesado lo
siguiente:
“Se ha recibido en la Subdirección Económica Financiera su escrito de fecha 02 de
marzo de 2020, en el que reitera su escrito de 22 de noviembre de 2019, por el
que se solicita se le entregue certificación de los pagos realizados a la entidad
EXPLOTACIONES RIVERFLOR, SL, desde 2005.
“Le informo que la documentación que se remite por parte de la Subdirección
Económica Financiera sobre los pagos realizados a un beneficiario se entregan a:
“1. los beneficiarios de la ayuda,
“2. aquellas personas a los que el beneficiario le ha autorizado para ello
“3. las autoridades administrativas y judiciales que nos lo requieran por
necesidades de su actividad.
“Al no encontrarse dentro de ninguno de dichos apartados, no se remite la
información solicitada”.
Cuarto. El 31 de marzo de 2020, el ahora reclamante reitera los escritos de 22 de
noviembre de 2019 y de 2 de marzo de 2020, al órgano reclamado.
Quinto. El 19 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el escrito de 13 de marzo de
2020 del órgano reclamado, en la que el interesado manifiesta que:
“ALEGACIONES.
“I.- Que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, presentado, primera en
el registro físico el mismo día, y de forma telemática el 4 de diciembre del mismo año,
se solicitó a la Consejería General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible
de la Junta de Andalucía la información que consta en dicho escrito. Y en el mismo, se
dijo, que:
“PRIMERA.- Que mi representado fue trabajador de la entidad EXPLOTACIONES
RIVERFLOR SL, con CIF nº [n.º CIF], y trabajando para la misma el 25 de agosto de 2010
sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones y secuelas.
“SEGUNDA.- Que tras una reclamación judicial que aún se sigue en ejecución, en la
Sentencia dictada en los autos nº. 357/2010 por el Juzgado de lo Social nº uno de los
de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia en la que se le reconoció a mi representado
una indemnización de alta cuantía. La que tras su firmeza paso a ser ejecutada, hoy
ejecución nº. Ejecución 43/13.MB, y en la que por documentación obrante en la
misma se tiene constancia de que desde ese Órgano pagador se le han abonado y se
le abonan determinadas cantidades.
“TERCERA.- Que por todo ello, solicito que se me haga entrega de una certificación en
la que conste si dicha entidad ha percibido desde 2005 y percibe pagos por ayudas,
subvenciones, indemnizaciones, de cualquier tipo y/o naturaleza. Debiendo
especificarse a cuanto ascendieron cada año, así como por el concepto que se le
abonaron.[…]
“II.- Por escrito de fecha 2 de marzo de 2020 además de reproducir las peticiones que
se recogieron en el antes referido escrito, se ampliaron solicitando información sobre
los pagos que proviniesen de la Unión Europea [...].
“III.- Por escrito de fecha 12 de marzo de 2020 se volvieron a reproducir las peticiones
que se recogieron en los antes referidos escritos, y se dejaba advertida la posibilidad
de LESIONAR derechos de mi representado. Y de recurrir a este Consejo al que me
dirijo [...].
“IV.- Por resolución de fecha 13 de marzo de 2020, notificada el 4 de abril, se rechazó
las peticiones formuladas, con argumentos tan peregrinos como los que se
transcriben:
“Se ha recibido en la Subdirección Económica Financiera su escrito de fecha 02 de
marzo de 2020, en el que reitera su escrito de 22 de noviembre de 2019, por el que
se solicita se le entregue certificación de los pagos realizados a la entidad
EXPLOTACIONES RIVERFLOR, SL, desde 2005.
“Le informo que la documentación que se remite por parte de la Subdirección
Económica Financiera sobre los pagos realizados a un beneficiario se entregan a:
“1. los beneficiarios de la ayuda.
“2. aquellas personas a los que el beneficiario le ha autorizado para ello
3. las autoridades administrativas y judiciales que nos lo requieran por necesidades
de su actividad.
“Al no encontrarse dentro de ninguno de dichos apartados, no se remite la
información solicitada [...].
“V.- Que mediante escrito de fecha 6 de abril de 2020 se efectuaron determinadas
alegaciones, a saber:
“Que dado que no se me ha dado respuesta a lo que en mi email remitido a las 9.44
horas del día 2 de abril de 2020 a la dirección de D. [nombre del Jefe de Servicio] Jefe Sv.
Pagos Subdirección Económica Financiera Secretaría General de Fondos Europeos al
Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible - Junta de Andalucía, y en el que se respondía a lo que en el que me remitió
a las 8.35 de la misma fecha, mediante el presente escrito efectuamos las mismas
alegaciones que se contenían en dicha comunicación, y que fueron que:
“Buenos días, acuso recibo de su comunicación así como de los cuatro documentos
que le anexa. Y respondiendo a lo que se resuelve sobre la denegación de entrega de
información considero que no es conforme a derecho, ya que sería contraria a lo que
el art. 4.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sobre transparencia Pública de Andalucía,
que dice que:
“3. Esta obligación será igualmente exigible a las personas beneficiarias de las
subvenciones en los términos previstos en las bases reguladoras de las subvenciones
y en la resolución de concesión. A estos efectos, las bases reguladoras de la
concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que
instrumenten la concesión de subvenciones recogerán de forma expresa esta
obligación.
“Por tanto, le indico, que dado que la información solicitada se debió haber facilitado,
procederemos a recurrir dicha decisión ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, así como dejamos reservadas las acciones legales
contra quién firma la resolución y la Administración Pública a la que pertenece, ya
que la negativa a entregarla, si finalmente la entidad EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL
percibe ayudas, subvenciones y cualquier tipo de pagos desde esa Administración,
generaría un perjuicio evidente, directo, y no saldable a mi cliente, debido a que
siguiendo una ejecución contra dicha entidad ante el Juzgado de lo Social nº. uno de
Jerez de la Frontera, no puede ver satisfechos sus derechos e interese legítimos que
en una sentencia dictada por dicho Tribunal se le reconocen. Y, ello,
independientemente de que el Juzgado haya remitido ya un oficio a ese
departamento requiriéndole la información que por mi parte se solicitó, ya que el
Órgano Jurisdiccional está colapsado y su actividad está bastante ralentizada, y casi
todo llega tarde y fuera de plazos.
“Por último, le interesaría, que me indique si llegó o no el oficio del Juzgado al que
ante me he referido. […]
“VI.- Que mediante escrito de fecha 9 de abril de 2020 se efectuaron otras alegaciones
complementarias de las anteriores, y en ellas se dijo que:
“PRIMERO.- Que el día 9 de abril de 2020 se me ha respondido por D.[Jefe de Servicio],
Jefe Sv. Pagos Subdirección Económica Financiera Secretaría General de Fondos
Europeos al Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible - Junta de Andalucía al email remitido a las 9.44 horas del día 2
de abril de 2020, y en la misma se dice que:
“La obligación de la Junta de Andalucía de proporcionar información de acuerdo a la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se recoge en el
artículo 15 c) de dicha Ley:
“«Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o
la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y
crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas
beneficiarias. No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas
europeos se regirán, en lo que se refiere a la publicación de la información sobre los
beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) núm.
1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la
financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la
sustituya».
“En España, la publicación de la información de los pagos de las ayudas agrícolas
financiadas con fondos europeos de acuerdo al Reglamento (UE) nº 1306/2013 es
realizada por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., a través de su página web
(www.fega.es).
“Por último, informarle que no tenemos constancia del oficio al que hace referencia.
“SEGUNDO.- A dicha comunicación se le ha respondido mediante le mismo medio
que a las 15.04 horas se le remitió, y en la que se decía, lo que sigue:
“Buenas tardes Sr. [nombre del Jefe de Servicio], ante todo agradecerle la respuesta que
me remite en el email que contesto, si bien, no por agradecerla, y sea dichos con todo
los respetos, la acepto. Ya que considero es patentemente « equivocada » por no
ajustarse a lo que la legalidad de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y otras Normas, establecen, como paso a exponerle.
“Efectivamente, en la redacción y contenido de dicha Ley se establecen determinados
deberes de las Administraciones Públicas, y de forma correlativa, como anverso y
reverso de una misma realidad fáctica y jurídica, que no es otra que facilitar que la
ciudadanía pueda tener conocimiento, de diversas formas, de la información sobre la
publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, como instrumento
para facilitar el conocimiento de la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos
y de las entidades con financiación pública, mediante la que se promueva el ejercicio
responsable de dicha actividad y el derecho de una conciencia ciudadana y
democrática plena, según establece su artículo 1. O lo que es lo mismo, que se
establecen en dicho Cuerpo Normativo el deber de transparencia de las AAPP, y
diversas entidades, concebidas en la forma amplia, en cuanto a los sujetos, que en los
artículos 3 y 5 de la misma se determinan. Así como el derecho de la ciudadanía a
acceder a dicha información, igualmente de diversas formas, a saber, mediante el
acceso a los portales de transparencia donde se haya publicado la información,
apartados c) y d) de sus artículos 2, y 7.a). Y a través de la obtención certificada de
dicha información, art. 7.b).
“En todo ello abundaría, que esos derechos, siempre, siempre, siempre, se tienen que
interpretar conforme a los principios y preceptos constitucionales, del Estatuto de
Autonomía de Andalucía y de la propia Ley que se analiza, artículos 1.1, 9, 10, 14, 20,
103, 105.b) de la Norma Magna. Así como el 10.1 de dicha Norma Andaluza y 6 de la
Ley de Transparencia. Que no son más, que la traducción al nivel interno de lo que ya,
y como se recoge en la exposición de motivos de esta última, distintas leyes,
declaraciones, recomendaciones o convenios, a saber, la Ley de Suecia de 1766, el
artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la
Resolución de la Asamblea General de la ONU, núm. 59, de 1946; la Ley de Libertad
de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de
Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades
Públicas, y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los
Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.
“Por tanto, lo que me indica, siendo cierto, viene referido al deber de publicación que
antes hemos analizado, mientras lo que se solicitó fue, y basándolo en el derecho a
obtener la información en poder de la Administración en la que está usted adscrito, la
información que de forma reiterada se interesó en los distintos escritos que vía
registro físico y electrónico hemos presentados, reproducidos por este medio, y la
que de forma evidente y clara se tiene derecho. Y sin que a ello obste que pueda
acceder a las plataformas habilitadas a tales efectos, como es a la que me remite.
“Por todo lo anteriormente expuesto, sólo me cabe reiterarme en el contenido de los
referidos escritos y anteriores comunicaciones que por este medio le he dirigido. Y en
las que se dejó reservado el derecho a recurrir ante la Comisión de Transparencia y el
exigir las responsabilidades contra quién y cómo que en derecho procedan.
“TERCERO.- Que a lo expuesto en dicha comunicación, ahora le uno que no se
comprende como se denegó la inicial solicitud de certificación que conste en el
expediente basándola en la protección de datos de la entidad beneficiaria, cuando
sus datos están colgados en la página de la que me facilitó su enlace. Y, más aún, que
la propia Norma Europea que cita en la suya establece la necesidad de incluir en
dicho portal todos los datos referidos a los identificativos, a los importes abonados y
a los programas que pertenecen.
“CUARTO.- Que porque el Ministerio de Agricultura tenga la obligación de incluir a los
perceptores de ayuda con la información antes referida, no lo es menos que esa
Consejería debe hacerlo igualmente tal y como establece la Ley 1/2016, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y otras Normas.
“QUINTO.- Para concluir, se puede añadir, que en esa Administración se debe tener la
información que se interesó por certificación, ya que no fue rechazada por no
guardarla, sino, porque no le podía entregar a este solicitando, constándonos,
además, por la información bancaria que la propia ejecutada EXPLOTACIONES
RIVERFLOR SL proporcionó al Juzgado, cada año, desde hace varios, recibe cantidades
de esa Consejería. Y, por tanto, como se analizó en el correo la información solicitada
se debió entregar. […].
“VII.- Que mediante otro escrito de fecha 9 de abril de 2020 se efectuaron las
alegaciones complementarias recogidas en el ordinal anterior. […].
“IX.- Que la misma resolución mencionada en el ORDINAL IV se volvió a notificar el 11
de mayo. […].
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“I.- Esta reclamación se formalizar en el plazo de UN MES desde que finalizó el de
VEINTE DÍAS HÁBILES que establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo
que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme
establecen los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido
plazo la solicitud se debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA.
“II.- El art. 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
en lo sucesivo LTPA, establece, y en cuanto al objeto de la misma, que:
“La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad
activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para
facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de
las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha
actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena.
“Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA, establece las definiciones de lo que se entiende
por información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por:
“a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
“b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen
referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos
previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su
actuación pública.
“c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública
que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con
seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y
en la normativa básica estatal.
“d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes
de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la
Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de
la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad
Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la
tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.
“Por su parte, el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo
de aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la
Administración de la Junta de Andalucía.
“Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que
luego se desarrollan en su texto. Y, en 11 apartados establece, a saber, que:
“a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
“b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier
persona puede solicitar el acceso a la información pública.
“c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto
en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.
“d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas
al ámbito de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios
necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de
acceso a la información.
“e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y
exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha
verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de
custodia.
“f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre,
siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los
que se solicite.
“g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las
solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan
establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la
información a un formato diferente al original.
“h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará
de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la
misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les
dificulten el ejercicio del derecho.
“i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información
estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar
la identificación y búsqueda de la información.
“j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada
conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad.
k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea
publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación
aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.
“Ya como derechos de de la ciudadanía el art. 7.b) del tan invocado texto legal
establece como unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la
información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en
los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en
poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
“Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información
pública, y nos dice que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su
legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Preceptos estos, Constitucional y Estatutario que nos dice, que:
“Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
“Mientras que el art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, nos dice que:
“Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que
establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones
Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente
en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a
que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un
plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones,
corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea
su soporte, con las excepciones que la ley establezca.
“III.- Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que en los preceptos citados,
y concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de
INFORMACIÓN sobre contratos de obras referidas en el escrito vehiculador de la
solicitud, no se nos ha entregado teniendo el perfecto derecho a que lo fuese.
“Efectivamente, como se dijo en los escritos de 9 de abril de 2020 se me había
respondido por D. [Jefe de Servicio], Jefe Sv. Pagos Subdirección Económica
Financiera Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible
Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible - Junta de
Andalucía al email remitido a las 9.44 horas del día 2 de abril de 2020, y en la
misma se dice que:
“La obligación de la Junta de Andalucía de proporcionar información de acuerdo a
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se recoge en
el artículo 15 c) de dicha Ley:
“«Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la
convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones
excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su
importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias. No obstante, las
subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que
se refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo
dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del
Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación,
gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la sustituya.»
“En España, la publicación de la información de los pagos de las ayudas agrícolas
financiadas con fondos europeos de acuerdo al Reglamento (UE) nº 1306/2013 es
realizada por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., a través de su página web
(www.fega.es).
“Por último, informarle que no tenemos constancia del oficio al que hace
referencia.
“A dicha comunicación se le respondió mediante le mismo medio que a las 15.04
horas se le remitió, y en la que se decía, lo que sigue:
“Buenas tardes Sr. [Jefe de Servicio], ante todo agradecerle la respuesta que me
remite en el email que contesto, si bien, no por agradecerla, y sea dichos con todo
los respetos, la acepto. Ya que considero es patentemente « equivocada » por no
ajustarse a lo que la legalidad de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y otras Normas, establecen, como paso a exponerle.
“Efectivamente, en la redacción y contenido de dicha Ley se establecen
determinados deberes de las Administraciones Públicas, y de forma correlativa,
como anverso y reverso de una misma realidad fáctica y jurídica, que no es otra
que facilitar que la ciudadanía pueda tener conocimiento, de diversas formas, de
la información sobre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información
pública, como instrumento para facilitar el conocimiento de la ciudadanía de la
actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública,
mediante la que se promueva el ejercicio responsable de dicha actividad y el
derecho de una conciencia ciudadana y democrática plena, según establece su
artículo 1. O lo que es lo mismo, que se establecen en dicho Cuerpo Normativo el
deber de transparencia de las AAPP, y diversas entidades, concebidas en la forma
amplia, en cuanto a los sujetos, que en los artículos 3 y 5 de la misma se
determinan. Así como el derecho de la ciudadanía a acceder a dicha información,
igualmente de diversas formas, a saber, mediante el acceso a los portales de
transparencia donde se haya publicado la información, apartados c) y d) de sus
artículos 2, y 7.a). Y a través de la obtención certificada de dicha información, art.
7.b).
“En todo ello abundaría, que esos derechos, siempre, siempre, siempre, se tienen
que interpretar conforme a los principios y preceptos constitucionales, del
Estatuto de Autonomía de Andalucía y de la propia Ley que se analiza, artículos
1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Norma Magna. Así como el 10.1 de dicha Norma
Andaluza y 6 de la Ley de Transparencia. Que no son más, que la traducción al
nivel interno de lo que ya, y como se recoge en la exposición de motivos de esta
última, distintas leyes, declaraciones, recomendaciones o convenios, a saber, la
Ley de Suecia de 1766, el artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y
Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU, núm.
59, de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la
Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información
en manos de las Autoridades Públicas, y, finalmente, el Convenio del Consejo de
Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.
“Por tanto, lo que me indica, siendo cierto, viene referido al deber de publicación
que antes hemos analizado, mientras lo que se solicitó fue, y basándolo en el
derecho a obtener la información en poder de la Administración en la que está
usted adscrito, la información que de forma reiterada se interesó en los distintos
escritos que vía registro físico y electrónico hemos presentados, reproducidos por
este medio, y la que de forma evidente y clara se tiene derecho. Y sin que a ello
obste que pueda acceder a las plataformas habilitadas a tales efectos, como es a
la que me remite.
“Por todo lo anteriormente expuesto, sólo me cabe reiterarme en el contenido de
los referidos escritos y anteriores comunicaciones que por este medio le he
dirigido. Y en las que se dejó reservado el derecho a recurrir ante la Comisión de
Transparencia y el exigir las responsabilidades contra quién y cómo que en
derecho procedan.
“Que a lo expuesto en dicha comunicación, ahora le uno que no se comprende
como se denegó la inicial solicitud de certificación que conste en el expediente
basándola en la protección de datos de la entidad beneficiaria, cuando sus datos
están colgados en la página de la que me facilitó su enlace. Y, más aún, que la
propia Norma Europea que cita en la suya establece la necesidad de incluir en
dicho portal todos los datos referidos a los identificativos, a los importes
abonados y a los programas que pertenecen. Y se añadió que porque el Ministerio
de Agricultura tenga la obligación de incluir a los perceptores de ayuda con la
información antes referida, no lo es menos que esa Consejería debe hacerlo
igualmente tal y como establece la Ley 1/2016, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y otras Normas.
“Para concluir, se puede añadir, que en esa Administración se debe tener la
información que se interesó por certificación, ya que no fue rechazada por no
guardarla, sino, porque no le podía entregar a este solicitando, constándonos,
además, por la información bancaria que la propia ejecutada EXPLOTACIONES
RIVERFLOR SL proporcionó al Juzgado, cada año, desde hace varios, recibe
cantidades de esa Consejería. Y, por tanto, como se analizó en el correo la
información solicitada se debió entregar.
“Por todo ello, procede y,
“SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
consecuencia, por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la
RESOLUCIÓN de fecha 13 de marzo de 2020, notificada dos veces, y por la que se
acordó la DESESTIMACIÓN de la solicitud que se formalizó ante la Secretaría
General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, y en su
consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que ESTIMANDO la
misma, acuerde ordenar a dicha Administración lo que fuese conforme a derecho
para que de forma inmediata facilite la información solicitada en dicho escrito, con
los apercibimientos legales de rigor.
“OTROSI DIGO: Que conforme se establece en la disposición adicional tercera del
Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19, solicito que la tramitación de esta reclamación se declare URGENTE y no se le
aplique el plazo de suspensión en la tramitación de los procedimientos
establecidas, ya que si se dilata hasta que se levante dicha suspensión se podría
irrogar perjuicios irreparables a mi representado.
“SOLICITO: Que tenga por realizadas dichas manifestaciones, y con estimación de
lo solicitado, provea todo lo necesario a tales fines.
“Es justicia que pedimos en Sevilla a quince de mayo de dos mil veinte”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a conocer el fondo de la misma.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que la Consejería emita una
“certificación” relativa al pago de unas ayudas percibidas por una empresa.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible, de la Junta de Andalucía,
por denegación de información pública.