Inadmitida 01/06/2020 · 192 días en resolverse

Reclamación por denegación de certificación de pagos de ayudas públicas a una entidad privada

El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía una certificación de los pagos y ayudas percibidos por la empresa EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL desde 2005. La administración denegó la información alegando que solo se entrega a beneficiarios o autoridades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Consejería emita una certificación.
2 El derecho de acceso requiere que los contenidos o documentos obren previamente en poder del órgano reclamado según el art. 2 a) de la LTPA.
3 La solicitud de emisión de una certificación queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 221/2020, de 1 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 184/2020). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 de noviembre de 2019, escrito dirigido a la Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por el que solicita: “Que mediante el presente escrito y conforme establecen los artículos 1 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, formula solicitud de información de lo que más abajo será interesado en base a las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA. Que mi representado fue trabajador de la entidad EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL con CIF [n.º de CIF] y trabajando para la misma el 25 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que causó graves lesiones. “SEGUNDA.- Que tras una reclamación judicial aún se sigue en ejecución, en la Sentencia dictada en los autos n.º 357/2010, por el Juzgado de lo Social n.º uno de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con la que se reconoció a mi representado una indemnización de alta cuantía. La que tras su firmeza pasó a ser ejecutada. Hoy ejecución n.º ejecución 43/13 MB y en la que la documentación obrante en la misma se tiene constancia de que a dicho Órgano pagador se le han abonado y se le abonan determinadas cantidades. “TERCERO. Que por todo ello, teniendo necesidad de conocer dicha información a efectos de poder instar el embargo de lo que dicha entidad perciba, solicito que se me haga entrega de una certificación en la que conste si dicha entidad ha percibido desde 2005 y percibe pagos por ayudas, subvenciones, indemnizaciones, de cualquier tipo y/o naturaleza. Debiendo especificarse a cuanto ascendieron cada año, así como el concepto por el que se abonaron. “Por todo ello procede y “SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y que se citan, se digne a admitir todo ello, y con estimación de los solicitado, haga entrega de la certificación en la forma interesada” Segundo. El 2 de marzo de 2020, el ahora reclamante reitera la solicitud al órgano reclamado, manifestando: “Que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, que al presente se une, se solicitó la información que consta en dicho escrito, y dado que no ha sido cumplimentada dicha solicitud, mediante el presente, y conforme establecen los artículos 1 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, formula solicitud de información de lo que más abajo será interesado, en base a las siguientes: “ALEGACIONES. “PRIMERA.- Dar por reproducidas íntegramente las alegaciones recogidas en dicho escrito. “SEGUNDA.- Que a los mismos fines que en el mencionado escrito se recogían, y aparte de lo que en su TERCERA ALEGACIÓN se solicitó, se añade a dicha petición que la misma información se deberá facilitar aunque los pagos provengan a la Unión Europea. “Por todo ello procede y, “SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y que se citan, se digne admitir todo ello, y con estimación de lo solicitado, haga entrega de la certificación en la forma interesada”. Tercero. El 13 de marzo de 2020 el órgano reclamado comunica al interesado lo siguiente: “Se ha recibido en la Subdirección Económica Financiera su escrito de fecha 02 de marzo de 2020, en el que reitera su escrito de 22 de noviembre de 2019, por el que se solicita se le entregue certificación de los pagos realizados a la entidad EXPLOTACIONES RIVERFLOR, SL, desde 2005. “Le informo que la documentación que se remite por parte de la Subdirección Económica Financiera sobre los pagos realizados a un beneficiario se entregan a: “1. los beneficiarios de la ayuda, “2. aquellas personas a los que el beneficiario le ha autorizado para ello “3. las autoridades administrativas y judiciales que nos lo requieran por necesidades de su actividad. “Al no encontrarse dentro de ninguno de dichos apartados, no se remite la información solicitada”. Cuarto. El 31 de marzo de 2020, el ahora reclamante reitera los escritos de 22 de noviembre de 2019 y de 2 de marzo de 2020, al órgano reclamado. Quinto. El 19 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el escrito de 13 de marzo de 2020 del órgano reclamado, en la que el interesado manifiesta que: “ALEGACIONES. “I.- Que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, presentado, primera en el registro físico el mismo día, y de forma telemática el 4 de diciembre del mismo año, se solicitó a la Consejería General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible de la Junta de Andalucía la información que consta en dicho escrito. Y en el mismo, se dijo, que: “PRIMERA.- Que mi representado fue trabajador de la entidad EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL, con CIF nº [n.º CIF], y trabajando para la misma el 25 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones y secuelas. “SEGUNDA.- Que tras una reclamación judicial que aún se sigue en ejecución, en la Sentencia dictada en los autos nº. 357/2010 por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia en la que se le reconoció a mi representado una indemnización de alta cuantía. La que tras su firmeza paso a ser ejecutada, hoy ejecución nº. Ejecución 43/13.MB, y en la que por documentación obrante en la misma se tiene constancia de que desde ese Órgano pagador se le han abonado y se le abonan determinadas cantidades. “TERCERA.- Que por todo ello, solicito que se me haga entrega de una certificación en la que conste si dicha entidad ha percibido desde 2005 y percibe pagos por ayudas, subvenciones, indemnizaciones, de cualquier tipo y/o naturaleza. Debiendo especificarse a cuanto ascendieron cada año, así como por el concepto que se le abonaron.[…] “II.- Por escrito de fecha 2 de marzo de 2020 además de reproducir las peticiones que se recogieron en el antes referido escrito, se ampliaron solicitando información sobre los pagos que proviniesen de la Unión Europea [...]. “III.- Por escrito de fecha 12 de marzo de 2020 se volvieron a reproducir las peticiones que se recogieron en los antes referidos escritos, y se dejaba advertida la posibilidad de LESIONAR derechos de mi representado. Y de recurrir a este Consejo al que me dirijo [...]. “IV.- Por resolución de fecha 13 de marzo de 2020, notificada el 4 de abril, se rechazó las peticiones formuladas, con argumentos tan peregrinos como los que se transcriben: “Se ha recibido en la Subdirección Económica Financiera su escrito de fecha 02 de marzo de 2020, en el que reitera su escrito de 22 de noviembre de 2019, por el que se solicita se le entregue certificación de los pagos realizados a la entidad EXPLOTACIONES RIVERFLOR, SL, desde 2005. “Le informo que la documentación que se remite por parte de la Subdirección Económica Financiera sobre los pagos realizados a un beneficiario se entregan a: “1. los beneficiarios de la ayuda. “2. aquellas personas a los que el beneficiario le ha autorizado para ello 3. las autoridades administrativas y judiciales que nos lo requieran por necesidades de su actividad. “Al no encontrarse dentro de ninguno de dichos apartados, no se remite la información solicitada [...]. “V.- Que mediante escrito de fecha 6 de abril de 2020 se efectuaron determinadas alegaciones, a saber: “Que dado que no se me ha dado respuesta a lo que en mi email remitido a las 9.44 horas del día 2 de abril de 2020 a la dirección de D. [nombre del Jefe de Servicio] Jefe Sv. Pagos Subdirección Económica Financiera Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible - Junta de Andalucía, y en el que se respondía a lo que en el que me remitió a las 8.35 de la misma fecha, mediante el presente escrito efectuamos las mismas alegaciones que se contenían en dicha comunicación, y que fueron que: “Buenos días, acuso recibo de su comunicación así como de los cuatro documentos que le anexa. Y respondiendo a lo que se resuelve sobre la denegación de entrega de información considero que no es conforme a derecho, ya que sería contraria a lo que el art. 4.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sobre transparencia Pública de Andalucía, que dice que: “3. Esta obligación será igualmente exigible a las personas beneficiarias de las subvenciones en los términos previstos en las bases reguladoras de las subvenciones y en la resolución de concesión. A estos efectos, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones recogerán de forma expresa esta obligación. “Por tanto, le indico, que dado que la información solicitada se debió haber facilitado, procederemos a recurrir dicha decisión ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como dejamos reservadas las acciones legales contra quién firma la resolución y la Administración Pública a la que pertenece, ya que la negativa a entregarla, si finalmente la entidad EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL percibe ayudas, subvenciones y cualquier tipo de pagos desde esa Administración, generaría un perjuicio evidente, directo, y no saldable a mi cliente, debido a que siguiendo una ejecución contra dicha entidad ante el Juzgado de lo Social nº. uno de Jerez de la Frontera, no puede ver satisfechos sus derechos e interese legítimos que en una sentencia dictada por dicho Tribunal se le reconocen. Y, ello, independientemente de que el Juzgado haya remitido ya un oficio a ese departamento requiriéndole la información que por mi parte se solicitó, ya que el Órgano Jurisdiccional está colapsado y su actividad está bastante ralentizada, y casi todo llega tarde y fuera de plazos. “Por último, le interesaría, que me indique si llegó o no el oficio del Juzgado al que ante me he referido. […] “VI.- Que mediante escrito de fecha 9 de abril de 2020 se efectuaron otras alegaciones complementarias de las anteriores, y en ellas se dijo que: “PRIMERO.- Que el día 9 de abril de 2020 se me ha respondido por D.[Jefe de Servicio], Jefe Sv. Pagos Subdirección Económica Financiera Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible - Junta de Andalucía al email remitido a las 9.44 horas del día 2 de abril de 2020, y en la misma se dice que: “La obligación de la Junta de Andalucía de proporcionar información de acuerdo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se recoge en el artículo 15 c) de dicha Ley: “«Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias. No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que se refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la sustituya». “En España, la publicación de la información de los pagos de las ayudas agrícolas financiadas con fondos europeos de acuerdo al Reglamento (UE) nº 1306/2013 es realizada por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., a través de su página web (www.fega.es). “Por último, informarle que no tenemos constancia del oficio al que hace referencia. “SEGUNDO.- A dicha comunicación se le ha respondido mediante le mismo medio que a las 15.04 horas se le remitió, y en la que se decía, lo que sigue: “Buenas tardes Sr. [nombre del Jefe de Servicio], ante todo agradecerle la respuesta que me remite en el email que contesto, si bien, no por agradecerla, y sea dichos con todo los respetos, la acepto. Ya que considero es patentemente « equivocada » por no ajustarse a lo que la legalidad de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y otras Normas, establecen, como paso a exponerle. “Efectivamente, en la redacción y contenido de dicha Ley se establecen determinados deberes de las Administraciones Públicas, y de forma correlativa, como anverso y reverso de una misma realidad fáctica y jurídica, que no es otra que facilitar que la ciudadanía pueda tener conocimiento, de diversas formas, de la información sobre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento de la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, mediante la que se promueva el ejercicio responsable de dicha actividad y el derecho de una conciencia ciudadana y democrática plena, según establece su artículo 1. O lo que es lo mismo, que se establecen en dicho Cuerpo Normativo el deber de transparencia de las AAPP, y diversas entidades, concebidas en la forma amplia, en cuanto a los sujetos, que en los artículos 3 y 5 de la misma se determinan. Así como el derecho de la ciudadanía a acceder a dicha información, igualmente de diversas formas, a saber, mediante el acceso a los portales de transparencia donde se haya publicado la información, apartados c) y d) de sus artículos 2, y 7.a). Y a través de la obtención certificada de dicha información, art. 7.b). “En todo ello abundaría, que esos derechos, siempre, siempre, siempre, se tienen que interpretar conforme a los principios y preceptos constitucionales, del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de la propia Ley que se analiza, artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Norma Magna. Así como el 10.1 de dicha Norma Andaluza y 6 de la Ley de Transparencia. Que no son más, que la traducción al nivel interno de lo que ya, y como se recoge en la exposición de motivos de esta última, distintas leyes, declaraciones, recomendaciones o convenios, a saber, la Ley de Suecia de 1766, el artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU, núm. 59, de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas, y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009. “Por tanto, lo que me indica, siendo cierto, viene referido al deber de publicación que antes hemos analizado, mientras lo que se solicitó fue, y basándolo en el derecho a obtener la información en poder de la Administración en la que está usted adscrito, la información que de forma reiterada se interesó en los distintos escritos que vía registro físico y electrónico hemos presentados, reproducidos por este medio, y la que de forma evidente y clara se tiene derecho. Y sin que a ello obste que pueda acceder a las plataformas habilitadas a tales efectos, como es a la que me remite. “Por todo lo anteriormente expuesto, sólo me cabe reiterarme en el contenido de los referidos escritos y anteriores comunicaciones que por este medio le he dirigido. Y en las que se dejó reservado el derecho a recurrir ante la Comisión de Transparencia y el exigir las responsabilidades contra quién y cómo que en derecho procedan. “TERCERO.- Que a lo expuesto en dicha comunicación, ahora le uno que no se comprende como se denegó la inicial solicitud de certificación que conste en el expediente basándola en la protección de datos de la entidad beneficiaria, cuando sus datos están colgados en la página de la que me facilitó su enlace. Y, más aún, que la propia Norma Europea que cita en la suya establece la necesidad de incluir en dicho portal todos los datos referidos a los identificativos, a los importes abonados y a los programas que pertenecen. “CUARTO.- Que porque el Ministerio de Agricultura tenga la obligación de incluir a los perceptores de ayuda con la información antes referida, no lo es menos que esa Consejería debe hacerlo igualmente tal y como establece la Ley 1/2016, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y otras Normas. “QUINTO.- Para concluir, se puede añadir, que en esa Administración se debe tener la información que se interesó por certificación, ya que no fue rechazada por no guardarla, sino, porque no le podía entregar a este solicitando, constándonos, además, por la información bancaria que la propia ejecutada EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL proporcionó al Juzgado, cada año, desde hace varios, recibe cantidades de esa Consejería. Y, por tanto, como se analizó en el correo la información solicitada se debió entregar. […]. “VII.- Que mediante otro escrito de fecha 9 de abril de 2020 se efectuaron las alegaciones complementarias recogidas en el ordinal anterior. […]. “IX.- Que la misma resolución mencionada en el ORDINAL IV se volvió a notificar el 11 de mayo. […]. “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “I.- Esta reclamación se formalizar en el plazo de UN MES desde que finalizó el de VEINTE DÍAS HÁBILES que establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme establecen los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la solicitud se debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA. “II.- El art. 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, establece, y en cuanto al objeto de la misma, que: “La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. “Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA, establece las definiciones de lo que se entiende por información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por: “a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal. “d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos. “Por su parte, el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía. “Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que luego se desarrollan en su texto. Y, en 11 apartados establece, a saber, que: “a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley. “b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. “c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. “d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información. “e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. “f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. “g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original. “h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho. “i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. “j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad. k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. “Ya como derechos de de la ciudadanía el art. 7.b) del tan invocado texto legal establece como unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información pública, y nos dice que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Preceptos estos, Constitucional y Estatutario que nos dice, que: “Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Mientras que el art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, nos dice que: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca. “III.- Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que en los preceptos citados, y concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de INFORMACIÓN sobre contratos de obras referidas en el escrito vehiculador de la solicitud, no se nos ha entregado teniendo el perfecto derecho a que lo fuese. “Efectivamente, como se dijo en los escritos de 9 de abril de 2020 se me había respondido por D. [Jefe de Servicio], Jefe Sv. Pagos Subdirección Económica Financiera Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible - Junta de Andalucía al email remitido a las 9.44 horas del día 2 de abril de 2020, y en la misma se dice que: “La obligación de la Junta de Andalucía de proporcionar información de acuerdo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se recoge en el artículo 15 c) de dicha Ley: “«Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias. No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que se refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la sustituya.» “En España, la publicación de la información de los pagos de las ayudas agrícolas financiadas con fondos europeos de acuerdo al Reglamento (UE) nº 1306/2013 es realizada por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., a través de su página web (www.fega.es). “Por último, informarle que no tenemos constancia del oficio al que hace referencia. “A dicha comunicación se le respondió mediante le mismo medio que a las 15.04 horas se le remitió, y en la que se decía, lo que sigue: “Buenas tardes Sr. [Jefe de Servicio], ante todo agradecerle la respuesta que me remite en el email que contesto, si bien, no por agradecerla, y sea dichos con todo los respetos, la acepto. Ya que considero es patentemente « equivocada » por no ajustarse a lo que la legalidad de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y otras Normas, establecen, como paso a exponerle. “Efectivamente, en la redacción y contenido de dicha Ley se establecen determinados deberes de las Administraciones Públicas, y de forma correlativa, como anverso y reverso de una misma realidad fáctica y jurídica, que no es otra que facilitar que la ciudadanía pueda tener conocimiento, de diversas formas, de la información sobre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento de la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, mediante la que se promueva el ejercicio responsable de dicha actividad y el derecho de una conciencia ciudadana y democrática plena, según establece su artículo 1. O lo que es lo mismo, que se establecen en dicho Cuerpo Normativo el deber de transparencia de las AAPP, y diversas entidades, concebidas en la forma amplia, en cuanto a los sujetos, que en los artículos 3 y 5 de la misma se determinan. Así como el derecho de la ciudadanía a acceder a dicha información, igualmente de diversas formas, a saber, mediante el acceso a los portales de transparencia donde se haya publicado la información, apartados c) y d) de sus artículos 2, y 7.a). Y a través de la obtención certificada de dicha información, art. 7.b). “En todo ello abundaría, que esos derechos, siempre, siempre, siempre, se tienen que interpretar conforme a los principios y preceptos constitucionales, del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de la propia Ley que se analiza, artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Norma Magna. Así como el 10.1 de dicha Norma Andaluza y 6 de la Ley de Transparencia. Que no son más, que la traducción al nivel interno de lo que ya, y como se recoge en la exposición de motivos de esta última, distintas leyes, declaraciones, recomendaciones o convenios, a saber, la Ley de Suecia de 1766, el artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU, núm. 59, de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas, y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009. “Por tanto, lo que me indica, siendo cierto, viene referido al deber de publicación que antes hemos analizado, mientras lo que se solicitó fue, y basándolo en el derecho a obtener la información en poder de la Administración en la que está usted adscrito, la información que de forma reiterada se interesó en los distintos escritos que vía registro físico y electrónico hemos presentados, reproducidos por este medio, y la que de forma evidente y clara se tiene derecho. Y sin que a ello obste que pueda acceder a las plataformas habilitadas a tales efectos, como es a la que me remite. “Por todo lo anteriormente expuesto, sólo me cabe reiterarme en el contenido de los referidos escritos y anteriores comunicaciones que por este medio le he dirigido. Y en las que se dejó reservado el derecho a recurrir ante la Comisión de Transparencia y el exigir las responsabilidades contra quién y cómo que en derecho procedan. “Que a lo expuesto en dicha comunicación, ahora le uno que no se comprende como se denegó la inicial solicitud de certificación que conste en el expediente basándola en la protección de datos de la entidad beneficiaria, cuando sus datos están colgados en la página de la que me facilitó su enlace. Y, más aún, que la propia Norma Europea que cita en la suya establece la necesidad de incluir en dicho portal todos los datos referidos a los identificativos, a los importes abonados y a los programas que pertenecen. Y se añadió que porque el Ministerio de Agricultura tenga la obligación de incluir a los perceptores de ayuda con la información antes referida, no lo es menos que esa Consejería debe hacerlo igualmente tal y como establece la Ley 1/2016, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y otras Normas. “Para concluir, se puede añadir, que en esa Administración se debe tener la información que se interesó por certificación, ya que no fue rechazada por no guardarla, sino, porque no le podía entregar a este solicitando, constándonos, además, por la información bancaria que la propia ejecutada EXPLOTACIONES RIVERFLOR SL proporcionó al Juzgado, cada año, desde hace varios, recibe cantidades de esa Consejería. Y, por tanto, como se analizó en el correo la información solicitada se debió entregar. “Por todo ello, procede y, “SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la RESOLUCIÓN de fecha 13 de marzo de 2020, notificada dos veces, y por la que se acordó la DESESTIMACIÓN de la solicitud que se formalizó ante la Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible Consejería Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a dicha Administración lo que fuese conforme a derecho para que de forma inmediata facilite la información solicitada en dicho escrito, con los apercibimientos legales de rigor. “OTROSI DIGO: Que conforme se establece en la disposición adicional tercera del Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, solicito que la tramitación de esta reclamación se declare URGENTE y no se le aplique el plazo de suspensión en la tramitación de los procedimientos establecidas, ya que si se dilata hasta que se levante dicha suspensión se podría irrogar perjuicios irreparables a mi representado. “SOLICITO: Que tenga por realizadas dichas manifestaciones, y con estimación de lo solicitado, provea todo lo necesario a tales fines. “Es justicia que pedimos en Sevilla a quince de mayo de dos mil veinte”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este Consejo entre a conocer el fondo de la misma. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que la Consejería emita una “certificación” relativa al pago de unas ayudas percibidas por una empresa. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.