Un delegado sindical solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía actas y reglamentos de comisiones paritarias y de horarios. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en normativa sindical y no en la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que su ámbito competencial se ciñe estrictamente a la LTPA y la legislación básica en materia de transparencia.
2
Se aplica la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa.
3
La solicitud fue fundamentada expresamente en el derecho a la libertad sindical y la Ley Orgánica 11/1985 (LOLS), escapando así al marco de la transparencia pública.
4
Siguiendo la doctrina del Consejo, deben inadmitirse las reclamaciones que no fundamenten su pretensión en la legislación de transparencia sino en normativas ajenas con vías propias de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 220/2020, de 1 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia de Andalucía (en adelante, ASSDA), de la Consejería de Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación, por denegación de información pública (Reclamación núm.
155/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de enero de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía:
“Les reitero por este medio la solicitud de información a la que tenemos derecho en
virtud de las disposiciones legales vigentes en materia de representación sindical. Esta
solicitud se ha planteado por escrito ante ustedes sin que hasta el momento hayamos
recibido respuesta.
“Solicito en calidad de delegado sindical por el sindicato CGT con representación en la
Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía:
“Acta de constitución de la comisión paritaria del I convenio de la ASSDA, reglamento
de la misma, acta de constitución de la comisión de horarios, reglamento de
funcionamiento de la misma. Todas y cada una de las actas provisionales o definitivas
de cada una de las reuniones de ambas comisiones donde se reflejen los asuntos
tratados y los acuerdos alcanzados.
“5. MOTIVACIÓN
“Como sindicato con representación en dicho organismo la ley recoge el derecho de
información que nos asiste en el ejercicio de nuestra labor sindical, la documentación
solicitada por este medio ha sido solicitada previamente por escrito ante la Agencia,
alguna hace ya meses y no hemos recibido respuesta.
“El estatuto de los trabajadores y la LOLS ampara y regula la representación sindical
de los trabajadores y la misma recoge el derecho de información. Como quiera que
ambas comisiones mencionadas están tomando acuerdos que afectan a las
condiciones de trabajo de las personas”.
Segundo. El 15 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en el
que el interesado expone lo siguiente:
“No he recibido respuesta ni la documentación solicitada, entiendo además que es
una decisión consciente la de no dar cumplimiento a la Ley 1/2014 y solicito que se
adopten las medidas oportunas, incluidas las sancionadoras por dicho
incumplimiento”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. El 11 de junio de 2019 la Dirección Gerencia de la ASSDA dicta resolución por la que
concede el acceso a la información solicitada con base en los siguientes fundamentos:
“RESOLUCIÓN DE LA DIRECClÓN-GERENCIA DE LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y
DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA. POR LA QUE SE CONCEDE EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DE LA LEY 1/2014. DE 24 DE JUNIO, DE
TRANSPARENCIA PÚBLICA DE ANDALUCÍA.
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero.- Ha tenido entrada en LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA
DE ANDALUCÍA solicitud de información pública en los siguientes términos:
“Nombre: [Nombre de la Persona Reclamante], en calidad de delegado sindical de la
CGT.
“DNI: [XXX]
“Correo electrónico: [Correo de la Persona Reclamante]
“N.º de solicitud: Si-02/2019
“Información solicitada: Acta de Constitución de la Comisión Paritaria del I Convenio
Colectivo y su reglamento, Acta de Constitución de la Comisión de horarios y su
reglamento y las actas provisionales o definitivas de ambas comisiones en las que se
reflejen los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados.
“A dicha solicitud le fue asignado el número de expediente: EXP-2019/0000106-PID@.
“Segundo.- Tras ser analizada la solicitud, se realizan las comprobaciones necesarias
para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en la
normativa de transparencia a nivel estatal y por la normativa autonómica en materia
de protección de datos personales.
“Tercero.- Se solicita la citada información a la Jefatura de Recursos Humanos de la
Agencia, que se une al expediente,
“Cuarto.- Consta propuesta de la Unidad de Transparencia de esta Agencia favorable a
conceder el acceso a la información solicitada.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.- La Directora Gerente es el órgano competente para resolver en atención a
lo previsto por el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“Segundo.- El artículo 2 a) de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, (en adelante LTPA) define información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Tercero.- El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) y el articulo 25
de la LTPA establecen límites al derecho de acceso.
“En relación a la información solicitada por el Sr. [apellido del reclamante], en calidad de
delegado sindical de CGT, se le facilita como documento adjunto el Acta de
Constitución de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo y su reglamento, así
como Certificación de los asuntos tratados y de los acuerdos alcanzados. Por otra
parte, respecto al Acta de constitución de la Comisión de Horarios y su reglamento
indicarle que a la fecha actual no se ha constituido dicha comisión.
“Cuarto.- El artículo 24 de la LTPA establece el derecho de todas las personas a una
información pública veraz.
“Quinto.- Dispone el articulo 22 de la LTBG [sic] que el acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya establecido expresamente otro medio.
“Por todo lo cual, y a la vista de la propuesta de la Unidad de Transparencia,
“RESUELVO
“Primero.- Admitir el acceso a la información.
“Segundo.- Notificar a la persona solicitante la presente resolución, según lo exigido en
el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
“Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso
contencioso- administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, o previa y
potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con el artículo 33,1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía”.
Consta en el expediente el envió al reclamante de la anterior resolución, a través del correo
electrónico, por la Unidad de Transparencia de la ASSDA, el día 12 de junio de 2019, y con
número del Registro de Salida Auxiliar 41521.
Quinto. Con fecha 18 de junio de 2019, el Consejo dirige al interesado comunicación de inicio
del procedimiento de resolución de la reclamación. Con idéntica fecha se solicitó a la Agencia
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de 25 de junio de 2019 a la Unidad de
Transparencia correspondiente.
Sexto. El 10 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa de
lo siguiente:
“En relación a la reclamación SE-155/2019 presentada por D. [datos del reclamante]
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía le informo:
“El 19 de junio de 2019 tiene entrada en el Registro Auxiliar de !os Servicios Centrales
de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la reclamación SE-
155/2018 que interpone la persona interesada ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía el día 15 de abril de 2019, a la que adjunta la
solicitud de acceso a información pública presentada, manifestando que no se ha
dado respuesta a su solicitud, siendo éste el motivo de su reclamación.
“Presentada solicitud de información pública por D. [nombre del reclamante], en
calidad de delegado sindical de CGT-ASSDA, la Unidad de Transparencia de esta
Agencia incorpora la referida solicitud a la Agenda de tramitación PID@ y siendo el
número de expediente asignado PID@ 2018/0000106.
“Solicitada documentación e Informe a la Jefatura de Recursos Humanos de esta
Agencia, se recaba la información solicitada el 27 de febrero de 2019, quedando
pendiente de envió únicamente un acta que [se] encuentra en fase de elaboración.
“Desde la Unidad de Transparencia se procede a notificar el 27 de febrero de 2019 el
inicio del procedimiento de solicitud de información pública; seguidamente se
procede al análisis de la documentación recibida así como a su estudio a los efectos
de la normativa de protección de datos, con carácter previo a proceder a conceder el
acceso a la información.
“Habiéndose considerado que la información recogida en las Actas contiene datos de
carácter personal, así como información confidencial esto las manifestaciones de las
personas que intervienen en nombre de cada sindicato, y siendo además que la
sección sindical CGT-ASSDA no forma parte de la comisión paritaria, es por lo que se
considera conveniente no dar traslado de todas las actas solicitadas pero sí de la
certificación que contenga los asuntos tratados y los acuerdo alcanzados.
“A tal efecto, se recaba Certificación firmada el 29 de mayo de 2019 por la secretaria
de la Comisión Paritaria, que contiene los asuntos tratados desde su constitución y el
contenido de los acuerdos alcanzados.
“Seguidamente el 06 de junio de 2019, la Unidad de Transparencia de esta Agencia
propone a la Directora Gerente resolver el acceso a la información solicitada
aportando el acta de constitución de la comisión paritaria del I Convenio Colectivo de
la Agencia y el acta del reglamento de la misma. Por otra parte respecto a las actas
provisionales o definitivas de cada una de las reuniones de la citada comisión, se
propone facilitarle la certificación los asuntos tratados y de los acuerdos alcanzados.
Sin embargo, siendo que no se ha constituido la comisión de horarios, no es posible
facilitar el acta solicitada y por ende tampoco su reglamento por su inexistencia.
“El 11 de junio de 2019 la Directora Gerente de la Agencia resuelve en sentido
favorable el acceso a la información solicitada, de acuerdo a la propuesta de la Unidad
de Transparencia, con la indicación de que contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día
siguiente a su notificación, recurso contencioso- administrativo de acuerdo con lo
previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, o previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía que establece el derecho que tienen todas las
personas a acceder a la información pública veraz, y siendo la notificación electrónica
el medio elegido por la persona interesada en su solicitud ex artículo 22 de la Ley de
Transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno se procede a notificar
el 12 de junio de 2019 la resolución emitida. El plazo para interponer recurso
potestativo ante el Consejo Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, finaliza
el 13 de julio 2019 y para interponer recurso contencioso- administrativo finaliza el 13
de agosto de 2019.
“Por tanto, a fecha 18 de junio de 2019 registro de salida del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos, con entrada en esta Agencia el día 19 de junio de 2019, ya se
había dado respuesta a la solicitud de información pública, por lo que teniendo en
cuenta además que se ha resuelto favorablemente hemos de entender que se ha
producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación; motivo por el
cual desde esta Unidad de Transparencia se Informa a ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos y Protección de Datos de Andalucía, que una vez finalice el plazo
de presentación de recurso contra la resolución de fecha 11 de junio de 2019, sin que
se reciba recurso alguno se procederá al archivo de las actuaciones en base al articulo
84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en
“calidad de delegado sindical por el sindicato CGT” y “en el ejercicio de nuestra labor sindical”,
pretendía acceder a la siguiente información: “Acta de constitución de la comisión paritaria del
I convenio de la ASSDA, reglamento de la misma, acta de constitución de la comisión de
horarios, reglamento de funcionamiento de la misma. Todas y cada una de las actas
provisionales o definitivas de cada una de las reuniones de ambas comisiones donde se
reflejen los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados”. Fundamentaba la solicitud
expresamente en que “[e]l estatuto de los trabajadores y la LOLS ampara y regula la
representación sindical de los trabajadores y la misma recoge el derecho de información”.
Tercero. Pues bien, con independencia de que el órgano haya ofrecida determinada
información al solicitante, ha de notarse que existe una razón por la que este Consejo no
puede entrar a valorar la pretensión contenida en la reclamación.
En efecto, el interesado fundamentó expresamente su solicitud de información en el ejercicio
del derecho fundamental a la libertad sindical, invocando consecuentemente lo establecido en
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), que
desarrolla dicho derecho fundamental.
Por consiguiente, la pretensión que se sustancia en la presente reclamación escapa al
ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica,
y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas
reclamaciones en que los interesados no fundamenten su pretensión en la legislación
reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establezca una
vía propia y específica de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en
relación con solicitudes formuladas por concejales con base en la legislación reguladora del
régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de
solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones
96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del
derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016
y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la
LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018, a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto [delegada sindical] constituyen una cuestión ajena a la esfera
funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver
las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”.
En resumidas cuentas, al presentar el reclamante la solicitud de información en su
condición de delegado sindical y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica
normativa reguladora del acceso a la información en ejercicio del derecho a la libertad
sindical, no procede sino inadmitir la reclamación interpuesta.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia
de Andalucía (en adelante, ASSDA), de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación, por denegación de información pública.