Inadmitida 01/06/2020 · 490 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a actas y reglamentos de comisiones de la ASSDA

Un delegado sindical solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía actas y reglamentos de comisiones paritarias y de horarios. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en normativa sindical y no en la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que su ámbito competencial se ciñe estrictamente a la LTPA y la legislación básica en materia de transparencia.
2 Se aplica la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa.
3 La solicitud fue fundamentada expresamente en el derecho a la libertad sindical y la Ley Orgánica 11/1985 (LOLS), escapando así al marco de la transparencia pública.
4 Siguiendo la doctrina del Consejo, deben inadmitirse las reclamaciones que no fundamenten su pretensión en la legislación de transparencia sino en normativas ajenas con vías propias de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 220/2020, de 1 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (en adelante, ASSDA), de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información pública (Reclamación núm. 155/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de enero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía: “Les reitero por este medio la solicitud de información a la que tenemos derecho en virtud de las disposiciones legales vigentes en materia de representación sindical. Esta solicitud se ha planteado por escrito ante ustedes sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta. “Solicito en calidad de delegado sindical por el sindicato CGT con representación en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía: “Acta de constitución de la comisión paritaria del I convenio de la ASSDA, reglamento de la misma, acta de constitución de la comisión de horarios, reglamento de funcionamiento de la misma. Todas y cada una de las actas provisionales o definitivas de cada una de las reuniones de ambas comisiones donde se reflejen los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados. “5. MOTIVACIÓN “Como sindicato con representación en dicho organismo la ley recoge el derecho de información que nos asiste en el ejercicio de nuestra labor sindical, la documentación solicitada por este medio ha sido solicitada previamente por escrito ante la Agencia, alguna hace ya meses y no hemos recibido respuesta. “El estatuto de los trabajadores y la LOLS ampara y regula la representación sindical de los trabajadores y la misma recoge el derecho de información. Como quiera que ambas comisiones mencionadas están tomando acuerdos que afectan a las condiciones de trabajo de las personas”. Segundo. El 15 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en el que el interesado expone lo siguiente: “No he recibido respuesta ni la documentación solicitada, entiendo además que es una decisión consciente la de no dar cumplimiento a la Ley 1/2014 y solicito que se adopten las medidas oportunas, incluidas las sancionadoras por dicho incumplimiento”. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. El 11 de junio de 2019 la Dirección Gerencia de la ASSDA dicta resolución por la que concede el acceso a la información solicitada con base en los siguientes fundamentos: “RESOLUCIÓN DE LA DIRECClÓN-GERENCIA DE LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA. POR LA QUE SE CONCEDE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DE LA LEY 1/2014. DE 24 DE JUNIO, DE TRANSPARENCIA PÚBLICA DE ANDALUCÍA. “ANTECEDENTES DE HECHO “Primero.- Ha tenido entrada en LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA solicitud de información pública en los siguientes términos: “Nombre: [Nombre de la Persona Reclamante], en calidad de delegado sindical de la CGT. “DNI: [XXX] “Correo electrónico: [Correo de la Persona Reclamante] “N.º de solicitud: Si-02/2019 “Información solicitada: Acta de Constitución de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo y su reglamento, Acta de Constitución de la Comisión de horarios y su reglamento y las actas provisionales o definitivas de ambas comisiones en las que se reflejen los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados. “A dicha solicitud le fue asignado el número de expediente: EXP-2019/0000106-PID@. “Segundo.- Tras ser analizada la solicitud, se realizan las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en la normativa de transparencia a nivel estatal y por la normativa autonómica en materia de protección de datos personales. “Tercero.- Se solicita la citada información a la Jefatura de Recursos Humanos de la Agencia, que se une al expediente, “Cuarto.- Consta propuesta de la Unidad de Transparencia de esta Agencia favorable a conceder el acceso a la información solicitada. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero.- La Directora Gerente es el órgano competente para resolver en atención a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Segundo.- El artículo 2 a) de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, (en adelante LTPA) define información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Tercero.- El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) y el articulo 25 de la LTPA establecen límites al derecho de acceso. “En relación a la información solicitada por el Sr. [apellido del reclamante], en calidad de delegado sindical de CGT, se le facilita como documento adjunto el Acta de Constitución de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo y su reglamento, así como Certificación de los asuntos tratados y de los acuerdos alcanzados. Por otra parte, respecto al Acta de constitución de la Comisión de Horarios y su reglamento indicarle que a la fecha actual no se ha constituido dicha comisión. “Cuarto.- El artículo 24 de la LTPA establece el derecho de todas las personas a una información pública veraz. “Quinto.- Dispone el articulo 22 de la LTBG [sic] que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya establecido expresamente otro medio. “Por todo lo cual, y a la vista de la propuesta de la Unidad de Transparencia, “RESUELVO “Primero.- Admitir el acceso a la información. “Segundo.- Notificar a la persona solicitante la presente resolución, según lo exigido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso contencioso- administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, o previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33,1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”. Consta en el expediente el envió al reclamante de la anterior resolución, a través del correo electrónico, por la Unidad de Transparencia de la ASSDA, el día 12 de junio de 2019, y con número del Registro de Salida Auxiliar 41521. Quinto. Con fecha 18 de junio de 2019, el Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. Con idéntica fecha se solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 25 de junio de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Sexto. El 10 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa de lo siguiente: “En relación a la reclamación SE-155/2019 presentada por D. [datos del reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía le informo: “El 19 de junio de 2019 tiene entrada en el Registro Auxiliar de !os Servicios Centrales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la reclamación SE- 155/2018 que interpone la persona interesada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el día 15 de abril de 2019, a la que adjunta la solicitud de acceso a información pública presentada, manifestando que no se ha dado respuesta a su solicitud, siendo éste el motivo de su reclamación. “Presentada solicitud de información pública por D. [nombre del reclamante], en calidad de delegado sindical de CGT-ASSDA, la Unidad de Transparencia de esta Agencia incorpora la referida solicitud a la Agenda de tramitación PID@ y siendo el número de expediente asignado PID@ 2018/0000106. “Solicitada documentación e Informe a la Jefatura de Recursos Humanos de esta Agencia, se recaba la información solicitada el 27 de febrero de 2019, quedando pendiente de envió únicamente un acta que [se] encuentra en fase de elaboración. “Desde la Unidad de Transparencia se procede a notificar el 27 de febrero de 2019 el inicio del procedimiento de solicitud de información pública; seguidamente se procede al análisis de la documentación recibida así como a su estudio a los efectos de la normativa de protección de datos, con carácter previo a proceder a conceder el acceso a la información. “Habiéndose considerado que la información recogida en las Actas contiene datos de carácter personal, así como información confidencial esto las manifestaciones de las personas que intervienen en nombre de cada sindicato, y siendo además que la sección sindical CGT-ASSDA no forma parte de la comisión paritaria, es por lo que se considera conveniente no dar traslado de todas las actas solicitadas pero sí de la certificación que contenga los asuntos tratados y los acuerdo alcanzados. “A tal efecto, se recaba Certificación firmada el 29 de mayo de 2019 por la secretaria de la Comisión Paritaria, que contiene los asuntos tratados desde su constitución y el contenido de los acuerdos alcanzados. “Seguidamente el 06 de junio de 2019, la Unidad de Transparencia de esta Agencia propone a la Directora Gerente resolver el acceso a la información solicitada aportando el acta de constitución de la comisión paritaria del I Convenio Colectivo de la Agencia y el acta del reglamento de la misma. Por otra parte respecto a las actas provisionales o definitivas de cada una de las reuniones de la citada comisión, se propone facilitarle la certificación los asuntos tratados y de los acuerdos alcanzados. Sin embargo, siendo que no se ha constituido la comisión de horarios, no es posible facilitar el acta solicitada y por ende tampoco su reglamento por su inexistencia. “El 11 de junio de 2019 la Directora Gerente de la Agencia resuelve en sentido favorable el acceso a la información solicitada, de acuerdo a la propuesta de la Unidad de Transparencia, con la indicación de que contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso contencioso- administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, o previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que establece el derecho que tienen todas las personas a acceder a la información pública veraz, y siendo la notificación electrónica el medio elegido por la persona interesada en su solicitud ex artículo 22 de la Ley de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno se procede a notificar el 12 de junio de 2019 la resolución emitida. El plazo para interponer recurso potestativo ante el Consejo Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, finaliza el 13 de julio 2019 y para interponer recurso contencioso- administrativo finaliza el 13 de agosto de 2019. “Por tanto, a fecha 18 de junio de 2019 registro de salida del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, con entrada en esta Agencia el día 19 de junio de 2019, ya se había dado respuesta a la solicitud de información pública, por lo que teniendo en cuenta además que se ha resuelto favorablemente hemos de entender que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación; motivo por el cual desde esta Unidad de Transparencia se Informa a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos y Protección de Datos de Andalucía, que una vez finalice el plazo de presentación de recurso contra la resolución de fecha 11 de junio de 2019, sin que se reciba recurso alguno se procederá al archivo de las actuaciones en base al articulo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en “calidad de delegado sindical por el sindicato CGT” y “en el ejercicio de nuestra labor sindical”, pretendía acceder a la siguiente información: “Acta de constitución de la comisión paritaria del I convenio de la ASSDA, reglamento de la misma, acta de constitución de la comisión de horarios, reglamento de funcionamiento de la misma. Todas y cada una de las actas provisionales o definitivas de cada una de las reuniones de ambas comisiones donde se reflejen los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados”. Fundamentaba la solicitud expresamente en que “[e]l estatuto de los trabajadores y la LOLS ampara y regula la representación sindical de los trabajadores y la misma recoge el derecho de información”. Tercero. Pues bien, con independencia de que el órgano haya ofrecida determinada información al solicitante, ha de notarse que existe una razón por la que este Consejo no puede entrar a valorar la pretensión contenida en la reclamación. En efecto, el interesado fundamentó expresamente su solicitud de información en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical, invocando consecuentemente lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), que desarrolla dicho derecho fundamental. Por consiguiente, la pretensión que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamenten su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establezca una vía propia y específica de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018, a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. ”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto [delegada sindical] constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”. En resumidas cuentas, al presentar el reclamante la solicitud de información en su condición de delegado sindical y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora del acceso a la información en ejercicio del derecho a la libertad sindical, no procede sino inadmitir la reclamación interpuesta. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (en adelante, ASSDA), de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información pública.