El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Córdoba copia de tres exámenes de oposiciones y sus plantillas de respuestas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información, aunque deniega la petición de recomendar la publicación general de exámenes en la sede electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3
La información relativa a procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite al derecho de acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
5
La solicitud de recomendar la publicación general de documentos en la sede electrónica excede el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 218/2020, de 1 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública (Reclamación núm. 154/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 7 de marzo de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Córdoba:
“Que habiendo el Ayuntamiento de Córdoba convocado las siguientes oposiciones:
“-62 plazas de auxiliar administrativo de ofertas de empleo público de 2009, 2010 y
2012, cuyos exámenes tuvieron lugar en las fechas: 08/12/2016 y el 17/12/2016.
“-7 plazas de administrativo, promoción interna, de oferta pública de empleo de 2016,
cuyo examen tuvo lugar el 15/02/2018.
“En virtud de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, (1-2014, 24/06)
“SOLICITA: copia de los 3 exámenes a mi correo electrónico, junto con sus plantillas de
respuestas, en el caso de sus exámenes tipo test”.
Segundo. El 12 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en el
que la interesada expone lo siguiente:
“Me ha sido denegado el acceso a información pública del Ayuntamiento de Córdoba
(Entidad que integra la Administración local Andaluza).
“Por tanto me ha sido denegado el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, el cual define información pública.
“Solicito que se inste al Ayuntamiento de Córdoba a:
“-Cumplir la citada normativa de Transparencia, concretamente el derecho a la
información pública.
“-Recomendar hacer públicos los exámenes y plantillas de convocatorias de empleo
público, a través de su sede electrónica”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha 12 de junio de 2019 el Consejo dirige a la interesada comunicación de inicio
de procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 12 de junio de 2019.
Quinto. Hasta la fecha no ha tenido entrada en el Consejo respuesta a la solicitud de
expediente e informe requeridos al Ayuntamiento de Córdoba.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 12 de junio de 2019. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que el acceso a la copia de los tres exámenes, junto con
sus plantillas de respuestas, referidos a determinadas convocatorias de oposiciones de un
Ayuntamiento, constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito
art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).
En suma, no habiendo alegado el Ayuntamiento ningún límite ni motivo de inadmisión que
justifique denegar la información pretendida, no procede sino declarar la estimación de la
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la que hicimos referencia supra en el FJ
4º. El Ayuntamiento de Córdoba debe, por tanto, facilitar al solicitante el acceso a la copia de
“los 3 exámenes, junto con sus plantillas de respuestas” solicitados.
Sexto. Finalmente, respecto a la pretensión contenida en el escrito de reclamación dirigido a
este Consejo referida a que desde este Consejo se recomiende al Ayuntamiento a “hacer
públicos los exámenes y plantillas de convocatorias de empleo público, a través de su sede
electrónica” no puede ser acogida, por cuanto que es una pretensión que resulta ajena a la
noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —
como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que el Consejo inste al Ayuntamiento a publicar
los exámenes y plantillas, cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Córdoba por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Córdoba a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a
este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.