Inadmitida 01/06/2020 · 501 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a la Cuenta General de 2017 y documentos complementarios

El Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la atención a reparos sobre la Cuenta General de 2017 y, posteriormente, el acceso a documentos relacionados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no versar sobre información pública y por intentar ampliar la solicitud en la fase de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial no constituye información pública ya que no busca acceder a documentos, sino que la administración atienda reparos y reclamaciones sobre la Cuenta General.
2 La pretensión de acceder a documentos adicionales formulada únicamente en la reclamación es improcedente por no haberse solicitado en el escrito inicial.
3 El órgano reclamado solo queda vinculado a los términos del petitum fijados en la solicitud original, no admitiéndose cambios o ampliaciones durante el procedimiento de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 217/2020, de 1 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por el Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representado por XXX, contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, por denegación de información pública (Reclamación núm. 153/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 17 de enero de 2019, un escrito dirigido a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, del siguiente tenor: “[nombre de la persona ahora reclamante], con D.N.I. [dni de la persona reclamante], en representación de la ASOCIACIÓN OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL DE SANLÚCAR LA MAYOR, con NRA [nra de la asociación] y CIF [cif de la asociación], con domicilio a efectos de notificación en [dirección persona ahora reclamante], (correo electrónico [dirección correo electrónico persona ahora reclamante]), ante esa Mancomunidad comparece y como más procedente sea en Derecho, muy respetuosamente presenta las siguientes RECLAMACIONES, OBSERVACIONES Y REPAROS a la CUENTA GENERAL de 2017 de esa Entidad: “EXPONE: “Primero.- Que en el BOP de Sevilla no 291 de fecha 18 de diciembre de 2018 ha sido publicada para exposición pública la Cuenta General correspondiente a 2017 de esa Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. “Segundo.- Que una vez analizada la misma observamos las siguientes anomalías o irregularidades: “a) Con respecto al Balance y a la Cuenta de Resultados: “- Se observa que no existe un inventario del Inmovilizado Material que soporte el saldo contabilizado en la cuenta contable correspondiente a dicho inmovilizado. “- Al no existir el Inventario del Inmovilizado Material, no se están contabilizando en la Cuenta de Resultados adecuadamente las amortizaciones correspondientes a dicho Inmovilizado, por lo que el resultado presentado no es correcto. “- No se han contabilizado las provisiones por Riesgos y Gastos según establece la Regla 62 de la ICAL, porque según la Secretaria- lnterventora se carece de los correspondientes informes jurídicos obligatorios, afectando tanto al Balance como a la Cuenta de Resultados. “- En la cuenta 413 «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar» no se ha contabilizado el importe correcto, ya que como manifiesta la Secretaria- Interventora no se le ha facilitado la información correspondiente. “b) Con respecto a otros conceptos: “- En los programas de gastos no se detallan los responsables, objetivos, indicadores y actividades que acrediten que responden a los principios de racionalidad, economía y eficacia, por lo que no es posible conocer el grado de prestación de los servicios y el grado de consecución de los objetivos, según manifiesta la propia Secretaria-lnterventora de la Mancomunidad. “Tercero.- Que dado que las anomalías anteriormente detalladas afectan considerablemente a la imagen fiel de esa Entidad, contablemente hablando, “SOLICITA: “Que se tenga por presentado estas reclamaciones, observaciones y reparos en plazo y forma, de acuerdo con lo establecido al efecto para la Cuenta General de 2017 de esa Mancomunidad”. Segundo. El 8 de marzo de 2019, la Secretaria–Interventora dicta acuerdo de notificación dirigido a la entidad interesada con el siguiente contenido: “Por medio de la presente le notifico que, el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de febrero de 2019, ha dictado acuerdo del siguiente tenor literal: "Considerando formada la Cuenta General del ejercicio económico de 2017, junto con toda su documentación anexa a la misma, según la legislación vigente. “Considerando el informe de Secretaría - Intervención emitido sobre ella, y el Dictamen de esta Junta de Gobierno emitido en fecha 12 de diciembre de 2018. “Considerando que la misma se expuso al público mediante anuncio en el BOP de Sevilla n°291 de fecha 18 de diciembre de 2018, y que se han presentado reclamaciones , observaciones y reparos a la misma, por J.A.C.H., en representación de la Asociación Observatorio Municipal de Sanlúcar la Mayor, según consta en el certificado de Secretaría de fecha 29 de enero de 2019. “Considerando que las reclamaciones, reparos u observaciones han sido informadas por Secretaría Intervención en fecha 29 de enero de 2019. “Considerando el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de fecha 30 de enero de 2019, se propone al Pleno la adopción del siguiente ACUERDO: “PRIMERO. Desestimar las alegaciones presentadas por JA.C.H, en representación de la asociación Observatorio Ciudadano municipal de Sanlúcar la Mayor, por los motivos expresados en el informe de Secretaría Intervención de fecha 29 de enero de 2019. “SEGUNDO. Iniciar el procedimiento para la contratación de una asistencia técnica que lleve a cabo la elaboración del Inventario de Bienes de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. “TERCERO, Aprobar la Cuenta General del ejercicio presupuestario de 2017. “CUARTO. Rendir la Cuenta General así aprobada y toda la documentación que la integra a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, tal y como se establece en el artículo 212.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. “Contra dicho acuerdo podrá interponer potestativamente recurso de reposición, previo al Contencioso Administrativo o interponer recurso Contencioso- Administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de este acuerdo”. Tercero. El 12 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la entidad interesada expone lo siguiente: “AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, [nombre de la persona ahora reclamante] con DNI [dni persona ahora reclamante] con domicilio a efectos de notificaciones en [dirección persona ahora reclamante] y actuando en representación del Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor con NIF [nif observatorio] Reg. Asoc. And. [n.º de registro], presenta reclamación contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe que preside [nombre del presidente y alcalde], también alcalde de Sanlúcar la Mayor y con sede en [dirección del observatorio] por no facilitar la documentación que refiere en su escrito desestimando las alegaciones realizadas por este Observatorio a la Cuenta General del ejercicio económico de 2017 de la citada entidad y por tal motivo tiene a bien; “EXPONER; “1º/ Con fecha de registro de entrada en la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe 17 de enero de 2019 se presentaron reclamaciones, observaciones y reparos a la Cuenta General del ejercicio económico de 2017(…). “2º/Con fecha 3 de abril de 2019 se recibe en el correo electrónico de este OCM el escrito de la Mancomunidad (...) donde se nos dice que considerando el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de 30 de enero de 2019 Y NO SE ADJUNTA PARA CONOCIMIENTO Y PODER EJERCER EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN. No es comprensible esta actuación. “Es posible que la hayan colgado en el Portal de Transparencia y estamos reclamando sin motivo. Acudimos al mismo y aparece en la página de Acuerdos OD JG 2019-01-30 (...) y abrimos dicha página y nos sale el orden del día (...) y no el acta y por lo tanto nada de lo acordado. “3°/ Sigue diciendo el escrito de la Mancomunidad en su punto primero desestimar las alegaciones presentadas por este OCM por los motivos expresados en el informe de secretaria intervención de fecha 29 de enero de 2019, que tampoco se adjunta y nos imposibilita y genera la indefensión de impugnación y recurrir el acuerdo adoptado. “4º/ A modo de una «perla» más de la forma actuar de [nombre del presidente y alcalde], como se muestra en (...) se celebra el pleno de la Mancomunidad el 6 de febrero de 2019 y que en su calidad de alcalde de Sanlúcar la Mayor debería figurar en su Agenda Institucional como alcalde la asistencia a dicho pleno, es un acto institucional, pues no, como siempre obviando y ocultando la información como se puede comprobar en el (…). “Es por ello que SOLICITA a ese Consejo de Transparencia tenga por presentada esta reclamación y ordene se ponga a nuestra disposición los documentos citados que no se adjuntan para poder ejercer nuestro derecho de interponer Recurso de reposición o Contencioso - administrativo y no permitan esta tomadura de pelo a la ciudadanía y este proceder que ya es reiterativo de esta entidad y de su presidente [nombre del presidente y alcalde] que también lo lleva a cabo en su calidad de alcalde de Sanlúcar la Mayor con varias reclamaciones ante ese Consejo de Transparencia. Cuarto. Con fecha 9 de mayo de 2019, el Consejo dirige escrito a la entidad reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Mancomunidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Mancomunidad reclamada. Quinto. El 29 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el informa que: “En contestación al escrito recibido en esta Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe con registro de entrada n.º 603, de fecha 15 de mayo de 2019, se le remite el expediente solicitado sobre los reparos a la Cuenta General 2017. “En cualquier caso, dispone de toda la información en el siguiente enlace del Portal de Transparencia de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe: http://transparencia.aljarafe.com/export/sites/aljarafe/es/transparencia/.galleries/IND- 79-/Exp.-Alegaciones-a-la-Cuenta-General-2017.pdf”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recaen varias causas impeditivas para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la solicitud no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Mancomunidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que la Mancomunidad atienda a determinados reparos o reclamaciones que se hacen a la Cuenta General de 2017. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. Tercero. Por otra parte, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, el interesado incorpora una nueva pretensión a las que se contenía en su solicitud de información de fecha 17 de enero de 2019; a saber: acceder a determinados documentos mencionados en los escritos que le dirigió la Mancomunidad al ahora reclamante. Estos documentos son los siguiente: dictamen emitido por la Junta de Gobierno en sesión de 30 de enero de 2019; actas de determinados acuerdos; e informe de secretaria intervención de fecha 29 de enero de 2019. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la Mancomunidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, inadmitir asimismo este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por el Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representado por XXX, contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe por denegación de información pública.