El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque los decretos de alta de cinco asociaciones específicas. Tras no acreditar la representación legal del solicitante a pesar de ser requerida, el Ayuntamiento declaró el desistimiento de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por falta de legitimación activa.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante no acreditó la representación legal del Club Ciclista Los Dalton, aportando únicamente una certificación de secretario que, según los estatutos, no conlleva funciones de representación.
2
De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, es preceptivo acreditar la representación para formular solicitudes en nombre de otra persona.
3
La Administración actuó correctamente al requerir la subsanación de la representación y, ante la inacción del interesado, declarar el desistimiento según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
4
El Consejo considera que, al no haberse acreditado la representación, el interesado carecía de legitimación activa para formular la solicitud de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 223/2020, de 3 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX,
contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 159/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 1 de marzo de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque:
“Expone
“Ya en el mes de diciembre de 2018 nos respondieron a nuestra solicitud diciendo que
el personal de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque no podía
localizar los Decretos de Alta de las más de 300 asociaciones actualmente inscritas,
porque supondría la paralización del trabajo de dicha unidad; cuando desde nuestro
punto de vista el trabajo de la Unidad de Transparencia precisamente es aportar la
documentación e información solicitada por los ciudadanos, más aún la de facilitar el
acceso a una documentación que es de Dominio Público como establece el
Reglamento de Participación Ciudadana y desde hace años, toda esta documentación
debe estar digitalizada para un acceso inmediato tanto para su consulta interna como
para aportarla a cualquier ciudadano que la solicite. Además, en el escrito que nos
envían están mintiendo descaradamente; dicen ustedes que la información que debe
figurar en cada Decreto de Autorización de Alta Definitiva de cada asociación inscrita
en el Registro Municipal de Asociaciones de San Roque, ya nos la facilitan en el listado
de asociaciones inscritas; cuando en dicho listado no figura el alta inicial con la fecha,
ni su registro, ni número de registro de casa asociación, ni cualquier modificación de
sus domicilios sociales. [...]
“Solicita
“Siendo la actual instancia y solicitud de acceso a información de dominio pública
totalmente independiente a la solicitada en junio de 2018, en vez de solicitar las altas
definitivas de más de 300 colectivos, sólo pedimos ahora...los Decretos de
Autorización de altas definitivas en el Registro Municipal de Asociaciones de la
Secretaría General del Ayuntamiento de San Roque, donde se detalle claramente
domicilio social completo, fecha de su alta en el registro y su número de registro, así
como cualquier modificación de sus altas o bajas incluyendo cualquier cambio de
domicilio de las siguientes asociaciones: 1º Club De Rugby del Estrecho, 2º Club
Deportivo Judo San Roque, 3º Club Deportivo Goju Ryu NiSekai, 4º Club de Esgrima
Internacional Andaluzia, 5º Club Deportivo La Querencia”.
Segundo. El 20 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta en la
que la interesada expone lo siguiente:
“Habiendo transcurrido más de un mes desde la solicitud de información y acceso a
documentación de Dominio Público, obteniendo Silencio Administrativo y ya que la
Señora Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque esquiva con excusas y
mentiras nuestras anteriores peticiones de información de Dominio Público,
respondiéndonos que paralizamos sus funciones y la de la Unidad de Transparencia
de dicho Ayuntamiento, en lugar de solicitar la información y documentación «según
ella de más de 300 colectivos», pedimos ahora específicamente, tan solo los Decretos
de Autorización de altas definitivas en el Registro Municipal de Asociaciones de la
Secretaría General del Ayuntamiento de San Roque, donde se detalle claramente
domicilio social completo, fecha de su alta en el registro y su número de registro, así
como cualquier modificación de sus altar o bajas incluyendo cualquier cambio de
domicilio de tan solo las 5 siguientes asociaciones: 1º Club de Rugby del Estrecho, 2º
Club Deportivo Judo San Roque, 3 Club Deportivo Goju Ryu NiSekai, 4º Club de
Esgrima Internacional Andaluzia, 5º Club Deportivo La Querencia.
“Hacemos hincapié en que adjuntamos registro de presentación ante la fiscalía de
Algeciras, de una serie de hechos que creemos pudieran ser constitutivos de delitos,
entre ellos, presuntamente cometidos por esta misma Secretaria General del
Ayuntamiento de San Roque y la información y documentación que solicitamos es
crucial porque seguramente será esclarecedora”.
Tercero. Con fecha 9 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la interesada comunicación de
inicio de procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de mayo de
2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado.
Cuarto. El 24 de mayo de 2019 se le notifica al interesado, por parte del Ayuntamiento,
requerimiento de acreditación de la representación que ostenta. Consta en el expediente la
recepción electrónica de la notificación, practicada el 24 de mayo de 2019, y registro de salida
núm. RS-2019-S-RE-1386, con el siguiente contenido:
“Asunto: Requerimiento de acreditación de la representación que ostenta en relación
a la solicitud de derecho de acceso a la información presentada con RGE n 2019-E-RE-
365 por D. [nombre del reclamante] en nombre y representación del Club Ciclista Los
Dalton.
“En relación con la solicitud de derecho de acceso a la información presentada
telemáticamente en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque con RGE no 2019-E-RE-365
le requiero, tras examinar su solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que en su apartado 3 dispone literalmente que «Para
formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero
trámite se presumirá aquélla representación» (...), se le requiere para que en un plazo
de 10 días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación de este requerimiento,
acredite la representación que ostenta del Club Ciclista Los Dalton, ya que en dicha
instancia alega que posee un mandato firmado por el interesado que me habilita a
realizar este trámite en su nombre y aporta una certificación expedida por la
Delegación Territorial de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la
composición de la Junta Directiva del Club Ciclista Los Dalton en la que se acredita tan
sólo que es Secretario de dicha entidad, cargo que según sus propios estatutos no
ostenta funciones de representación legal de la misma ni de actuación en su nombre.
Tampoco se adjunta mandato por el que se autoriza a presentar la solicitud de
información en nombre y representación de la entidad.
“Así mismo, se le apercibe de que de no subsanar las deficiencias observadas en dicho
plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud, emitiéndose resolución en este
sentido, según lo dispuesto en el artículo 68.1”.
Quinto. El 28 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
“En relación a su escrito con RGE no 6711 de fecha 14/05/2019 recibido del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y registro de salida de su entidad
nº 722 de fecha 09/05/2019, en el que solicita expediente e informe (SE-159/2019), le
informo lo siguiente:
“PRIMERO.- Que en relación a la solicitud de derecho de acceso a la información
presentada por D. [Nombre de la Persona Reclamante] en representación del Club
Ciclista los Dalton, con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San
Roque n 2019-E-RE-365 se ha procedido a solicitar la acreditación de la representación
que ostenta la citada entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas, ya que en la instancia en la que presenta su solicitud de
información alega que posee «un mandato firmado por el interesado que me habilita
a realizar este trámite en su nombre» y aporta una certificación expedida por la
Delegación Territorial de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de
Andalucía sobre la composición de la Junta Directiva del Club Ciclista Los Dalton en la
que se acredita tan sólo que es Secretario de dicha entidad, cargo que según sus
propios estatutos no ostenta funciones de representación legal de la misma ni de
actuación en su nombre. Tampoco se adjunta el mandato por el que se le autoriza a
presentar la solicitud de información en nombre y representación de la entidad.
“SEGUNDO.- Se le adjunta copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la
información donde se encuenta [sic] la solicitud originaria, un escrito de reiteración de
la misma, el requerimiento de acreditación de la representación y su recepción en
sede electrónica.
“TERCERO.- Por último, se le informa que en cuanto se acredite debimente [sic] la
representación se procederá a la resolución de la solicitud de derecho de acceso a la
información planteada y se dará cuenta al Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de dicha resolución”.
Sexto. El 18 de julio de 2019 tuvo entrada escrito complementario del Ayuntamiento
reclamado en el que informa lo siguiente:
“Habiéndose enviado escrito con Registro General de Salida del Ilustre Ayuntamiento
de San Roque nº 2019-S-RE-1403 de fecha 27/05/2019 al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos sobre SE-159/2019, por el que se le informaba literalmente lo
siguiente:
“«PRIMERO.- Que en relación a la solicitud de derecho de acceso a la información
presentada por D. [Nombre de la Persona Reclamante] en representación del Club
Ciclista los Dalton, con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San
Roque n 2019-E-RE-365 se ha procedido a solicitar la acreditación de la representación
que ostenta la citada entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas, ya que en la instancia en la que presenta su solicitud de
información alega que posee «un mandato firmado por el interesado que me habilita
a realizar este trámite en su nombre» y aporta una certificación expedida por la
Delegación Territorial de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de
Andalucía sobre la composición de la Junta Directiva del Club Ciclista Los Dalton en la
que se acredita tan sólo que es Secretario de dicha entidad, cargo que según sus
propios estatutos no ostenta funciones de representación legal de la misma ni de
actuación en su nombre. Tampoco se adjunta el mandato por el que se le autoriza a
presentar la solicitud de información en nombre y representación de la entidad.
“SEGUNDO.- Se le adjunta copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la
información donde se encuenta [sic] la solicitud originaria, un escrito de reiteración de
la misma, el requerimiento de acreditación de la representación y su recepción en
sede electrónica.
“TERCERO.- Por último, se le informa que en cuanto se acredite debimente [sic] la
representación se procederá a la resolución de la solicitud de derecho de acceso a la
información planteada y se dará cuenta al Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de dicha resolución».
“Y en cumplimiento del compromiso adquirido, le informo que actualmente, ante la
falta de acreditación de la representación requerida en este expediente en el plazo
otorgado, se ha procedido a dictar resolución declarando al reclamante desistido de
su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se le remite, por tanto, resolución y notificación de la misma emitidas en el expediente
de solicitud de derecho a la información 4513/2019.
Adjunta al informe el Decreto núm. 2019-3009, de 11 de julio de 2019, del Sr. Alcalde-
Presidente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, por el que se acuerda tener por
desistido al interesado, cuyo contenido es el siguiente:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“PRIMERO.- Que con fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, tuvo entrada en el
Ilustre Ayuntamiento de San Roque solicitud de derecho de acceso a la información
formulada por el Sr. [Nombre de la Persona Reclamante] en nombre y representación
del Club Ciclista Los Dalton, con número de Registro de Entrada 2019-E-RE-365.
“SEGUNDO.- Analizada la solicitud y la documentación presentada por el solicitante, se
le requirió electrónicamente en fecha 24/05/2019 con número de Registro General de
Salida 2019-S-RE-1386 para que en el plazo de diez días hábiles contados desde el
siguiente al de la notificación del requerimiento para que acreditara la representación
que ostenta del Club Ciclista Los Dalton, con indicación de que en caso de no proceder
a la subsanación, se le tendría por desistido de su solicitud y se procedería al archivo
de la misma.
“TERCERO.- Recibido el requerimiento por el solicitante el día 24/05/2019, según
documentación obrante en el expediente, han transcurrido los diez días hábiles
concedidos sin que se haya aportado la documentación requerida en este expediente.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- Este Ayuntamiento es competente para resolver sobre la presente
solicitud de derecho de Acceso a la Información en virtud de lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno y el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, ambos referidos al ámbito subjetivo de aplicación
de sendas leyes.
“SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en su apartado 3, «Para formular solicitudes, presentar declaraciones
responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar
a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquélla representación» [...].
“TERCERO.- Así mismo, el artículo 21.1 de la misma norma, sobre la obligación de
resolver dispone expresamente que «La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de
la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y
los las normas aplicables [...]»
“Vistos los antecedentes y fundamentos expresados y demás normas de general
aplicación:
“ACUERDO
“ÚNICO.- Tener por desistido a D. [Nombre de la Persona Reclamante] de su solicitud de
información con número de Registro de Entrada 2019-E-RE-365, procediéndose al
archivo de la misma.
“En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra.
Secretaria General”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Como se acredita en la documentación del expediente, el Ayuntamiento puso a
disposición del solicitante una notificación electrónica el 24 de mayo de 2019, que fue recibida
el mismo día, por la que le requería al interesado la acreditación de la representación que
decía ostentaba.
A este respecto, establece el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado 3, que “[p]ara formular
solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de
acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.
Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”.
Así mismo, el artículo 21.1 de la misma norma, sobre la obligación de resolver dispone
expresamente que “[l]a Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción,
renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de
desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de
la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables”.
Según manifiesta el Ayuntamiento de San Roque no se ha acreditado la representación de la
persona solicitante en el plazo concedido para ello.
Consiguientemente, este Consejo considera que no habiéndose acreditado la representación
que ostenta el solicitante, el interesado carecía de legitimación activa para formular la solicitud,
por lo que no cabe más que desestimar la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por el Club Ciclista Los Dalton, representado por
XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública .