Estimada 03/06/2020 · 534 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Nerja por denegación de información urbanística sobre la urbanización Punta Lara

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Nerja información sobre el ámbito territorial y los acuerdos de aprobación de la urbanización Punta Lara, así como las notificaciones cursadas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración reclamada.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la Administración la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 222/2020, de 3 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 158/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de diciembre de 2018, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Nerja: “EXPONE: “Que de conformidad con el contenido del artículo 28 y ss. De la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, así como el resto de normas aplicable y de desarrollo vigentes, y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del artículo 6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, requiero de este Ayuntamiento información acerca de: “-Ámbito territorial de la urbanización Punta Lara, cuya zona verde que se señala en el plano adjunto se ha intrusado en terrenos de nuestra copropiedad sin autorización, ni conocimiento o participación del desarrollo urbanístico citado, ubicando una zona verde en la parcela nominada como 43 en el mismo gráfico. (…). “-Resolución o acuerdo de aprobación inicial, provisional y definitiva del procedimiento urbanístico tramitado en el Ayuntamiento de Nerja para el desarrollo de la urbanización Punta Lara que limita con las parcelas de nuestra copropiedad. “-Notificación o notificaciones cursadas a nombre de la propiedad de la parcela en la que se ha ubicado la Zona Verde de urbanización Punta Lara, que linda con las parcelas de nuestra copropiedad, para participar en el expediente del desarrollo urbanístico de la citada promoción. “Que el importante cambio jurídico en el régimen del suelo que el Ayuntamiento ha aprobado está afectando directa y relevantemente al estatuto de la propiedad, de nuestra copropiedad, con gran inseguridad jurídica para los copropietarios, incidiendo sustancialmente en el aspecto material de nuestra propiedad, poniendo en entredicho la misma viabilidad y ejecutividad del desarrollo urbanístico aprobado, en aspectos tan básicos como el derecho de los copropietarios, las cesiones expropiaciones, reparto de beneficios y cargas, etc., rompiéndose el equilibrio necesario fruto de un tratamiento integral y global integrado en el conjunto del ámbito territorial desarrollado urbanísticamente, y afectando seriamente a la documentación técnica, jurídica y urbanística aprobada, al no tener en cuenta los derechos y deberes de todos y cada uno de los propietarios del suelo desarrollado. Dichas actuaciones de los operadores publico y privados que han tomado parte en el desarrollo urbanístico del suelo de nuestra propiedad puede ser consideradas nulas como «Vía de hecho», al carecer de los necesarios requisitos jurídico-formales, y/o debiendo reconocerse nuestra situación jurídica individualizada. Toda esta actuación administrativa de información, publicidad y transparencia viene respaldada por la práctica jurisprudencia que reconoce el general interés de la ordenación urbanística como fundamento de la «Acción Pública en materia de Urbanismo». “Por todo lo expuesto, “SOLICITA: “Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, sea admitido y, previos los trámites oportunos, en orden a dar escrito cumplimiento a la normativa vigente citada, Ley de Transparencia estatal y autonómica, sí [sic] como la LOUA, se ordene facilitar la documentación e información señalada en el cuerpo de este escrito, al objeto de poder actuar en defensa de los derechos e intereses de los copropietarios de la parcela usurpada por la urbanización Punta Lara, donde se ha ubicado una zona Verde del citado desarrollo urbanístico”. Segundo. El 17 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente: “EXPONE: Que con fecha 17 de diciembre de 2018 solicité al Ayuntamiento de Nerja información acerca de: “-Ámbito territorial de la Urbanización Punta Lara, cuya zona verde que se señala en el plano adjunto se ha intrusado en terrenos de nuestra copropiedad sin autorización, ni conocimiento o participación del desarrollo urbanístico citado, ubicando una zona verde en la parcela nominada como 43 en el mismo gráfico. (…). “-Resolución o acuerdo de aprobación inicial, provisional y definitiva del procedimiento urbanístico tramitado en el Ayuntamiento de Nerja para el desarrollo de la urbanización Punta Lara que limita con las parcelas de nuestra copropiedad. “-Notificación o notificaciones cursadas a nombre de la propiedad de la parcela en la que se ha ubicado la Zona Verde de Urbanización Punta Lara, que linda con las parcelas de nuestra copropiedad, para participar en el expediente del desarrollo urbanístico de la citada promoción. (...). “Que el Ayuntamiento de Nerja no ha contestado a mi petición de información, habiendo transcurrido sobradamente los plazos para realizarla, y estoy segura que no me van a contestar. “Que, por todo ello, siento pisoteados mis derechos, estimando que, al menos en este caso, no existe justicia en la actuación municipal. “Por todo lo expuesto, “SOLICITA: “Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, sea admitido y, previos los trámites oportunos, se requiera, inste y ordene a la Alcaldía del Ayuntamiento de Nerja remitir la documentación e información urbanística solicitada, que afecta o puede afectar gravemente a mi copropiedad y/o a mis derechos urbanísticos y económicos”. Tercero. Con fecha 9 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la interesada comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En igual fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado. Cuarto. El 25 de enero de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Quinto. Hasta la fecha no consta que la reclamante haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de Nerja habrá de ofrecer directamente a la persona reclamante la información que transmitió en su día a este Consejo. No obstante, en la información trasladada a este Consejo no aparecen la “Resolución o acuerdo de aprobación inicial, provisional y definitiva del procedimiento urbanístico tramitado en el Ayuntamiento de Nerja para el desarrollo de la urbanización Punta Lara”, ni las “notificaciones cursadas a nombre de la propiedad de la parcela en la que se ha ubicado la Zona Verde de urbanización Punta Lara, [...] para participar en el expediente del desarrollo urbanístico” solicitados por la interesada. Por consiguiente, también debe proporcionar tal información a la reclamante. Y, en el caso de que no existiera la misma, habrá de comunicar expresamente esta circunstancia a la interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Nerja (Málaga) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.