El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonte copia de la licencia o declaración responsable de un aparcamiento privado en Matalascañas. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento informó que la actividad carecía de licencia y remitió la respuesta al interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva el expediente por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho al haber remitido el Ayuntamiento la respuesta al interesado.
2
Se determina que se ha cumplido la finalidad de la transparencia de la información prevista en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
3
La resolución se basa en la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación tras la entrega de la información disponible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 225/2020, de 8 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 510/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de septiembre de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por el que solicita:
“De conformidad con lo dispuesto en el art.105 b) de la Constitución Española, la Ley
estatal 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, solicito
información publica relativa a la licencia municipal o declaración responsable
habilitante de la actividad de aparcamiento privado de vehículos que se realiza desde
hace varios años y con conocimiento de este Ayuntamiento en la parcela ubicada en
primera linea de playa, justo detrás del chiringuito Paco Triana, sector C de la playa de
Matalascañas. En concreto, se solicita copia del título administrativo comprensivo del
titular de la actividad, la capacidad del recinto y las condiciones de uso del referido
aparcamiento”.
Segundo. El 7 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de diciembre de 2019 el Consejo dirige escrito a la persona
reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación.
En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
Ayuntamiento reclamado.
Cuarto. El 19 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado con el que
informe lo que sigue:
“Dada cuenta la solicitud de expediente e informe remitida a este Ayuntamiento con
Registro General de Entrada núm 26256/2019, relativa a la reclamación formulada por
D. [nombre del reclamante] por denegación de información pública que se tramita ante
esa Institución con número de expediente SE-510/2019;
“Por la presente se le informa que consultados los datos obrantes en el Servicio de
Atención al Ciudadano consta solicitud de información por correo electrónico que no
se ha anotado en el asiento correspondiente del Registro General de Entrada de este
Ayuntamiento por carecer de la firma obligatoria, sin que haya dado inicio a
procedimiento alguno en la unidad administrativa destinataria.
“No obstante, ante la reclamación presentada en sede del Consejo y de acuerdo con el
derecho de acceso a ta información pública previsto en el artículo 105.b) de la
Constitución Española y ta Ley 19/2013 de 9 de diciembre, y el principio de
responsabilidad y demás principios generales que inspiran la actuación de las
Administraciones Públicas, desde el Departamento de Actividades/Aperturas de este
Ayuntamiento se remite al interesado la información recabada, a cuyo tenor,
“«La actividad de aparcamiento de vehículos que se realiza en las Parcelas 63-64 del
Sector C (2a fase) de Matalascañas en este término municipal, carece de Licencia
municipal o autorización que habilite al promotor titular de la misma a su ejercicio,
estando sujeta al régimen general de intervención administrativa establecido en el
artículo 84 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local."
“Lo que se pone en su conocimiento para su incorporación al expediente de
referencia.
“Sin otro particular, se firma la presente en Almonte en la fecha y hora que constan en
la firma digital que se incorpora al presente documento”.
Quinto. El 2 de marzo de 2020 se dirige oficio al Ayuntamiento para que aporte a este Consejo
la “[c]opia de la acreditación de la puesta a disposición a la persona reclamante de la
información solicitada, a la que se refiere en su escrito de alegaciones de fecha de salida 13 de
febrero”.
Sexto. El 21 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de
Almonte en el que informa:
“Dada cuenta la solicitud de copia de la acreditación de la puesta a disposición a la
persona reclamante de la información solicitada, remitida a este Ayuntamiento con
Registro General de Entrada núm 4863/2020 de 4 de marzo, en la Reclamación Sl-
510/2019 que se tramita en ese Consejo.
“Adjunto a la presente la documentación solicitada para la resolución de la misma
conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“Sin otro particular, se firma la presente en Almonte en la fecha y hora que constan en
la firma digital que se incorpora al presente documento”.
Consta en el expediente remitido la notificación practicada al interesado, el día 19 de
febrero de 2020, a través de Correos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Según. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento
de Almonte, de 19 de febrero de 2020, en el que comunica a este Consejo que, con fecha
de 13 de febrero de 2020, y registro de salida número 1192, remitió al interesado la
respuesta a la solicitud ofreciendo la información disponible, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad u objeción respecto de la
respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) por denegación de información pública.