El ciudadano solicitó diversa información laboral, económica y técnica a Giahsa. Tras la falta de respuesta inicial y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a facilitar datos sobre convocatorias de empleo, deuda y préstamos, y adelantos de canon demonial.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gestión de recursos humanos es especialmente relevante y debe atenderse escrupulosamente basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
No basta con una remisión genérica a un portal web; la administración debe proporcionar el enlace exacto y los epígrafes precisos que satisfagan la solicitud.
3
La información económica sobre el uso de fondos públicos, como los adelantos de canon demonial, tiene una alta relevancia pública y no puede denegarse alegando afectación a terceros si existe obligación de publicidad activa.
4
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de un documento; no procede estimar reclamaciones sobre documentos inexistentes.
5
Las solicitudes deben concretar la información lo más precisamente posible, siendo inadmisible la petición de 'informes de calidad' por ser demasiado genérica y carecer de delimitación temporal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 230/2020, de 15 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Gestión Integral del Agua de Huelva S.A.
(Giahsa) por denegación de información pública (Reclamación núm. 162/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 13 de marzo de 2019 el ahora reclamante dirigió la siguiente solicitud de
información a la empresa Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (Giahsa):
“Como usuario de la empresa publica Giahsa y su mancomunidad MAS en la provincia
de Huelva y en cumplimiento de la Ley de Transparencia Pública Andaluza (LTPA), les
solicito la siguiente información a ustedes como responsables de la empresa Giahsa,
así mismo entiendo que ustedes como máximos responsables saben a qué
departamento de la empresa deben hacer llegar estas peticiones.
“SOLICITA:
“1. Convocatorias públicas de empleo por parte de Giahsa de los últimos 5 años, así
como todos los trámites de publicidad y colaboración con el SAE como marca la ley de
transparencia, así como los criterios de selección o baremos empleados en los
mismos para seleccionar con transparencia e igualdad de condiciones y sin
discriminación alguna.
“2. Retribuciones económicas anuales que no consten en el convenio de Giahsa (Se
entiende dietas, retribuciones especiales, horas extras, y cualquier otra retribución
que no aparezca en el convenio en vigor de Giahsa), de todo el cuerpo directivo y
gerencial de la empresa pública Giahsa, en los ejercicios 2.015 a 2.018 ya que en el
portal de transparencia de la empresa faltan estos datos.
“3. Deuda viva de la empresa pública Giahsa a fecha de este escrito, y todos los
préstamos concedidos y a cuenta de que objetivo financiero a cubrir en el periodo de
los últimos 10 años.
“4. Todos los adelantos de canon demanial a los Ayuntamientos que eran o son
miembros de la MAS y Giahsa, y el montante económico de cada uno, en los últimos
15 años.
“5. Kilómetros totales existentes en los pueblos que da servicio Giahsa de tuberías de
fibrocementos, así como los kilómetros totales de tuberías de fibrocemento que ya
han sobrepasado su vida útil.
“6. Los informes acerca de la calidad, además solicito que se incluya los datos
procedentes de la incidencia de las fibras de asbestos, amianto y fibrocemento, y las
características de estos estudios y las empresas encargadas de llevar a cabo estos
estudios.
“Insto se me aporte la información requerida al correo electrónico [dirección de correo
electrónico de la persona interesada] o a la dirección postal arriba referida. Solicito se
me conteste en un plazo no superior a 10 días hábiles desde la fecha de registro de
este escrito, así mismo les insto a que cualquiera de estas peticiones que les
efectuamos y no les correspondieran, solicitamos nos indiquen que institución,
organismo o empresa le corresponde. De no contestar a los datos que solicito y a los
que vienen obligados a proporcionarme en base a la L.T.P.A., me guardaré el derecho
de acudir a los medios necesarios para que se dé cumplimiento a esta ley”.
Segundo. El mismo día 13 de marzo el interesado dirigió escrito a la Mancomunidad MAS por
el que solicita idéntica información que la solicitada a la empresa Gestión Integral del Agua de
Huelva S.A. (Giahsa).
Tercero. Con fecha 3 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero, en la que la
persona reclamante expone:
“Con fecha 13/03/2019, doy registro de entrada de un escrito solicitando información
de carácter público a la empresa Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (Giahsa),
concretamente el escrito va dirigido a la atención de su Director Ejecutivo, D. [nombre
de la persona Director Ejecutivo de la empresa] y al Gerente de la citada D. [nombre de la
persona Gerente de la empresa], sin que hasta la fecha haya tenido la mas mínima
respuesta a dicha solicitud de información a la que vienen obligados al ser una
empresa de capital 100% publico. [...].
“Con fecha 13/03/2019, doy registro de entrada de un escrito solicitando información
de carácter publico a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS),
concretamente el escrito va dirigido a la atención de Doña [nombre de la persona que
ejerce la Presidencia de la Mancomunidad], Presidenta de la M.A.S y a los miembros del
consejo de Administración de la citada Mancomunidad, sin que hasta la fecha haya
tenido la mas mínima respuesta a dicha solicitud de información a la que vienen
obligados al ser una mancomunidad compuesta en exclusiva por Ayuntamientos de la
Provincia de Huelva. [...].
“Con fecha 26/10/2018, se interpone Formulario de Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por incumplimiento de la ley de
transparencia en la web de la empresa Giahsa por faltar datos de los curriculum de los
altos cargos de Giahsa, a fecha de esta reclamación ni lo ha corregido la empresa
Giahsa ni nos ha contestado aun el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía. Se adjunta copia de la reclamación”.
A la reclamación dirigida contra Giahsa, se le asigna el número de expediente de Reclamación
de este Consejo 162/2019, y es objeto de esta resolución.
A la reclamación dirigida contra la Mancomunidad se le asigna el número de expediente de
Reclamación de este Consejo 161/2019, y fue resuelta por Resolución 229/2020, de 15 de
junio.
Cuarto. El 16 de mayo de 2019, el Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del
procedimiento de resolución de la reclamación. Asimismo, se le comunicó en relación con la
denuncia –a la que se asignó el número de expediente PA-302/2018- que “se encuentra en
tramitación actualmente en este Consejo y le será notificada en cuanto sea resuelta. La tramitación
de la denuncia al tratarse de un procedimiento distinto, se realiza de forma separada a la
tramitación de las dos reclamaciones 161/2019 y 162/2019”.
En la misma fecha se solicitó a Giahsa copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 17 de mayo
de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de Giahsa.
Quinto. El 4 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito conjunto de la Mancomunidad
MAS y Giahsa en el que se informa de lo siguiente:
“Atendiendo a su requerimiento [...] sobre reclamación deducida por Don [nombre de
la persona reclamante], adjunto le remito:
“-Copia de las solicitudes de información dirigidas por el reclamante a la
Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS) y Giahsa.
“-Copia de la respuesta conjunta de Giahsa y la MAS remitida al Sr. [nombre de la
persona reclamante] con fecha 22 de abril de 2019, junto con el acuse de recibo de la
notificación.
“- Asimismo, le significo que se tiene prevista la celebración de una Junta General para
el día 9 de julio de 2019, a la que se llevaría la solicitud de datos relativos al adelanto
del canon, sí le significo que está previsto realizar una convocatoria dentro del primer
semestre a efectos de la aprobación de cuentas anuales, a cuya sesión se llevaría este
asunto.
“Con independencia de lo anterior, sin que ello suponga pretender negar el derecho
del Sr. [nombre de la persona reclamante] a obtener la información contemplada por la
vigente normativa en materia de transparencia, pero a efectos de que por parte de
ese Consejo se tenga un conocimiento pleno del contexto en el que ese derecho se
ejercita, adjunto le remito un resumen de las publicaciones realizadas por el mismo,
bien con su propio nombre bien a través del perfil «PAGMAS» realiza en las redes
sociales”.
A las alegaciones remitidas a este Consejo, Giahsa adjunta respuesta conjunta, de Giahsa y la
Mancomunidad de Servicios M.A.S, dirigida al interesado con Registro de Salida número 832,
de 22 de abril de 2019, con el siguiente contenido:
“Estimado Sr. [nombre de la persona reclamante]:
“Atendiendo a sus solicitudes de información respecto de determinadas cuestiones de
la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y de esta empresa pública, y
una vez recabados los datos necesarios en ambas entidades, pongo en su
conocimiento lo siguiente:
“1 Convocatorias públicas de empleo...
“1.1 Se le adjunta relación de las convocatorias.
“1.2 En lo que se refiere a publicidad de tas convocatorias durante el período al que
usted se refiere, ha de distinguirse:
1.2.1 Con anterioridad a junio de 2017 las necesidades de personal se nutren de
la Bolsa de Empleo conformada con las solicitudes y curriculums presentados
por todas aquellas personas que, con plazos abiertos durante todo el año,
mostraron su interés en formar parte de las mismas, ya fuese mediante su
presentación en cualquiera de los Ayuntamientos que componen el ámbito de
actuación de la Mancomunidad o mediante su presentación en el Registro
General de Giahsa. En base a las peculiaridades que le son propias a los distintos
perfiles profesionales los requisitos necesarios y aspectos valorables no son
comunes a todos los puestos.
“1.2.2 De junio de 2017 a fecha de hoy, las ofertas de empleo en Giahsa se
canalizan a través del Servicio Andaluz de Empleo (SAE). Al día de la fecha
mantiene su vigencia el Convenio de Colaboración suscrito entre ambas
entidades de fecha 13/12/2017. Las ofertas publicadas en este período, con
plazos cerrados para formar parte de las mismas, son las que se relacionan en
el anexo y se corresponden con las fechas de publicación que igualmente se
indica.
“1.2.3 Cada una de ellas, y con base en las peculiaridades que le son propias a
los distintos perfiles profesionales, contienen requisitos necesarios y aspectos
valorables diferentes, que se identifican en cada uno de los anuncios.
“2 Retribuciones de los directivos:
“2.1 Son las que aparece en página web de transparencia de Giahsa
(http://www.giahsa.com/wps/portal/giahsafTransparencia/lnformacion Laboral). No
existen retribuciones fuera de convenio.
“3 Deuda vida y préstamos:
“3.1 Los últimos documentos oficiales en los que se recogen los datos relativa a la
deuda y préstamos de Giahsa son las cuentas anuales auditadas que figuran en la
página de transparencia
(http://www.giahsa.com/wps/portal/giahsa/Transparencia/lnformacion Economica/
Cuentas anuales/).
“4 Adelantos de canon:
“4.1 Se trata de una información que afecta a terceros, por lo que la decisión sobre
facilitarla debe ser compartida entre Giahsa y los ayuntamientos afectados. En este
sentido, le informo que su petición será tratada en la próxima Junta General dé la
entidad, que está integrada por representantes de cada uno de los ayuntamientos..
“5 Kilómetros de tubería de fibrocemento.
“5.1 No se dispone de esa información elaborada.
“6 Informes acerca de la calidad...
“6.1 No se dispone de esa información elaborada. No se dispone de informes acerca
de la incidencia de las fibras de asbesto, amianto y fibrocemento, porque no se trata
de informes obligatorios, al considerarse por parte de los organismos de control que
la eventual presencia de estos materiales en las conducciones y tuberías no
representan un riesgo para la salud de la población abastecida”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar la resolución de esta reclamación, hay que advertir que el escrito
presentado por el interesado el 26 de octubre de 2018, al que se refiere en su formulario de
reclamación, se trata de una denuncia de publicidad activa que formula el reclamante con
número de expediente DPA-PA-302-2018, tal como le fue comunicado al interesado y así
consta en los antecedentes de esta resolución. Por consiguiente, dicha denuncia siguió su
propia tramitación, separada del procedimiento de la presente reclamación, habiendo
quedado resuelta mediante la Resolución RES-PA-149/2020, de 15 de junio.
En suma, una vez resuelta la reclamación n.º 161/2019 formulada por el solicitante contra la
Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (Resolución 229/2020, de 15 de junio), el
objeto de la presente resolución es abordar la reclamación n.º 162/2019, que el interesado
interpuso específicamente contra Giahsa.
Tercero. Ha de señalarse, en primer lugar, que Giahsa es una entidad que se encuentra
incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA de acuerdo con lo dispuesto en su
artículo 3.1: “Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a: […] i) [l]as sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por ciento”.
En efecto, Giahsa es una sociedad mercantil de capital íntegramente público adscrita a la
Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva. Así se contempla en el artículo primero
de los Estatutos de Giahsa:
“Bajo la denominación de GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE HUELVA S.A. se constituye
una sociedad anónima, que se regirá por los presentes Estatutos, y, en lo no previsto
en ellos, por los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital y por la normativa
reguladora de los Servicios de las Entidades Locales y demás disposiciones aplicables.
Y añade en su artículo 2 apartado II:
“II.- Se reconoce expresamente a la Sociedad la condición de medio propio y servicio
técnico de la Mancomunidad Titular y de los municipios en ella integrados, a los
efectos previstos en el artículo 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder
de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Quinto. Entrando ya en el examen de las concretas pretensiones objeto de esta reclamación,
hemos de comenzar por la primera de las peticiones de acceso formuladas en la solicitud de
información, a saber: “Convocatorias públicas de empleo por parte de Giahsa de los últimos 5
años, así como todos los trámites de publicidad y colaboración con el SAE como marca la ley
de transparencia, así como los criterios de selección o baremos empleados en los mismos
para seleccionar con transparencia e igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe
albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Es más; este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información en este específico ámbito material (entre otras, Resolución
126/2018, de 19 de abril, FJ 3; Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ 5; Resolución 379/2018, de
25 de septiembre, FJ 3º):
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a ‘las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal’ [art.
10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa”.
Pues bien, según consta en el expediente, Giahsa ha ofrecido al reclamante determinada
información, transcrita en el Antecedente Quinto, consistente en un listado de determinadas
convocatorias de puestos fechadas en los años 2017, 2018 y 2019. Sin embargo, la pretensión
del interesado abarca un más amplio periodo de tiempo, toda vez que las solicitud se extendía
a los últimos cinco años. Por consiguiente, Giahsa habrá de facilitar todas las convocatorias
relativas a dicho período de cinco años, que habrá de computarse desde la fecha de
presentación de la solicitud de información.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que esta primera petición se proyectaba
asimismo al acceso a “todos los trámites de publicidad y colaboración con el SAE [...] así como
los criterios de selección o baremos empleados en los mismos...”. Y si bien es cierto que Giahsa
ha remitido una determinada explicación respecto de este extremo de la reclamación, no es
menos verdad que no proporciona una específica respuesta a lo solicitado.
Consiguientemente, la entidad reclamada debe proporcionar al interesado la concreta
información pretendida; y, en el caso de que no constase la misma, ha de transmitir
expresamente esta circunstancia al reclamante, sin que corresponda a este Consejo —según
venimos manteniendo en doctrina constante— “revisar si una determinada información debería
o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras,
Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016,
de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ
3º). Pues, como argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que —a juicio de los reclamantes—
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De
lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir
la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
Sexto. La segunda pretensión se refiere a las “[r]etribuciones económicas anuales que no
consten en el convenio de Giahsa (se entiende dietas, retribuciones especiales, horas extras, y
cualquier otra retribución que no aparezca en el convenio en vigor de Giahsa), de todo el
cuerpo directivo […] en los ejercicios 2.015 a 2.018…”.
A este respecto, Giahsa, además de ofrecer al interesado un enlace web donde obra
información sobre remuneraciones de directivos de la empresa, le ofreció contestación al
interesado informándole de que no existía retribución alguna fuera de convenio, por lo que ha
de entenderse que la empresa pública se atuvo estrictamente a lo solicitado. En consecuencia,
al haber facilitado dicha información al interesado sin que éste haya manifestado ninguna
objeción sobre el particular, cabe declarar la terminación de este extremo de la reclamación.
Séptimo. A la petición de conocer la “deuda viva de Giahsa [a la fecha de la solicitud, esto es el
13-3-2019] y todos los préstamos concedidos y a cuenta de qué objetivo financiero a cubrir en
el periodo de los últimos 10 años”, responde facilitando al interesado un link que accede a las
Cuentas anuales, pero no a la concreta información requerida por el ahora reclamante en su
escrito de solicitud.
Respecto a la remisión genérica que realiza a las Cuentas anuales, es preciso recordar que
para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a
apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información
pretendida (en este caso, el enlace a las cuentas anuales). A este respecto, el artículo 22.3 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse
a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este
Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede
a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos,
ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016,
FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada (“deuda viva de Giahsa [a la fecha de la solicitud, esto es
el 13-3-2019] y todos los préstamos concedidos y a cuenta de qué objetivo financiero a cubrir
en el periodo de los últimos 10 años”), o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a la información que, según Giahsa, obra en el enlace facilitado.
Y, en el caso de no existir dicha información, ha de transmitirse explícitamente esta
circunstancia al solicitante.
Octavo. La reclamación se extiende también a la pretensión de conocer “[t]odos los adelantos
de canon demanial a los Ayuntamientos que eran o son miembros de la MAS y Giahsa, y el
montante económico de cada uno, en los últimos 15 años”. Petición de información a la que
Giahsa dio la siguiente respuesta: “Se trata de una información que afecta a terceros, por lo
que la decisión de facilitarla debe ser compartida entre Giahsa y los Ayuntamientos afectados.
En este sentido le informo que su petición será tratada en la próxima Junta General de la
entidad, que está integrada por representantes de cada uno de los ayuntamientos”.
Pues bien, son varias las cuestiones que hay que abordar a propósito de esta pretensión.
En primer lugar, identificar a quién corresponde el pago de dicho canon. Sobre este particular
conviene comenzar apuntando la existencia de convenios celebrados entre MAS, Giahsa y
diversos municipios que se integran en la Mancomunidad; tal y como se desprende de las
páginas web de algunos municipios, así como de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª, números 2719/2016, de 21 diciembre;
1889/2016, de 20 julio Sentencia, y 1371/2019, de 15 octubre.
Dichas Sentencias resuelven, en concreto, sendos recursos contencioso-administrativos
interpuestos por MAS contra la resolución de dichos convenios instadas por los Ayuntamientos
de Cortegana, San Juan del Puerto y Cartaya, respectivamente, por impago de determinadas
cantidades derivadas del canon concesional por parte de Giahsa. Y, como viene a concluir
precisamente la Sentencia 1371/2019, de 15 de octubre, en su Fundamento Jurídico Sexto: “Las
consideraciones expuestas en el fundamento anterior imponen decir que en los casos como el de
autos, en el que el convenio de colaboración incluye una concesión demanial en favor de una
sociedad instrumental de una de las partes, el incumplimiento del pago del canon previsto como
causa de resolución de la concesión, habilita además, para resolver el convenio”.
Por su parte, en los Convenios analizados se establece que, “de acuerdo con las
determinaciones de los Estatutos de la MAS, la incorporación a la misma comporta
necesariamente la asunción por la Mancomunidad de la titularidad de los servicios del
municipio mancomunado relacionados con el ciclo integral del agua”; y se añade igualmente lo
siguiente: “[…] el modelo de gestión mancomunada adoptado es el de gestión directa por
sociedad instrumental, lo que comporta la encomienda a la sociedad instrumental de la MAS,
Giahsa, de la gestión de los servicios mancomunados. Por acuerdo del Pleno de la
Mancomunidad de 29 de julio de 2010 se encomendó a Giahsa la gestión de los servicios del
ciclo integral del agua por un periodo de 30 años”.
El clausulado de tales Convenios contempla asimismo la “obligación estatutaria de cesión de
las infraestructuras afectas a la gestión de los servicios” por parte de los Ayuntamientos,
otorgando para ello la correspondiente concesión demanial [a Giahsa] de las citadas
infraestructuras. Y continúa el clausulado señalando que “Giahsa se compromete a abonar al
Ayuntamiento el correspondiente canon...”.
De acuerdo con lo establecido en las Sentencias aludidas y el clausulado de los convenios
analizados, resulta incontrovertible la relación jurídica que mantienen la Mancomunidad de
Servicios de la provincia de Huelva (MAS), su sociedad instrumental Giahsa y los respectivos
Ayuntamientos que integran dicha Mancomunidad, a través de los correspondientes
instrumentos adoptados mediante Convenios para la estabilidad de la prestación de los
servicios mancomunados relacionados con el ciclo integral del agua; convenios a través de los
cuales Giahsa resulta obligada a abonar las cantidades derivadas del canon concesional y, por
ende, de los correspondientes adelantos que se anticipen de acuerdo con lo previsto en los
instrumentos firmados por las partes conveniantes.
Por otro lado, la información sobre dichos convenios en las propias páginas web de las
entidades conveniantes (MAS, Giahsa y los respectivos Ayuntamientos que lo hayan suscritos)
constituye per se una obligación de publicidad activa ex artículo 15 b) LTPA, según el cual, las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de dicha Ley están obligadas a la publicación de “[l]a
relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de
duración, modificaciones realizadas, personas obligadas a la realización de las prestaciones y, en su
caso, las obligaciones económicas convenidas”. Asimismo, el mismo precepto impone igualmente
la publicación de “las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto,
presupuesto, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de las
personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma”.
Pero —como es obvio— el hecho de que constituya per se una obligación de publicidad activa
no impide que la ciudadanía puede solicitar información al respecto mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, e incluso que pueda pretender conocer
información adicional más allá de lo estrictamente exigido en virtud del artículo 15 b) LTPA.
Incluso con mayor motivo —si cabe— en el presente supuesto, toda vez que se trata de
conocer cómo emplean nuestras instituciones los fondos públicos en una actividad esencial
como es la gestión del agua, que concierne además a una Mancomunidad que da servicio a
más de sesenta municipios de la provincia de Huelva; municipios que, por convenio, así como
por las correspondientes concesiones demaniales, han puesto a disposición de Giahsa sus
infraestructuras afectas a la gestión del agua para dar servicio a casi un cuarto de millón de
personas en dicha provincia.
Así las cosas, no cabe albergar la más mínima duda acerca de que el objeto de esta pretensión
es reconducible al concepto de “información pública” sobre el que se articula nuestro sistema
de transparencia [art. 2 a) LTPA, trascrito supra].
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar —entre ellas, la
“Es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando
por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a
las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: ‘[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los
poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la
legislación en materia de transparencia’ (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque
mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno:
‘La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos’”.
Según adelantamos en el encabezamiento de este fundamento jurídico, la entidad reclamada
respondió que el objeto de esta petición es “una información que afecta a terceros, por lo que
la decisión de facilitarla debe ser compartida entre Giahsa y los Ayuntamientos afectados”.
No podemos compartir esta apreciación de Giahsa, por cuanto la propia obligación ex lege que
pesa sobre las partes conveniantes de hacer pública, en sus respectivas páginas web, la
información económica de los instrumentos celebrados, hace decaer por sí misma dicha
alegación, sin que pueda sostenerse que, en este asunto, los Ayuntamientos puedan ser
considerados como terceros afectados por la difusión de una información que, por su propia
naturaleza, ha de ser pública y accesible por la ciudadanía.
Así, pues, en atención a lo expuesto, no cabe sino estimar íntegramente este extremo de la
reclamación.
Noveno. Acto seguido, la solicitud de información apuntaba la pretensión de conocer los
“Kilómetros totales existentes en los pueblos que están acogidos a MAS de tuberías de
fibrocementos, así como los kilómetros totales de tuberías de fibrocemento que ya han
sobrepasado su vida útil”. Ante esta petición, Giahsa informó al interesado que no disponía de
información elaborada al respecto.
Respuesta que, en línea de principio, parece que nos abocaría a examinar la eventual
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG (“información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”). Sin embargo, no resulta
preciso afrontar esta tarea por cuanto existe un motivo que impide que este Consejo pueda
entrar a decidir sobre el fondo del asunto.
En efecto, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, son los Ayuntamientos los que
—a través de las correspondientes cesiones demaniales— ponen a disposición de Giahsa las
infraestructuras de titularidad municipal afectas a la gestión del agua. En consecuencia, al
tratarse de una información que habría de solicitarse, en su caso, a los respectivos
Ayuntamientos, no procede sino desestimar este extremo de la petición.
Décimo. Por último, el solicitante pretende conocer “los informes acerca de la calidad,
[incluyendo] los datos procedentes de la incidencia de las fibras de asbestos, amianto y
fibrocemento, y las características de estos estudios y las empresas encargadas de llevar a
cabo estos estudios”.
Giahsa respondió a tal pretensión señalando que no existía información elaborada al respecto,
así como que no disponía de “informes acerca de la incidencia de las fibras de asbesto,
amianto y fíbrocemento, porque no se trata de informes obligatorios, al considerarse por parte
de los organismos de control que la eventual presencia de estos materiales en las
conducciones y tuberías no representan un riesgo para la salud de la población abastecida”.
En relación con este último extremo de la petición, es claro que Giahsa ofreció una respuesta a
la concreta pretensión del interesado, indicándole que carecía de tal información, por lo que
debe desestimarse la reclamación en este extremo. Pues —como tantas veces hemos
recordado— el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Sólo resta afrontar la genérica petición relativa a los “informes de calidad”. Se trata de una
pretensión formulada en unos términos tan generales que difícilmente puede sostenerse que
satisface la obligación que el artículo 8 b) LTPA impone a los que ejercitan el derecho de acceso
a la información, a saber, que concreten “lo más precisamente posible la petición”. En efecto, por
una parte, la petición no concreta ni permite determinar a qué informes de calidad se refiere
(la calidad, como concepto, puede ser interpretable en un sentido muy amplio en el ámbito de
las organizaciones: informe de un plan de calidad empresarial, calidad del servicio prestado, de
las aguas, de las infraestructuras, de la atención al cliente…); y, por otro lado, ni siquiera
delimita el ámbito temporal sobre el que se solicita la petición (¿sobre concretas materias, de
una fecha exacta, emitidos en un período?)
Así las cosas, la petición dirigida a la empresa pública de acceder a los “informes de calidad” sin
concretar la materia a la que se refiere, ni apuntar las fechas o ámbito temporal en el que se
incardina la solicitud no cabe sino considerarla como inconcreta; y esta suma inconcreción nos
conduce a desestimar esta pretensión, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercer
nuevamente su derecho a solicitar la información de modo que quede completamente
identificada de qué información se trata para, así, poder ser analizada en el marco de la
normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX, contra Gestión Integral del
Agua de Huelva S.A. (Giahsa) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a Giahsa a que, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se le
notifique la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la información indicada en
los Fundamentos Jurídicos Quinto, Séptimo y Octavo, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.