Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Chercos diversa información y la realización de diversas actuaciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación porque algunas peticiones no eran de acceso a información y el resto fueron formuladas bajo el régimen específico de cargos públicos, el cual excluye la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes que requieren la realización de actuaciones administrativas en lugar del acceso a documentos existentes quedan fuera del ámbito de la legislación de transparencia.
2
Los cargos representativos locales disponen de dos vías alternativas para obtener información: la normativa de régimen local (LRBRL y ROF) o la legislación de transparencia.
3
Cuando un concejal opta por la vía del régimen local basando su solicitud en el ejercicio de su cargo público, se aplica un régimen jurídico específico que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el órgano independiente de control.
4
La elección de un bloque normativo vincula a las partes, impidiendo recurrir a los regímenes de recursos o causas de inadmisión del bloque declinado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 227/2020, de 15 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chercos (Almería) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 517/2019)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó los siguientes escritos dirigidos al Ayuntamiento
de Chercos (Almería) por los que solicita:
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-10): “[…] proceda a enviar en el menor plazo posible,
entendiendo como plazo prudencial 7 días naturales a partir de la recepción de la
presente, las dotaciones materiales y personales necesarias para la retirada de la
broza y residuos resultado de la labores de limpieza efectuadas anteriormente
procediendo de igual modo a la limpieza viaria del arcén de la carretera de Chercos
Viejo, llevando a cabo de este modo todas las labores necesarias que supriman el
riesgo cierto de incendio grave así como posibles daños al medio ambiente[…].
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-11): “de conformidad y al amparo del artículo 27 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, […] necesita disponer de un despacho o
local, así como medios materiales y personales a tal efecto […]”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-12): “en virtud del artículo 29 Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, […] procede a designar como miembro representante de este
Grupo Municipal en la comisión especial de cuentas a Doña [nombre la persona
interesada], todo ello en virtud de lo prevenido en el artículo 116 de la Ley 7/1985,
de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[…]”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-13): “al amparo de lo establecido en el Artículo 97.3 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y resto de normativa aplicable,[…] por razones de urgencia, eleva ante este
Pleno Corporativo a fin de su inclusión en el orden del día del próximo Pleno de
Ayuntamiento de Chercos para su debate y aprobación, la siguiente MOCIÓN:
MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL «INDEPENDIENTES POR CHERCOS»
SOBRE INSTALACIÓN DE CAJERO AUTOMÁTICO BANCARIO EN LA PLAZA DEL
AYUNTAMIENTO DENTRO DEL PLAN DE LUCHA CONTRA LA EXCLUSIÓN FINANCIERA
APROBADA POR LA DIPUTACIÓN DE ALMERÍA, CONSISTENTE: EN INSTALAR EN LA
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO CAJERO AUTOMÁTICO BANCARIO[…]”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-14) “al amparo de lo establecido en el Artículo 97.3 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y resto de normativa aplicable […] por razones de urgencia, eleva ante este
Pleno Corporativo a fin de su inclusión en el orden del día del próximo Pleno de
Ayuntamiento de Chercos para su debate y aprobación, la siguiente MOCIÓN:
MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL «INDEPENDIENTES POR CHERCOS»
SOBRE ELABORACIÓN DE UN PLAN LOCAL DE SALUD DENTRO DEL MARCO
COMPETENCIAL QUE ATRIBUYE LA LEY 05/2010 DE 11DE JUNIO, DE AUTONOMÍA
LOCAL DE ANDALUCÍA, CONSISTENTE: EN SOLICITAR Y REQUERIR A LA EXCMA.
DIPUTACIÓN DE ALMERÍA QUE ELABORE UN PLAN DE SALUD LOCAL PARA
CHERCOS UTILIZANDO SUS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES, PARA SU
POSTERIOR APROBACIÓN, IMPLANTACIÓN Y EJECUCIÓN[…]”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-15) “al amparo de lo establecido en el Artículo 97.3 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y resto de normativa aplicable, […] por razones de urgencia, eleva ante este
Pleno Corporativo a fin de su inclusión en el orden del día del próximo Pleno de
Ayuntamiento de Chercos para su debate y aprobación, la siguiente
MOCIÓN:MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL «INDEPENDIENTES POR
CHERCOS» SOBRE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE DOMICILIARIA AL BARRIO
DE GASPARILLO, CONSISTENTE: APROBAR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
DOMICILIARIA PARA EL BARRIO DE GASPARILLO […] “.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-16) remite escrito en el “[…] Que en virtud del 13 y
concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, solicita que todas las notificaciones que se me efectúen se me hagan por
vía telemática en el correo electrónico que a continuación se expresa:[…]”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-17) “en virtud el artículo 14 y 15 Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre y 13 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, para el correcto desempeño de su cargo,
solicita el acceso y consulta a toda la información y expedientes relativos a
suministro de agua en el barrio de Gasparillo de los últimos 10 años”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-18) “en virtud del artículo 14 y 15 Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre y 13 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, para el correcto desempeño de su cargo,
solicita el acceso a la información electrónica relativa al inventario del patrimonio
municipal y arqueo previsto en el artículo 36.2 Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, que desconocemos por qué no fue facilitada en el día del pleno
extraordinario de constitución de la nueva corporación. De igual modo, solicitamos
se nos facilite la información relativa a la composición de la actual plantilla y
personal dependiente actual de este Ayuntamiento, así como tipo y características
de la vinculación”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-19) “en virtud del artículo 14 y 15 Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre y 13 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, para el correcto desempeño de su cargo,
solicita el acceso a la toda la información relativa a proyecto de mejora de
infraestructuras y servicios asociados al ciclo integral del agua 2019 realizada por
Diputación”.
• El 29/07/2019 (2019-E-RE-20) “en virtud del artículo 14 y 15 Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre y 13 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, para el correcto desempeño de su cargo,
solicita el acceso a la toda la información relativa a expediente de responsabilidad
patrimonial nº 52/2018 mediante acceso electrónico al expediente”.
• El 07/08/2019 (2019-E-RC-313) remite escrito comunicando que ha sido designada
portavoz del Grupo Independiente de Chercos.
• El 04/09/2019 (2019-E-RE-22) manifiesta que ha “recibido notificación para consulta
de información por parte del Ayuntamiento en relación a dos asuntos solicitados
para que pueda efectuarla en fecha 5 de septiembre de 2019 en horario de 9:30 a
11:30, es decir se me otorga plazo de dos horas el cual me resulta insuficiente”, y
“solicita que la consulta de la información se extienda, por tener derecho a ello,
desde las 9.30 horas hasta las 15 horas del mismo día por resultar necesario y de
vital importancia para el desempeño del cargo público que ostento en este
Ayuntamiento”.
• El 05/09/2019 (2019 E-RC-332) solicita “conocer el inventario de bienes y el arqueo
de caja municipal público”.
• El 09/09/2019 (2019-E-RE-23) presenta escrito en el que expone que “en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 23, 24, 25 y concordantes del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre (ROF),
artículo 77.3 LBRL (Ley de Bases de Régimen Local vigente), así como por virtud del
artículo 6 y 23 de la Constitución Española que reconocen el pluralismo político y el
derecho fundamental de participación política de este concejal, se suscribe el
presente escrito y se hace constar la voluntad de constituirse en GRUPO POLÍTICO
MUNICIPAL por la formación política por la que se presentó, con la denominación,
composición y designación de Portavoz que a continuación se indica, a cuyo efecto,
suscribe el presente documento en Chercos a 09 de Septiembre de 2019, a fin de
que se le otorgue el correspondiente trámite de publicidad de conformidad con lo
prevenido en el artículo 25 ROF, en el próximo pleno municipal, por lo que habrá de
ser incluido en el orden del día […]”.
• El 23/09/2019 (2019-E-RE-25) expone que “ en virtud del artículo 13.1, 13.5 y 13.6
del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y concordantes, así como 75.3,
75.4 y 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, que reconocen mi derecho a percibir de
este Ayuntamiento retribución por asistencia a los órganos colegiados de este
Ayuntamiento, concretamente a plenos, resultando que a fecha de hoy ya he
asistido a tres y aún no he percibido cantidad alguna por ello, es lo que justifica y
motiva la presente solicitud de pago por las asistencias efectuadas”.
• El 02/10/2019 (2019-E-RC-392) solicita “conocer expedientes licencias de obras
Chercos Viejo”.
• El 02/10/2019 (2019-E-RC-393) solicita información de “todo el personal del
Ayuntamiento”.
• El 02/10/2019 (2019-E-RC-394) solicita “consultar expediente completo de la
tramitación de la solicitud de instalación de cajero automático”.
• El 14/10/2019 (2019-E-RE-26) presenta escrito en el que manifiesta que habiendo
recibido notificación del Decreto del Alcalde-Presidente de fecha 04/10/2019,
requiriendo aclaración sobre la información solicitada, referida a sus solicitudes con
fechas de registro de entrada 2019-E-RC-391,Nº Registro 2019-E-RC-392, N.º
Registro 2019-E-RC-393 comunica que “en cuanto a la justificación o motivación del
acceso a toda la información solicitada, se efectúa dentro de las facultades que este
concejal tiene al efecto por virtud del articulo 50, 14 Y 15 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre y concordantes”.
• El 14/10/2019 (2019-E-RE-27) presenta escrito en el que expone que “ha recibido
notificación sobre convocatoria para que asista a pleno extraordinario el próximo
día 17 de Octubre de 2019. A tal fin expongo que para acudir a la misma necesito
estudiar toda la documentación relativa a los puntos del orden del día nº 1 y 2 para
lo cual necesito y solicito de forma expresa que se me facilite toda la información
así como documentación relativa todo ello con la antelación y tiempo suficiente al
pleno para que pueda ser estudiada y consultada”.
• El 14/10/2019 (2019-E-RE-28) presenta escrito exponiendo que “en fechas recientes he
requerido información relativa al inventario actualizado patrimonial del ayuntamiento,
resultando que según la información facilitada por esta administración tras su consulta
he visto que el último inventario patrimonial que consta en esta corporación es del año
2001, cuando la normativa del artículo 36.2 del Real Decreto 2568/1986 establece que
al menos se debe actualizar cada 4 años con la constitución de cada nueva corporación
y ha de estar a disposición de los concejales en el acto de constitución de la nueva
corporación de igual modo, desconociendo este concejal por qué no se ha efectuado y
consecuentemente facilitado a los miembros de la corporación pudiendo vulnerarse el
derecho de los concejales de acceso al mismo”.
• El 14/10/2019 (2019-E-RE-29) presenta escrito en el que manifiesta: “en observancia de
la legalidad, resulta necesario dar cumplimiento al artículo 36.2 del Real Decreto
2568/1986, por lo que resulta necesario efectuar inventario patrimonial actualizado del
Ayuntamiento de Chercos. Por ello, formula, en calidad de Concejal y portavoz del
Grupo de Independientes por Chercos, la siguiente moción al Sr. Alcalde Presidente de
Chercos, en virtud artículo 50,97.4, y 91.4 del Real Decreto 2568/1986 y concordantes
como sigue: «APROBACIÓN DE ELABORACIÓN DE INVENTARIO MUNICIPAL
PATRIMONIAL ACTUALIZADO DE CHERCOS»".
• El 14/10/2019 (2019-E-RE-30) presenta escrito en el que expone que ha “tenido
conocimiento de que este ayuntamiento efectúa con cierta frecuencia pequeñas
compras en un comercio del municipio sobre pequeños suministros existiendo varios
comercios para efectuar tales compras”, y solicita que “en virtud del artículo 97.7 del
Real Decreto 2568/1986” le contesten “acerca de qué criterios que cumplan con los
principios de legalidad, justicia e igualdad está aplicando para la compra de los
pequeños suministros y consumos del consistorio y si se están efectuando gastos por
igual o no en los diferentes comercios del municipio. Asimismo, en mismos términos,
se solicita que responda acerca de qué cuantías monetarias se han gastado en cada
uno de los comercios el último año y si hay diferencias importantes de gasto totales
explique la causa de ello y si piensa compensarlo de algún modo para caso de exista”.
• El 20/10/2019 (2019-E-RE-31) presenta escrito en el que expone que “ha recibido
notificación por la que de nuevo se me impide el acceso a la información solicitada, en
esta ocasión no por no ser clara sino porque se colapsa el Ayuntamiento, lo cual
parece ciertamente sorprendente. El acceso a la información no es un abuso es un
derecho. Por tanto, por última vez, a fin de evitar incoar otras acciones, por ser de vital
importancia para el desarrollo de funciones de Control y fiscalización de este concejal que
no comparte que deba colapsar el Ayuntamiento porque se pida a la vez conocer los
contratos mercantiles con terceros con sus documentos, personal que depende del
ayuntamiento y la base contractual y documental, y las licencias urbanísticas
concedidas por el Ayuntamiento en Chercos Viejo. No obstante, para facilitar la labor, y
no colapsar, voy a solicitar que se me facilite exclusivamente lo que sigue […] n.º
licencias urbanísticas concedidas en el núcleo de Chercos Viejo […] de los últimos
cuatro años”.
• El 21/10/2019 (2019-E-RE-32) solicita que “conste en acta de la sesión plenaria
celebrada el día 17/10/2019, en apartado de observaciones conforme al artículo 91
Real Decreto 2568/1986, lo manifestado en acto de sesión plenaria que se expresa de
igual modo en esta instancia. Y que se recoja asimismo en su caso la negativa de la
Secretaria de este Ayuntamiento a recoger las observaciones formuladas y darle el
curso procedimental legal al error material alegado en observaciones en base a todo el
derecho alegado en esta instancia [...]”.
• El 21/10/2019 (2019-E-RE-33) en representación del Grupo Político de Independientes
por Chercos se presenta escrito comunicando la intención de grabar todos los Plenos.
Segundo. El Ayuntamiento de Chercos, en respuesta a dichos escritos, realiza las
siguientes actuaciones:
• Con fecha 02/08/2019 (2019-S-RE-64) el Ayuntamiento de Chercos comunica
electrónicamente a la interesada lo siguiente: “En relación con los 11 documentos que
presentó en este Ayuntamiento en fecha de 29/07/2019, con números de Registro de
Entrada 2019-E-RE-10 a 2019-E-RE-20, se le comunica lo siguiente: […] las tres Mociones
presentadas, al tratarse de asuntos que no son competencia del Pleno del
Ayuntamiento, no se van a ser incluidas en el Orden del Día de la próxima Sesión
Ordinaria que se celebre. […] En cuanto a la solicitud de que todas las notificaciones se
le efectúen por vía telemática, así se realizarán. Sin embargo con respecto a la
convocatoria de los órganos colegiados, ésta seguirá efectuándose en el domicilio de
Chercos que indicó en su día, ya que debe quedar constancia de la entrega de la
correspondiente convocatoria con al menos 48 horas de antelación a la celebración de
la Sesión. Si bien, y aun no existiendo obligación por parte de este Ayuntamiento de
remitir las convocatorias de estos órganos por medios electrónicos, en virtud de la D.A.
21 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, también
le serán remitida por esta vía.[…] Por lo que respecta al acceso a la información relativa
al inventario del patrimonio municipal y arqueo se le informa que el día que tuvo lugar
el Pleno Extraordinario de Constitución de la nueva corporación esta documentación
estaba preparada para que pudiera ser consultada, tal y como establece el artículo
36.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. No habiendo solicitado su
consulta dicho día, se le comunica que podrá efectuarla en dependencias municipales
el próximo día 20 de Agosto, entre las 9,30 y las 11,00 horas”.
• Consta diligencia de fecha 20 de agosto de 2019 de la Secretaria del Ayuntamiento
para hacer constar que la persona interesada habiendo sido citada para “consultar en
dependencias municipales el expediente que solicitó relativo a «Inventario del
patrimonio y arqueo», no se ha presentado en este Ayuntamiento en el citado horario,
no habiendo comunicado excusa alguna al respecto”.
• Con fecha 02/09/2019 (2019-S-RE-75) el Ayuntamiento de Chercos notifica a la
interesada respuesta a los escritos que presentó la persona interesada en fecha
29/07/2019, con números Registro de Entrada 2019-E-RE-11; 2019-E-RE-12; 2019-E-RE-
17; y 2019-E-RE-18.
• Consta recibí de fecha 05/09/2019 en el que la interesada manifiesta que ”he tenido
acceso a la documentación que solicité relativa a «Plantilla de Personal» [Solicitada el
29/07/2019 (2019-E-RE-18)] y «Proyecto de mejora de infraestructuras y servicios
asociados al ciclo integral del agua 2019» [solicitada el El 29/07/2019 (2019-E-RE-19) ] y
me comprometo a no reproducir la documentación por ninguna vía, guardando
además la debida reserva en relación con la información a cuyo acceso se me ha
autorizado".
• Con fecha 06/09/2019 (2019-S-RE-76) el Ayuntamiento de Chercos responde a la
solicitud presentada en fecha 05/09/2019, con número Registro de Entrada 2019-E-RC-
332, mediante la que solicita "conocer el Inventario de Bienes y el Arqueo de Caja
Municipal Público", y le comunica que “podrá consultar dicha documentación en
dependencias municipales el próximo día 2 de Octubre, entre las 9,30 y las 11,30
horas”. Asimismo consta recibí de la ahora reclamante, de fecha 2 de octubre de 2019,
en el que manifiesta que “he tenido acceso a la documentación que solicité relativa a
«Inventario de Bienes y Arqueo de Caja Municipal Público»”. Asimismo consta diligencia
de fecha 03/10/2019 de la Funcionaria Auxiliar Administrativo para “hacer constar que
la interesada a la que se le comunicó que el día 02/10/2019, entre las 9,30 y 11,30
horas, podría consultar en dependencias municipales el expediente que solicitó
relativo a «Inventario de Bienes y Arqueo de Caja Municipal Público», se personó en
este Ayuntamiento para consultar el citado expediente a las 10:30 h., finalizando su
consulta a las 11:45h. Aproximadamente”.
• Con fecha 04/10/2019 (2019-S-RE-77) se notifica a la persona interesada el Decreto
dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento (Resolución 2019-0119) por el
que se da respuesta al escrito presentado el 2 de octubre de 2019 con número de
Registro de entrada 2019-E-RE-394 [instalación cajero automático].
• Con fecha 04/10/2019 (2019-S-RE-78) se notifica a la persona interesada el Decreto
dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento (Resolución 2019-0120) por el
que se da respuesta al escrito presentado el 29/07/2019 con número de Registro de
entrada 2019-E-RE-20. Asimismo consta recibí de la interesada de fecha 23 de octubre
de 2019, en el que manifiesta que “ha tenido acceso a la documentación que solicité
relativa al expediente de responsabilidad patrimonial 52/2018”.
• Con fecha 15/10/2019 (2019-S-RE-80) el Ayuntamiento responde al escrito recibido en
fecha 14/10/2019, con número Registro de Entrada 2019-E-RE-27, informando que “de
acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, la
documentación de los asuntos incluidos en el orden del día relativos al Pleno que se
pretende celebrar el próximo día 17 de octubre están a disposición de los miembros
de la Corporación para su consulta durante el plazo establecido en la normativa
reguladora, y podrán ser consultados en dependencias municipales”.
• Con fecha 17/10/2019 (2019-S-RE-81) se notifica a la persona interesada Decreto de
Alcaldía (resolución 2019-0124) y le solicita que, en cuanto a las peticiones con número
registro entrada 2019-E-RC-391, 2019-ERC-392 y 2019-E-RC-393, reiteradas de igual
forma en el documento con número registro entrada 2019-E-RE-26, nuevamente que
se concrete la documentación requerida, haciéndole saber que, en base a la
jurisprudencia antes citada, y para evitar colapsar el servicio administrativo que presta
este Ayuntamiento, solamente podrán darse curso a peticiones individualizadas, y en
cuanto al resto de escritos presentados en fecha 14/10/2019, informar que se les irá
dando curso a aquellos que lo requieran, conforme se haya finalizado de dar curso a
las peticiones anteriores que igualmente lo requieran”.
• Con fecha 28/10/2019 (2019-S-RE-83) el Ayuntamiento contesta al escrito presentado
en este Ayuntamiento en fecha 21/10/2019, con número registro entrada 2019-E-RE-
32, mediante el que se solicita "conste en acta de la sesión plenaria celebrada el día
17/10/2019, en apartado de observaciones conforme al artículo 91 Real Decreto
2568/1986, lo manifestado en acto de sesión plenaria que se expresa de igual
modo en esta instancia. Y se recoja asimismo en su caso la negativa de la Secretaria
de este Ayuntamiento a recoger las observaciones formuladas y darle el curso
procedimental legal al error material alegado en observaciones en base a todo el
derecho alegado en esta instancia" y también al escrito presentado en fecha
23/09/2019, con número Registro de Entrada 2019-E-RE-25, referente a "su derecho
a percibir de este Ayuntamiento retribución por asistencia a los órganos colegiados”.
• Con fecha 15/11/2019 (2019-S-RE-88) se notifica a la persona interesada Decreto de
Alcaldía (resolución 2019-0128) por el que responde al escrito presentado el 29 de julio
de 2019 con Registro de entrada 2019-E-RE-17, y se le cita “a la concejala para que
consulte en dependencias municipales el próximo día 21 de noviembre de 2019, entre
las 9,30 y las 12,30 horas, el expediente relativo al suministro de agua en la barriada de
Gasparillo”.
• Con fecha 25/11/2019 (2019-S-RE-99) se notifica a la persona interesada el Decreto
dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento en fecha 25/11/2019,
(resolución 2019-0137) relativo al escrito presentado por la interesada con fecha
02/10/2019 con registro de entrada 2019-E-RC-394 mediante el que solicita consultar el
expediente relativo a la instalación de cajero automático en este Municipio, citándola
para que consulte en dependencias municipales el día 3 de diciembre de 2019, entre
las 9,30 y las 11,00 horas, el expediente relativo a la instalación de cajero automático a
través del «Programa de lucha contra la exclusión financiera» de la Excma. Diputación
de Almería”.
• Con fecha 03/12/2019 se extiende diligencia por la Secretaria del Ayuntamiento
haciendo constar que la persona interesada “a la que se le comunicó que el día de hoy,
03/12/2019, entre las 9,30 y las 11,00 horas, podría consultar en dependencias
municipales el expediente que solicitó relativo a «Instalación de cajero automático a
través del Programa de lucha contra la exclusión financiera de la Excma. Diputación de
Almería», no se ha presentado en este Ayuntamiento en el citado horario, no habiendo
comunicado excusa alguna al respecto”.
• Con fecha 10/12/2019 (2019-S-RE-107) el Alcalde- Presidente contesta al escrito
recibido en el Ayuntamiento en fecha 14/10/2019, con número Registro de Entrada
2019-E-RE-30, comunicando que el “criterio a aplicar es el establecido al respecto en la
Ley de Contratos del Sector Público” y “se detallan los gastos de este Ayuntamiento en
los dos comercios de pequeños suministros y consumos del Municipio en los últimos
años”.
Tercero. Con fecha 14 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta a las solicitudes de información presentadas al Ayuntamiento de Chercos. Al escrito
de reclamación se adjunta una denuncia por incumplimiento de las exigencias en materia de
publicidad activa. En dicha denuncia se hace referencia a escritos presentados en el
Ayuntamiento solicitando acceder a diversa información.
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación debemos abordar un heterogéneo grupo de peticiones
de información dirigidas al Ayuntamiento de Chercos.
Como no puede ser de otra manera, el examen de tales peticiones habrá de efectuarse a la
luz del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Cuarto. En primer lugar, debemos declarar que ninguna de las siguientes pretensiones se
hallan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia: “enviar […]
dotaciones materiales y personales necesarias para la retirada de la broza y residuo” (2019-E-
RE-10); “que todas las notificaciones que se me efectúen se me hagan por vía telemática”
(2019-E-RE-16); comunicar que alguien“ ha sido designada portavoz (2019-E-RC-313); que se le
extienda el plazo de consulta de documentación (2019-E-RE-22); y comunicar la “intención de
grabar todos los Plenos” (2019-E-RE-33).
En efecto, como señalamos supra en el FJ 2º, cabe considerar “información pública” “los
contenidos o documentos […] que obren en poder” de los sujetos obligados [art. 2 a) LTPA], y
resulta evidente que con las peticiones referidas no se pretende acceder a una determinada
documentación o contenido que ya estuviera disponible para la entidad reclamada en el
momento de presentarse el escrito de solicitud, sino que el Consistorio proceda a realizar
determinadas actuaciones. Estas pretensiones se hallan, pues, extramuros del ámbito
competencial de este Consejo y, consecuentemente, procede declarar su inadmisión.
Quinto. En segundo lugar, hay un grupo de pretensiones que se han formulado por la ahora
reclamante en su condición de Concejala invocando expresamente el Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Se trata de las solicitudes
identificadas con los siguientes números de registro de entrada: (2019-E-RE-11); (2019-E-RE-
12); (2019-E-RE-13); (2019-E-RE-14); (2019-E-RE-15); (2019-E-RE-17); (2019-E-RE-18); (2019-E-
RE-19); (2019-E-RE-20); (2019-E-RE-23) ; (2019-E-RE-25); 2019-E-RC-392); (2019-E-RC-393);
(2019-E-RE-26); (2019-E-RE-28) ; (2019-E-RE-29) ; (2019-E-RE-30); 20/10/2019 (2019-E-RE-31) y
(2019-E-RE-32).
En lo concerniente a solicitudes de información formuladas por cargos representativos locales
frente al órgano de gobierno municipal, este Consejo cuenta con una consolidada doctrina
que ahora habremos de aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente
sigue el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de
5 de diciembre de 2016 (RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan al
margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG-,
es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende
del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente porque los
parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir las
reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese
expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la
enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la
información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013,
pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que
las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de
la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que
adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la legislación en
materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como
cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad
del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos
en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo
representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a
nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y
abandonarlo a otros efectos.
Y, en este caso, la persona reclamante optó indubitadamente a acceder a la información como
concejal del Grupo municipal, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a
los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir esta reclamación respecto a las pretensiones referidas en este fundamento
jurídico, ya que las mismas se plantearon por la persona interesada en su condición de
cargo público representativo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chercos
(Almería) por denegación de información pública.