El ciudadano solicitó a la Empresa Municipal Puerto Deportivo de Benalmádena una relación de contratos de licitación y licencias de actividad. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información contractual pero denegando la de licencias por ser demasiado genérica.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación.
2
La información relativa a contratos públicos es especialmente relevante para la transparencia debido al gasto de fondos públicos y los principios de igualdad y publicidad.
3
El derecho de acceso a la información pública no ampara procesos de revisión general de la actividad de las entidades, exigiendo que el solicitante concrete la petición para no afectar la eficacia de los servicios públicos.
4
La carga de argumentar la aplicación de límites al acceso recae sobre la Administración, no sobre el solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 231/2020, de 17 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Empresa Municipal Puerto Deportivo
de Benalmádena, Sociedad Anónima Municipal, del Ayuntamiento de Benalmádena
(Málaga), por denegación de información pública (Reclamación núm. 168/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de marzo de 2019, la siguiente petición de
información dirigida a la Empresa Municipal Puerto Deportivo de Benalmádena, Sociedad
Anónima Municipal, del Ayuntamiento de Benalmádena:
“Que [el reclamante] resultó adjudicatario de uno de los contratos para el servicio
comercial de excursiones marítimas con base en el Puerto Deportivo Municipal de
Benalmádena derivado de la Licitación para Prestación de Servicio Comercial de
Excursiones Marítimas y actividades complementarias PDB Expt: 001/18.
“SOLICITA de acuerdo al artículo 15.a de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la relación de contratos suscritos como
consecuencia del procedimiento de licitación expuesto, la de aquellos contratos que
se encuentran en vigor y el resto de la información a que se refiere el mencionado
artículo 15.a de la ley de transparencia; así como relación de todas las licencias de
actividad concedidas a embarcaciones con base en el Puerto Deportivo de
Benalmádena de acuerdo a los artículos 44 y 45 de la Ley 21/2017, de 18 de
diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía; o bien que
me indique donde se encuentra publicada dicha información”.
Segundo. El 17 de abril de 2019, el ahora reclamante dirige un nuevo escrito a la sociedad
reclamada, en el que expone lo siguiente:
“Que el 26/3/19 solicitó la relación de diversos contratos de esa Sociedad Municipal o
bien de que se indique dónde se hayan publicados, ello en virtud de la obligación de
publicidad activa de acuerdo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
“Que hasta la fecha no ha recibido contestación ni consta que dicha información esté
publicada.
“Que el plazo máximo para atender dicha solicitud es el de un mes, transcurrido el
cual la persona responsable podría incurrir en una infracción que de lugar a infracción
o infracción disciplinaria que puede llevar aparejada como sanción «el cese en el
cargo» y «no poder ser nombrado para ocupar cargos similares por un periodo de
hasta tres años» de acuerdo al artículo 55 de la mencionada Ley de Transparencia
Pública de Andalucía.
“Que el órgano a quien habría que reclamar en caso de incumplimiento es el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, quien suponemos que tendrá la
obligación de incoar el correspondiente expediente sancionador.
“Y es por ello que SOLICITA que a la mayor brevedad y en todo caso dentro del plazo
legal de un mes se facilite la información solicitada por ser de ley y de nuestro interés,
a fin de poder evitar los perjuicios que para todas las partes tendría el
incumplimiento”.
Tercero. Con fecha 26 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información:
“No he recibido la información solicitada ni se ha indicado dónde se encuentra
publicada ya que ello sería obligatorio —publicidad activa— ello de acuerdo el artículo
15.a de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Cuarto. Con fecha 22 de mayo de 2019, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la sociedad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la sociedad reclamada.
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones a este Consejo ni la remisión de la información por parte de la sociedad reclamada
al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la Empresa Puerto Deportivo de Benalmádena,
Sociedad Anónima Municipal, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la
LTPA de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3.1: “Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:
[…] i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las
entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento”.
Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de recordar —una vez más—
que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes
“deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la sociedad
concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Por otra parte, la sociedad no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 22 y 24 de mayo de 2019. A este
respecto, resulta igualmente oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la sociedad
mercantil la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Quinto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder
de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Sexto. Abordamos seguidamente la primera pretensión de información referida al acceso a la
“la relación de contratos suscritos como consecuencia del procedimiento de licitación [para la
prestación de servicio comercial de excursiones marítimas y actividades complementarias PDB
Expt: 001/18]”, así como “la de aquellos contratos que se encuentran en vigor y el resto de la
información a que se refiere el mencionado artículo 15.a de la ley de transparencia”.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Y no cabe albergar la menor duda de que “la relación de los contratos suscritos [del
procedimiento de licitación referido en el Antecedente Primero]” y “la de aquellos contratos
que se encuentran en vigor y el resto de la información a que se refiere el mencionado artículo
15.a de la ley de transparencia” constituye inequívocamente “información pública” a los efectos
del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por la sociedad ningún límite ni causa de inadmisión que
justifica retener la misma, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla
general de acceso a la información citada, estimar este extremo de la reclamación. Por
consiguiente, la sociedad reclamada debe facilitar al reclamante la “relación de los contratos
suscritos [del procedimiento de licitación para Prestación de Servicio Comercial de Excursiones
Marítimas y actividades complementarias PDB Expt: 001/18]” y “la de aquellos contratos que se
encuentran en vigor y el resto de la información a que se refiere el mencionado artículo 15.a
de la ley de transparencia”. Y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la
información referida, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante.
Asimismo, en caso de estar publicada se le podrá ofrecer el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a dicha información (art. 22.3 LTAIBG).
Séptimo. Con la presentación de la solicitud el interesado pretende asimismo acceder a la
“relación de todas las licencias de actividad concedidas a embarcaciones con base en el Puerto
Deportivo de Benalmádena de acuerdo a los artículos 44 y 45 de la Ley 21/2017”.
Pues bien, los invocados artículos de la Ley 21/2017,de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico
de los Puertos de Andalucía —que se incardinan en el Capítulo IV: “De los servicios públicos
portuarios y de las actividades comerciales o industriales”— establecen lo siguiente:
“Artículo 44. Licencia de actividad
”La prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuando no
requiera título de ocupación, estará sujeta a la obtención de licencia de actividad. El plazo
inicial máximo de vigencia de la licencia de actividad será de tres años, pudiéndose renovar
de manera sucesiva por idénticos períodos.
“Corresponde a la Agencia la competencia de otorgamiento de la referida licencia.
“Artículo 45. Título de concesión
“En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios públicos portuarios a la
que se refiere el artículo 42 y la de las actividades comerciales o industriales a la que se
refiere el artículo 44 deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y
sus instrumentos de desarrollo”.
La pretensión de información constituiría, inequívocamente, “información pública” según
preceptúa el artículo 2 a) LTPA, que define dicho concepto como sigue: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
No obstante, este Consejo considera que se trata de una pretensión formulada en términos
generales, cuya estimación supondría ofrecer el acceso a absolutamente todas las licencias de
actividad otorgadas para la prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio
portuario sin distinguir entre si están o no vigentes, si se refieren a una actividad o servicios
determinados; si se refieren a personas físicas o jurídicas; y sin atender a la fecha en la que
hayan sido otorgadas.
A este respecto, como tuvimos ocasión de argumentar en la Resolución 223/2018, de 6 de
junio:
“...debe tenerse presente que la LTPA, al establecer en su artículo 8 las obligaciones a las
que están sujetos los solicitantes, incluye la siguiente: ‘b) Realizar el acceso a la información
de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
concretándose lo más precisamente posible la petición’. De hecho, ya hemos tenido ocasión
de rechazar solicitudes cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado
impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto
de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3
de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). En relación con dicha obligación de
concretar la solicitud ex art. 8 b) LTPA, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que ’‘el derecho de acceso a la información pública no
ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a
la LTPA’, y añadíamos a continuación: ‘Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan
excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera
unos determinados —o determinables— documentos o contenidos objeto de la petición.
No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una
información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre
quien la pretende …’ (FJ 2º; asimismo, Resolución 181/2018, de 23 de mayo, FJ 4º)”.
Así las cosas, a la vista de los términos excesivamente genéricos en que se expresa el escrito
de solicitud, no puede sino considerarse que, al formular esta específica pretensión, el
interesado no satisfizo adecuadamente el deber que impone a los solicitantes el artículo 8 b)
LTPA. Este extremo de la reclamación debe, pues, ser desestimado. Decisión que, como es
obvio, no impide que el interesado pueda volver a formular con mayor concreción esta
petición, de tal modo que quede completamente identificada la información objeto de su
pretensión y pueda, así, ser examinada en el marco de la normativa reguladora de la
transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa
Municipal Puerto Deportivo de Benalmádena, Sociedad Anónima Municipal, del Ayuntamiento
de Benalmádena (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Empresa Municipal Puerto Deportivo de Benalmádena, Sociedad Anónima
Municipal, a que facilite al reclamante, en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente
al de la notificación de esta Resolución, la información indicada en el Fundamento Jurídico
Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.