El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada copias de los planes generales de higiene, el Convenio Marco de 1999 y licencias urbanísticas del IES Hurtado de Mendoza. Tras la reclamación, el Ayuntamiento remitió la información al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El Consejo de Transparencia no es el receptor ni transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5
La entrega de la información debe conllevar la previa disociación de datos personales como DNI y firmas manuscritas conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 240/2020, de 19 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública (Reclamación núm. 167/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de marzo de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Granada:
“Copia íntegra de los documentos de la aprobación y visto bueno, de los PLANES
GENERALES DE HIGIENE del IES HURTADO DE MENDOZA, actual CPIFP HURTADO
DE MENDOZA”.
Segundo. El mismo día 4 de marzo de 2019, el interesado presenta la siguiente petición de
información ante el mismo Ayuntamiento:
“Copia íntegra de los documentos del Convenio Marco de 15 de Julio de 1999
referente al Centro de Enseñanza Secundaria Hurtado de Mendoza Escuela de
Hostelería de Granada”.
Tercero. El 7 de marzo de 2019, el interesado dirige al Ayuntamiento de Granada la siguiente
petición de información:
“Copia íntegra de los documentos de las licencias exigibles de los que se dicen en el
Art. 169 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, del IES HURTADO DE
MENDOZA, actual CPIFP HURTADO DE MENDOZA”.
Cuarto. Con fecha 3 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo, por correo electrónico, una
reclamación interpuesta por el interesado contra el Ayuntamiento de Granada por denegación
de información pública.
Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Sexto. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico fechado el 2 de julio de 2019 a la Unidad de
Transparencia del Ayuntamiento reclamado.
Séptimo. El 25 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento que contiene
determinada información relativa a la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a las solicitudes planteadas. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Granada habrá de proporcionar directamente al
reclamante la información remitida a este Consejo; debiendo, sin embargo, proceder a la
previa disociación de los datos personales que aparecen en la documentación adjunta al
informe (DNI, firmas manuscritas,…), conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo
de lo actuado en el mismo plazo.