Estimada 19/06/2020 · 473 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública sobre planes de higiene, convenios y licencias del IES Hurtado de Mendoza

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada copias de los planes generales de higiene, el Convenio Marco de 1999 y licencias urbanísticas del IES Hurtado de Mendoza. Tras la reclamación, el Ayuntamiento remitió la información al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El Consejo de Transparencia no es el receptor ni transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5 La entrega de la información debe conllevar la previa disociación de datos personales como DNI y firmas manuscritas conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 240/2020, de 19 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública (Reclamación núm. 167/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de marzo de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Granada: “Copia íntegra de los documentos de la aprobación y visto bueno, de los PLANES GENERALES DE HIGIENE del IES HURTADO DE MENDOZA, actual CPIFP HURTADO DE MENDOZA”. Segundo. El mismo día 4 de marzo de 2019, el interesado presenta la siguiente petición de información ante el mismo Ayuntamiento: “Copia íntegra de los documentos del Convenio Marco de 15 de Julio de 1999 referente al Centro de Enseñanza Secundaria Hurtado de Mendoza Escuela de Hostelería de Granada”. Tercero. El 7 de marzo de 2019, el interesado dirige al Ayuntamiento de Granada la siguiente petición de información: “Copia íntegra de los documentos de las licencias exigibles de los que se dicen en el Art. 169 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, del IES HURTADO DE MENDOZA, actual CPIFP HURTADO DE MENDOZA”. Cuarto. Con fecha 3 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo, por correo electrónico, una reclamación interpuesta por el interesado contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública. Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Sexto. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico fechado el 2 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado. Séptimo. El 25 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento que contiene determinada información relativa a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a las solicitudes planteadas. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, el Ayuntamiento de Granada habrá de proporcionar directamente al reclamante la información remitida a este Consejo; debiendo, sin embargo, proceder a la previa disociación de los datos personales que aparecen en la documentación adjunta al informe (DNI, firmas manuscritas,…), conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública. Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.