El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Posadas el acta de una reunión vecinal. Tras la denegación y la interposición de un recurso de reposición basado en la Ley 39/2015, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por haber optado el interesado por una vía impugnatoria distinta a la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra la resolución de un recurso de reposición, lo que supondría instaurar una tercera vía impugnatoria improcedente.
2
Cuando un ciudadano elige un bloque normativo concreto para obtener información, dicha elección vincula tanto al órgano administrativo como al interesado.
3
Al basar su pretensión en la condición de interesado según la Ley 39/2015, el solicitante debe agotar dicha vía administrativa o acudir a la jurisdiccional, no siendo aplicable la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 238/2020, de 19 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Posadas (Córdoba)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 499/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 26 de agosto de 2019 el ahora reclamante presentó escrito dirigido al
Ayuntamiento de Posadas en el que expone:
“Que el que suscribe ha tenido conocimiento de la reciente celebración de reunión con
interesados del vecindario de calle las Tercias y Guadalvaida de la localidad de Posadas
[…].
“Que no he recibido convocatoria a la misma, desconociendo los términos de temas a
tratar y alcance, entendiendo que podría ser parte interesada , si se refiere a lo que a
propietarios de la zona puede afectar […].
“Es por lo que se solicita de V. se sirva admitir este escrito y, habida cuenta de los
motivos contenidos en el mismo, se me facilite acceso al contenido o copia del acta de
dicha reunión vecinal, al amparo de los distintos preceptos de la Ley 19/2013, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, a tener acceso a la información
mencionada anteriormente de forma que no se ve afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, o se me informe como poder acceder a la
misma en los términos previstos en el artículo 31 de la legislación precitada, todo ello
basado en el derecho de cualquier persona a acceder a los contenidos o documentos
que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
“Que dicha información que reitero y negada verbalmente en primera instancia, es al
amparo del carácter de interesado que vierte lo contemplado en el art. 4.b de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas Los que sin haber iniciado el procedimiento , tengan derechos
que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
Segundo. El 28 de agosto de 2019 el Ayuntamiento dicta resolución con número GEX 9226-
2019, con el siguiente contenido:
“En relación a su instancia de fecha 26 de Agosto, registro de entrada nº. 7361 en la
que solicita acta de reunión vecinal de calle Las Tercias y Guadalvaida.
“Vista la instancia presentada, le comunico que este Ayuntamiento no ha convocado
ninguna reunión en relación a los temas referidos. Si han sido planteadas, por
vecinos/as a través de consulta con cita previa, determinadas cuestiones en relación a
las calles que usted refiere.
“En ese sentido, usted está en el mismo derecho de solicitar cita o presentar instancia,
referida a cuestiones que afecten a su interés legitimo”.
Tercero. El 13 de septiembre de 2019 la persona interesada presenta recurso potestativo de
reposición, dirigido al Ayuntamiento, contra la resolución GEX 9226-2019, antes transcrita, con
el siguiente contenido:
“Expone
“Que el pasado 25 de agosto de 2019, presenté instancia en el Excmo. Ayuntamiento
de Posadas, que se le asignó asiento de registro 7361.
“Que en respuesta a la misma se desprende el haberse tratado diversas cuestiones
con interesados del vecindario de calle las Tercias y Guadalvaida de la localidad de
Posadas, según escrito de su referencia MMS GEX 9226-2019.
“Que esta parte, posee propiedad en la intersección de calle Tercias con Guadalvaida
de Posadas.
“Que desconociendo los términos de temas a tratar y alcance, entiendo soy parte
interesada, si se refiere a lo que a propietarios de la zona puede afectar, intereso
conocer el contenido de lo expuesto en la misma, al tiempo de estar en disposición de
aportar aquella información que me sea requerida y así contribuir de una forma plural
y no sesgada a dilucidar las cuestiones que se hayan podido plantear.
“Que reitero respuesta en lo referente al Sr. Concejal [nombre de Concejal] de su
equipo de gobierno, el cual personalmente en su despacho negó la existencia de
información al respeto […] y que no se ha tratado ningún tema de interés de mi
afectación, cuando en respuesta de su Autoridad, se pone de relieve que ha habido
consulta vecinal con cita previa, entendiendo esta parte que ha sido atendida
mediante reunión o cualquier otro sinónimo, con idéntica finalidad.
“Es por lo que solicita de V. se sirva admitir este recurso potestativo de reposición y
habida cuenta de los motivos contenidos en el mismo, se me facilite el contenido de lo
expuesto, al amparo de los distintos preceptos de la Ley 19/2013 […] y
específicamente en la Ley 1/2014 [...].
“Que dicha información que reitero y negada verbalmente en primera instancia, es al
amparo del carácter de interesado que vierte lo contemplado en el art.4b de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos
que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
Cuarto. Con fecha 18 de septiembre de 2019 el Ayuntamiento dicta resolución GEX 9973-2019,
con el siguiente contenido:
“En relación a su Instancia de fecha 13 de Septiembre, registro de entrada nº, 7898 en
la que solicita información sobre Reunión de Vecinos de Calle Las Tercias y Calle
Guadalvaida.
“Vista la instancia presentada, le comunico que este Ayuntamiento se reitera en los
términos de la contestación remitida anteriormente GEX 9226-2019 de 28 de agosto
de 2019”.
Quinto. El 30 de septiembre de 2019 tiene entrada en Correos reclamación contra la
resolución n.º GEX 9973-2019 de fecha 18 de septiembre de 2019, antes citada. Dicha
reclamación tendría entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo ) el 5 de noviembre de 2019 , y en ella la persona interesada
manifiesta:
“Que con fecha 18/09/2019 se dicta Resolución n.º GEX 9973-2019 dictada por el
Excmo. Señor Alcalde de Posadas como consecuencia del recurso potestativo de
reposición a la Resolución n.º GEX 9226-2019 del mismo, al amparo de lo establecido
en los [sic] 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“Que considerando dicha Resolución contraria a Derecho, y lesiva para los derechos e
intereses legítimos de quien suscribe.
“HECHOS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
“A instancias de quien suscribe, solicito información del contenido de las cuestiones
planteadas por vecinos de la calle Guadalvaida/Tercias de Posadas, en las que tengo
propiedad en la misma intersección, con fecha 26 de agosto de 2019.
“Con fecha 28 de agosto de 2019, recibo contestación de que no se ha convocado
reunión alguna, si bien, se reconoce consulta por cuestiones en las calles referidas con
la comunidad vecinal de la zona.
“Con fecha 13 de septiembre de 2019, en recurso potestativo de reposición, solicito
como parte interesada y vecino de la zona, conocer los extremos planteados y
tratados con el objeto de aportar lo que a derecho convenga.
“Que a fecha 18 de septiembre de 219 [sic], en respuesta, no se aporta más contenido,
que la remisión a lo anterior, emplazándome de nuevo a la posibilidad de interponer
recurso potestativo de reposición, siendo contrario a derecho, dado que contra la
resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho
recurso, según lo preceptuado en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“El acto administrativo que por medio del presente escrito se recurre es contrario a
derecho porque dicha instancia y recurso, se fundamentan en considerar
encontrarme legitimado para la interposición por ser titular de derechos e intereses
legítimos, personales y directos que podrían verse afectados.
“Por todo lo expuesto,
“La persona abajo firmante declara, bajo su expresa responsabilidad, que son ciertos
cuantos datos figuran en la presente solicitud, y solicita la información, conforme a lo
dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
requerida y negada por el Excmo. Ayuntamiento de Posadas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud dirigida al Ayuntamiento de
Posadas en la que, invocando su condición de interesado, solicitaba acceder al “contenido o
copia del acta de [dicha] reunión vecinal”. Dicha solicitud fue resuelta el 28 de agosto de 2019
comunicando al ahora reclamante lo siguiente: “[…] este Ayuntamiento no ha convocado
ninguna reunión en relación a los temas referidos. Sí han sido planteadas, por vecinos a través
de consulta con cita previa, determinadas cuestiones en relación a las calles que usted refiere.
En ese sentido, usted está en el mismo derecho de solicitar cita o presentar instancia, referida a
cuestiones que afecten a su interés legitimo”. Contra la citada resolución, el ahora reclamante
interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento el 13 de septiembre de 2019, el cual fue
resuelto el 18 de septiembre de 2019. Esta reclamación se interpone, precisamente, contra esta
resolución del recurso de reposición.
Nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia la improcedencia de
utilizar la vía impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la reclamación se interpone
contra la resolución del recurso de reposición que interpuso el ciudadano ante la respuesta
recibida a su solicitud de información. De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta
reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía impugnatoria para revisar
los fundamentos recaídos en una denegación de una solicitud basada en un ordenamiento
distinto al previsto en la legislación de transparencia.
De conformidad con nuestra consolidada línea doctrinal (así, entre otras muchas que podrían
citarse, Resoluciones 164/2018, 112/2018 y 61/2016), en el momento en que un ciudadano
opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta
elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo
sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente.
Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por reclamar con base en lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a través de un recurso de reposición, al sostener el propio
reclamante que era “interesado” en el procedimiento, ha de estar a esta normativa para lograr
la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía
jurisdiccional. Por consiguiente, no cabe considerar que la reclamación se planteara en el
marco de la LTPA.
En atención a lo expuesto, y sin necesidad de entrar a examinar la concurrencia de otras
posibles causas de inadmisibilidad, procede que declaremos la inadmisión a trámite de la
presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) por
denegación de información pública.