Aertec Solutions, S.L. solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) la suspensión de un contrato de alquiler por inhabitabilidad y pruebas de funcionamiento de climatización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no buscaba acceder a información pública, sino resolver un litigio arrendaticio.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión de la reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos o contenidos que obren en poder de la administración.
2
La solicitud se centra en que la administración resuelva en sentido favorable a sus intereses un litigio arrendaticio existente entre las partes.
3
La cuestión planteada queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no versar sobre el acceso a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 236/2020, de 19 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por Aertec Solutions, S.L., representada por XXX, contra la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información
pública (Reclamación núm. 42/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 14 de abril de 2016, ante la Agencia
IDEA la siguiente solicitud:
“Mediante la presente acusamos recibo de su carta de fecha 14 de marzo de los
corrientes, recibida con fecha 4 de abril, mediante la cual nos trasladan la finalización
de las obras relativas al «suministro y colocación de pavimento vinílico y de placas
autoportantes de fibra mineral en falso techo», llevadas a cabo en los módulos de
oficina del Centro de Empresas CEPTA del Parque Tecnológico de Andalucía en
Málaga, todo ello a los efectos de la Estipulación Quinta del contrato de
arrendamiento de dichos módulos, que firmamos con fecha 1 de diciembre de 2015.
“Sin embargo, como ya les hemos trasladado personalmente en múltiples ocasiones a
lo largo de estos meses, en relación con dicha Estipulación hay que tener en cuenta
una serie de circunstancias de vital importancia para la eficacia del contrato que
Ustedes no han considerado en su carta, si bien las resumimos en los siguientes
puntos:
“1º. Que como Ustedes mismos nos trasladaban en su carta de 25 de noviembre de
2015, a la que nos remitimos, sus propios servicios técnicos confirmaron la existencia
de una serie de deficiencias que afectaban de una forma u otra a los módulos
adjudicados a AERTEC en el Centro de Empresas CEPTA, tras las comprobaciones
previas realizadas a nuestra instancia.
“2º. Que recordarán Ustedes que dichas deficiencias se concentraron en dos grupos, a
saber: las que afectaban exclusivamente a los módulos cuyo arrendamiento había
sido adjudicado a AERTEC, por un lado, y las que afectaban a todos los módulos del
Ala Este del edificio, por otro.
“3º. Que en lo que se refiere a las deficiencias que afectan únicamente a los módulos
adjudicados a AERTEC, según apreciamos en su última carta las únicas deficiencias
que se han solucionado en la forma comprometida son las de «suministro y
colocación de pavimento vinílico y placas autoportantes de fibra mineral en falso
techo», si bien, y como ustedes bien saben, aunque éstas constituyen el mayor
volumen de las actuaciones comprometidas, no son todas. Así, el total de las
deficiencias del primer grupo incluye también la unidad de climatización del módulo
P2A.1.lzda, y si bien nos consta que se ha trabajado en dicha deficiencia, nada nos ha
sido comunicado al respecto, puesto que ni obra en nuestro poder la prueba del
correcto funcionamiento de la climatización, ni se cita esta partida en su carta de
finalización de los trabajos antes indicada. Es por ello que rogamos nos hagan llegar la
prueba de funcionamiento, puesta en servicio o cualquier otro testimonio que
acredite el correcto funcionamiento que obre en su poder y que de no haberse
realizado, tengan la amabilidad de convocarnos para presenciar la misma. Les
recordamos que todas las pruebas de funcionamiento que se hicieron para la
identificación de los problemas en el verano pasado se realizaron de forma
consensuada entre la Agencia Idea, AERTEC y la empresa de mantenimiento, por lo
que en esta ocasión no debería ser diferente.
“Atendiendo a lo anterior consideramos que la comunicación realizada no es
suficiente y por tanto no ha sido debidamente aplicada la estipulación QUINTA del
contrato de arrendamiento firmado con fecha 1 de diciembre de 2015. El periodo de
carencia no debería empezar a contar hasta que nos comuniquen la subsanación de
TODAS las deficiencias relacionadas en su carta de 25 de noviembre de 2015.
“4º. Que en lo que se refiere a las deficiencias que afectan a todos los módulos del Ala
Este se deben a deficiencias del sistema de ventilación y a los efectos causados por la
eliminación y no reposición de la lámina de protección solar que se solventaría
instalando una nueva lámina.
“5º. Que de iniciarse el periodo de carencia en la fecha de recepción de su carta el
pasado día 4 de abril y siendo este de 2 meses, el inicio del alquiler sería a partir del
día 5 de junio. Según nos ha comentado verbalmente el personal de la AGENCIA IDEA
no es posible por los trámites administrativos de contratación, que las deficiencias de
este segundo grupo estén subsanadas para la citada fecha. En concreto se trata de la
instalación de la lámina solar destinada a proteger las instalaciones de los efectos
provocados por el sol.
“6º. Que, atendiendo al compromiso asumido por su parte, plasmado en la referida
carta de 25 de noviembre de 2015, la instalación de dicha lámina solar se llevaría a
cabo dentro de un proyecto de reforma global del edificio, el cual estaba previsto
ejecutar en el primer semestre del presente año 2016, premisa sobre la cual
aceptamos firmar el contrato de arrendamiento en fecha 1 de diciembre de 2015.
“7º. Que, no obstante lo anterior, hemos podido comprobar que el proceso de
licitación de la reforma que incluye la instalación de la lámina solar se ha retrasado
tres meses más de lo previsto (se publicó en BOJA de 11 de marzo de 2016), con lo
que la demora en la ejecución de los trabajos está asegurada, hasta tal punto que
nuestros técnicos aseguran que vistos los extensos de los trámites administrativos
para la contratación de los trabajos y las incidencias propias del propio proceso de
licitación, es altamente probable que la lámina solar NO esté instalada dentro del
plazo comprometido, esto es, antes del 30 de junio próximo, lo que entra en conflicto
con la fecha prevista para la ocupación por AERTEC, generándose adicionales
incertidumbres sobre la fecha efectiva de solución de los citados problemas.
“8º. Que como a Ustedes sin duda les consta, la instalación de la lámina solar resulta
imprescindible para que el edificio en general y los módulos arrendados por AERTEC
en particular, reúnan las condiciones de habitabilidad imprescindibles para servir al
uso al que van a ser destinados, pues de lo contrario en época estival se alcanzarán
temperaturas en el interior superiores a 33 grados, las cuales están muy por encima
de las admitidas por la Legislación vigente en materia de seguridad y salud en el
trabajo (RD 486/1997, de 14 de abril). De alcanzarse la fecha del 5 de junio (final del
teórico periodo de carencia) sin la subsanación del segundo grupo de deficiencias,
resultaría improcedente que AERTEC ocupe las instalaciones alquiladas, máxime
cuando se trata de una obligación que les incumbe a Ustedes como parte
arrendadora, debiendo dotar al inmueble de las condiciones de habitabilidad
necesarias para que sirva al uso convenido (oficinas), según dispone el artículo 21.1 de
la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), el cual
es aplicable a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda por expresa
remisión del artículo 30 de la misma Ley.
“Es por ello que, en aplicación del artículo 26 de la misma Ley de Arrendamientos
Urbanos (al que igualmente se remite el artículo 30 para los arrendamientos para uso
distinto al de vivienda), procede la suspensión del contrato por inhabitabilidad
temporal del inmueble arrendado, en tanto las obras de instalación de la lámina solar
que tienen Ustedes en curso concluyan completamente, momento en el que, tras la
notificación correspondiente, procederemos a ocupar las instalaciones arrendadas.
“Si bien estamos abiertos a cualquier otra propuesta que pudiera solucionar el
problema que se nos plantea, deben tener presente que todas aquellas soluciones
que impliquen iniciar la vigencia del arrendamiento antes de la finalización de las
obras de referencia, supondrían el incumplimiento por su parte, no sólo de su
compromiso de acometer dicha actuación dentro del plazo acordado del primer
semestre de 2016, sino de su obligación principal como Parte arrendadora de
garantizar la habitabilidad del inmueble en consideración a su uso de destino, a cuyo
fin debe aplicarse la legalidad vigente en materia de condiciones mínimas de
seguridad y salud en los centros de trabajo. No deben tampoco olvidar que el traslado
de nuestras oficinas al Centro de Empresas CEPTA está suponiendo para AERTEC una
enorme inversión de cientos de miles de euros, y que cualquier controversia que
suponga un retraso culpable de la ocupación del inmueble o distorsionar nuestro
pacífico disfrute de las instalaciones arrendadas nos supondría un perjuicio
considerable.
“Confiando en que sabremos encontrar la mejor solución al problema que se plantea,
y en espera de su respuesta, atentamente”.
Segundo. Con fecha 7 de julio de 2016, la ahora reclamante vuelve a remitir escrito dirigido
a la Agencia IDEA relativo al mismo asunto.
Tercero. El 29 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a sus escritos.
Cuarto. El Consejo dirige escrito a la reclamante el 19 de febrero de 2019 comunicando la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo a la Agencia IDEA por correo electrónico de 20 de febrero de
2019.
Quinto. La Agencia IDEA ofreció respuesta a las solicitudes planteadas por la mercantil
reclamante el 8 de marzo de 2019.
Sexto. El 12 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Agencia en el que
informa de lo siguiente:
“En respuesta al requerimiento efectuado por dicho Consejo a este Ente Público
mediante oficio de 19 de febrero de 2019, notificado a esta Agencia de Innovación y
Desarrollo de Andalucía el 25 de febrero de 2019, se remite copia del expediente del
que trae causa la reclamación de referencia presentada ante dicho Consejo el 29 de
enero de 2019 por la entidad AERTEC SOLUTIONS, S.L. y cuyo objeto deriva de la
solicitud de suspensión de un contrato de alquiler por inhabitabilidad suscrito entre la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y la entidad reclamante, así como el
informe emitido al respecto por esta Unidad de Transparencia.
“Todo ello, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la entidad reclamante resulta
por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Agencia
reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta resuelva en un sentido
favorable a sus intereses un litigio arrendaticio existente entre las partes. Se nos plantea, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por Aertec Solutions, S.L. representada
por XXX, contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de
información pública.