Inadmitida 19/06/2020 · 1527 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a un contrato de arrendamiento con la Agencia IDEA

Aertec Solutions, S.L. solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) la suspensión de un contrato de alquiler por inhabitabilidad y pruebas de funcionamiento de climatización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no buscaba acceder a información pública, sino resolver un litigio arrendaticio.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de la reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos o contenidos que obren en poder de la administración.
2 La solicitud se centra en que la administración resuelva en sentido favorable a sus intereses un litigio arrendaticio existente entre las partes.
3 La cuestión planteada queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no versar sobre el acceso a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 236/2020, de 19 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por Aertec Solutions, S.L., representada por XXX, contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 42/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 14 de abril de 2016, ante la Agencia IDEA la siguiente solicitud: “Mediante la presente acusamos recibo de su carta de fecha 14 de marzo de los corrientes, recibida con fecha 4 de abril, mediante la cual nos trasladan la finalización de las obras relativas al «suministro y colocación de pavimento vinílico y de placas autoportantes de fibra mineral en falso techo», llevadas a cabo en los módulos de oficina del Centro de Empresas CEPTA del Parque Tecnológico de Andalucía en Málaga, todo ello a los efectos de la Estipulación Quinta del contrato de arrendamiento de dichos módulos, que firmamos con fecha 1 de diciembre de 2015. “Sin embargo, como ya les hemos trasladado personalmente en múltiples ocasiones a lo largo de estos meses, en relación con dicha Estipulación hay que tener en cuenta una serie de circunstancias de vital importancia para la eficacia del contrato que Ustedes no han considerado en su carta, si bien las resumimos en los siguientes puntos: “1º. Que como Ustedes mismos nos trasladaban en su carta de 25 de noviembre de 2015, a la que nos remitimos, sus propios servicios técnicos confirmaron la existencia de una serie de deficiencias que afectaban de una forma u otra a los módulos adjudicados a AERTEC en el Centro de Empresas CEPTA, tras las comprobaciones previas realizadas a nuestra instancia. “2º. Que recordarán Ustedes que dichas deficiencias se concentraron en dos grupos, a saber: las que afectaban exclusivamente a los módulos cuyo arrendamiento había sido adjudicado a AERTEC, por un lado, y las que afectaban a todos los módulos del Ala Este del edificio, por otro. “3º. Que en lo que se refiere a las deficiencias que afectan únicamente a los módulos adjudicados a AERTEC, según apreciamos en su última carta las únicas deficiencias que se han solucionado en la forma comprometida son las de «suministro y colocación de pavimento vinílico y placas autoportantes de fibra mineral en falso techo», si bien, y como ustedes bien saben, aunque éstas constituyen el mayor volumen de las actuaciones comprometidas, no son todas. Así, el total de las deficiencias del primer grupo incluye también la unidad de climatización del módulo P2A.1.lzda, y si bien nos consta que se ha trabajado en dicha deficiencia, nada nos ha sido comunicado al respecto, puesto que ni obra en nuestro poder la prueba del correcto funcionamiento de la climatización, ni se cita esta partida en su carta de finalización de los trabajos antes indicada. Es por ello que rogamos nos hagan llegar la prueba de funcionamiento, puesta en servicio o cualquier otro testimonio que acredite el correcto funcionamiento que obre en su poder y que de no haberse realizado, tengan la amabilidad de convocarnos para presenciar la misma. Les recordamos que todas las pruebas de funcionamiento que se hicieron para la identificación de los problemas en el verano pasado se realizaron de forma consensuada entre la Agencia Idea, AERTEC y la empresa de mantenimiento, por lo que en esta ocasión no debería ser diferente. “Atendiendo a lo anterior consideramos que la comunicación realizada no es suficiente y por tanto no ha sido debidamente aplicada la estipulación QUINTA del contrato de arrendamiento firmado con fecha 1 de diciembre de 2015. El periodo de carencia no debería empezar a contar hasta que nos comuniquen la subsanación de TODAS las deficiencias relacionadas en su carta de 25 de noviembre de 2015. “4º. Que en lo que se refiere a las deficiencias que afectan a todos los módulos del Ala Este se deben a deficiencias del sistema de ventilación y a los efectos causados por la eliminación y no reposición de la lámina de protección solar que se solventaría instalando una nueva lámina. “5º. Que de iniciarse el periodo de carencia en la fecha de recepción de su carta el pasado día 4 de abril y siendo este de 2 meses, el inicio del alquiler sería a partir del día 5 de junio. Según nos ha comentado verbalmente el personal de la AGENCIA IDEA no es posible por los trámites administrativos de contratación, que las deficiencias de este segundo grupo estén subsanadas para la citada fecha. En concreto se trata de la instalación de la lámina solar destinada a proteger las instalaciones de los efectos provocados por el sol. “6º. Que, atendiendo al compromiso asumido por su parte, plasmado en la referida carta de 25 de noviembre de 2015, la instalación de dicha lámina solar se llevaría a cabo dentro de un proyecto de reforma global del edificio, el cual estaba previsto ejecutar en el primer semestre del presente año 2016, premisa sobre la cual aceptamos firmar el contrato de arrendamiento en fecha 1 de diciembre de 2015. “7º. Que, no obstante lo anterior, hemos podido comprobar que el proceso de licitación de la reforma que incluye la instalación de la lámina solar se ha retrasado tres meses más de lo previsto (se publicó en BOJA de 11 de marzo de 2016), con lo que la demora en la ejecución de los trabajos está asegurada, hasta tal punto que nuestros técnicos aseguran que vistos los extensos de los trámites administrativos para la contratación de los trabajos y las incidencias propias del propio proceso de licitación, es altamente probable que la lámina solar NO esté instalada dentro del plazo comprometido, esto es, antes del 30 de junio próximo, lo que entra en conflicto con la fecha prevista para la ocupación por AERTEC, generándose adicionales incertidumbres sobre la fecha efectiva de solución de los citados problemas. “8º. Que como a Ustedes sin duda les consta, la instalación de la lámina solar resulta imprescindible para que el edificio en general y los módulos arrendados por AERTEC en particular, reúnan las condiciones de habitabilidad imprescindibles para servir al uso al que van a ser destinados, pues de lo contrario en época estival se alcanzarán temperaturas en el interior superiores a 33 grados, las cuales están muy por encima de las admitidas por la Legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo (RD 486/1997, de 14 de abril). De alcanzarse la fecha del 5 de junio (final del teórico periodo de carencia) sin la subsanación del segundo grupo de deficiencias, resultaría improcedente que AERTEC ocupe las instalaciones alquiladas, máxime cuando se trata de una obligación que les incumbe a Ustedes como parte arrendadora, debiendo dotar al inmueble de las condiciones de habitabilidad necesarias para que sirva al uso convenido (oficinas), según dispone el artículo 21.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), el cual es aplicable a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda por expresa remisión del artículo 30 de la misma Ley. “Es por ello que, en aplicación del artículo 26 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos (al que igualmente se remite el artículo 30 para los arrendamientos para uso distinto al de vivienda), procede la suspensión del contrato por inhabitabilidad temporal del inmueble arrendado, en tanto las obras de instalación de la lámina solar que tienen Ustedes en curso concluyan completamente, momento en el que, tras la notificación correspondiente, procederemos a ocupar las instalaciones arrendadas. “Si bien estamos abiertos a cualquier otra propuesta que pudiera solucionar el problema que se nos plantea, deben tener presente que todas aquellas soluciones que impliquen iniciar la vigencia del arrendamiento antes de la finalización de las obras de referencia, supondrían el incumplimiento por su parte, no sólo de su compromiso de acometer dicha actuación dentro del plazo acordado del primer semestre de 2016, sino de su obligación principal como Parte arrendadora de garantizar la habitabilidad del inmueble en consideración a su uso de destino, a cuyo fin debe aplicarse la legalidad vigente en materia de condiciones mínimas de seguridad y salud en los centros de trabajo. No deben tampoco olvidar que el traslado de nuestras oficinas al Centro de Empresas CEPTA está suponiendo para AERTEC una enorme inversión de cientos de miles de euros, y que cualquier controversia que suponga un retraso culpable de la ocupación del inmueble o distorsionar nuestro pacífico disfrute de las instalaciones arrendadas nos supondría un perjuicio considerable. “Confiando en que sabremos encontrar la mejor solución al problema que se plantea, y en espera de su respuesta, atentamente”. Segundo. Con fecha 7 de julio de 2016, la ahora reclamante vuelve a remitir escrito dirigido a la Agencia IDEA relativo al mismo asunto. Tercero. El 29 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a sus escritos. Cuarto. El Consejo dirige escrito a la reclamante el 19 de febrero de 2019 comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo a la Agencia IDEA por correo electrónico de 20 de febrero de 2019. Quinto. La Agencia IDEA ofreció respuesta a las solicitudes planteadas por la mercantil reclamante el 8 de marzo de 2019. Sexto. El 12 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Agencia en el que informa de lo siguiente: “En respuesta al requerimiento efectuado por dicho Consejo a este Ente Público mediante oficio de 19 de febrero de 2019, notificado a esta Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el 25 de febrero de 2019, se remite copia del expediente del que trae causa la reclamación de referencia presentada ante dicho Consejo el 29 de enero de 2019 por la entidad AERTEC SOLUTIONS, S.L. y cuyo objeto deriva de la solicitud de suspensión de un contrato de alquiler por inhabitabilidad suscrito entre la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y la entidad reclamante, así como el informe emitido al respecto por esta Unidad de Transparencia. “Todo ello, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la entidad reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Agencia reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta resuelva en un sentido favorable a sus intereses un litigio arrendaticio existente entre las partes. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por Aertec Solutions, S.L. representada por XXX, contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información pública.