El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrecampo datos detallados sobre horas extras de sus trabajadores entre 2015 y 2019. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una acción previa de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que la mera agregación de datos no constituye reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La noción de reelaboración no implica la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, siendo la denegación la excepción que requiere una motivación estricta y restrictiva.
3
La escasez de recursos humanos o la dificultad técnica no justifican el incumplimiento del derecho de acceso, existiendo la posibilidad legal de ampliar el plazo de resolución.
4
Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y realizar una búsqueda rigurosa de la información en cualquier formato o soporte antes de denegar el acceso.
5
La información sobre la gestión de recursos humanos y el gasto de fondos públicos en personal es de especial relevancia para el interés de la opinión pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 243/2020, de 22 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torrecampo
(Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 183/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de abril de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Torrecampo (Córdoba):
“Que se me facilite en soporte digital la información que se relaciona a continuación
referida a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019:
“-Número total de horas extras pagadas a trabajadores/as del Ayuntamiento de
Torrecampo en cada uno de los años señalados.
“- Importe total de las horas extras realizadas, por año.
“- Número total de horas extras por conceptos (tipos de trabajos realizados) y año.
“- Importe total de las horas extras por conceptos (tipos de trabajos realizados) y año.
“- Número anual de trabajadores/as que han cobrado horas extras”.
Segundo. Con fecha 8 de mayo de 2019 el Ayuntamiento reclamado dicta resolución
2019/00000148, por la que acuerda “no admitir a trámite la solicitud”, conforme a los
siguientes fundamentos:
“Resultando que dicha solicitud necesita de una acción previa de reelaboración por
parte de Administración del Ayuntamiento.
“Y considerando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece
literalmente lo que sigue:
“Artículo 18 Causas de inadmisión
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“Por el presente decreto HE RESUELTO:
“Primero: No admitir a trámite la solicitud presentada.
“Segundo: Publicar esta resolución en la web municipal, a los efectos previstos en el
art. 10 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Transparencia, una vez disociados
los datos de carácter personal que contenga.
“Tercero: Comunicar al solicitante que esta resolución es directamente recurrible ante
la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley antes
citada”.
Consta en el expediente la notificación practicada al interesado de la resolución anterior en
fecha de 11 de mayo de 2019.
Tercero. El 11 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución 2019/00000148,
en la que el reclamante plantea lo siguiente:
“Se solicita información sobre horas extras de trabajadores del Ayuntamiento y se
deniega la misma en base al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
Cuarto. Con fecha 30 de mayo de 2019, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2019 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 3 de junio de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo
siguiente:
“En relación con la petición de expedientes e informe que ha solicitado ese Consejo
por las reclamaciones arriba referenciadas, presentadas por don [nombre del
reclamante], quiero poner en su conocimiento, a manera de informe, lo siguiente:
“1º.- El municipio de Torrecampo tiene 1.063 habitantes.
“2º.- El Ayuntamiento de Torrecampo gestiona el Organismo Autónomo Residencia
Municipal de Mayores, que tiene su sede administrativa en las oficinas de la Casa
Consistorial. El Ayuntamiento dispone de tres funcionarios (el Secretario-Interventor
del Ayuntamiento, que también lo es del Organismo Autónomo, y dos auxiliares
administrativos), en tanto que el Organismo Autónomo dispone de una
administrativa.
“3º.- El Ayuntamiento de Torrecampo tuvo a lo largo de 2018 un número de
contrataciones laborales igual a 216 (deben incluirse aquí los funcionarios), en tanto
que el Organismo Autónomo tuvo 45. En total, pues, el número de contratos de la
Corporación en 2018 fue de 261.
“4º.- [Alegación referida a otra reclamación].
“5º.- Cuando se recibió la solicitud del Sr. [reclamante], esta Alcaldía tuvo en cuenta que
los empleados municipales debían elaborar la información, referida a cuatro años,
esto es tuvo en cuenta que los escasos empleados municipales debían elaborar una
información compleja para dar satisfacción a un derecho individual a la transparencia.
Antes de responder a la segunda parte de esa afirmación (si debía o no satisfacerse la
demanda de transparencia del ciudadano), esta Alcaldía estimó que debía procederse
a la realización de una actividad administrativa previa, la misma que debería hacerse
en el Ayuntamiento de Sevilla ante una demanda de información similar,
Ayuntamiento para el que rigen las mismas normas que para el de Torrecampo y que,
si bien deben gestionar un número muy superior de asuntos, también lo hacen con
un número muy superior de personal.
“La respuesta la encontró esta Alcaldía en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que fija como causas de inadmisión las relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
“6º.- En esos términos se contestó al Sr. [reclamante], al que se le dijo que la relación
de contratos de más de 5.000 euros del primer trimestre de 2019 se publicaría en la
web municipal, lo cual se hizo.
https://www.torrecampo.es/transparencia/transparencia_en_las_contrataciones_y_cos
tes_de_los_servicios
“7º.- [Alegación referida a otra reclamación].
“8º.- Para un Ayuntamiento de este tamaño y estos recursos, contar con una web de
transparencia como la que se ofrece al ciudadano supone un gran esfuerzo.
Asimismo, supone un gran esfuerzo tramitar expedientes como el presente, aunque
se haya denegado la solicitud”.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona reclamante haya recibido respuesta a la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La solicitud de información versa sobre la realización de horas extras realizadas por
empleados en el Ayuntamiento, por diferentes conceptos, y referidos a un período de tiempo
de tiempo.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
Asimismo, este Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la
relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos
humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la
Resolución 32/2016, “las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad” (asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, FJ 4º; 122/2016, FJ 3º, 113/2017,
FJ 4º y 330/2019, FJ 5º). Resulta, en efecto, incuestionable “el interés que tiene la opinión pública
en conocer qué número de personas, y a través de qué medios, ejercen su actividad en o para la
Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento
del personal a su servicio” (Resolución 75/2016, FJ 4º).
Cuarto. El Ayuntamiento resolvió “inadmitir la solicitud” con base en el artículo 18.1 c) LTAIBG,
el cual establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […]
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017, a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma”
de los datos objeto de la solicitud (véase, por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30.c) LTPA no puede conducir a la
errónea conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad destinada a
hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en bases de datos
informatizadas. Ciertamente, el hecho de que no se halle la información en algún sistema de
tratamiento informatizado no excluye, desde luego, que pueda extraerse la misma de “otros
archivos”. A este respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información
por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución
37/2016:
“la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en
el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos
requeridos”.
Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga al
al Ayuntamiento a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder,
cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad, en el asunto que
nos ocupa, en modo alguno puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG,
toda vez que —como señalamos líneas arriba— la noción de “reelaboración” no “equivale a
información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).
En suma, el Ayuntamiento debe satisfacer adecuadamente la pretensión del solicitante y ha de
ofrecer la información solicitada relativa a la realización de horas extraordinarias en el
Ayuntamiento. Y únicamente en la hipótesis de que no conste total o parcialmente la misma en
tales archivos, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante, sin que en
ningún caso corresponda a este Consejo revisar si dicha información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º; 107/2016, FJ 3º; 115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º).
Quinto. En relación con la alegación referida a que los “escasos empleados municipales
debían elaborar una información compleja para dar satisfacción a un derecho individual a la
transparencia” hemos de señalar que este Consejo no puede compartir dichos argumentos
para justificar un incumplimiento del ejercicio del derecho al acceso que viene recogido de
modo específico en el artículo 7 b) LTPA.
Este Consejo es conocedor de que la satisfacción de ese derecho ejercitado por la
ciudadanía puede comportar, en ocasiones, un cierto trabajo o dificultad en la elaboración
de las respuestas; pero, antes de justificar los incumplimiento en la escasez de recursos
humanos o la dificultad técnica de la información, el propio marco regulador de la
transparencia prevé la posibilidad de ampliar el plazo de resolución de un mes que
establece el artículo 20.1 LTAIBG, a otro mes, en el caso de que “el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Por otra parte, conviene recordar, dado el tiempo transcurrido ya desde su entrada en
vigor, que la Disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
estipuló en dos años el plazo máximo para adaptarse a las obligaciones contenidas en la
misma por parte de las entidades locales, plazo que se cumplió el 10 de diciembre de 2015.
Igualmente, ateniendo a las argumentaciones referidas a la web de transparencia, y
aunque no sea el objeto de esta reclamación, resulta conveniente recordar que dicha
escasez de medios no puede servir de excusa para legitimar la inobservancia de las
exigencias de la publicidad activa; y ésta es una conclusión a la que asimismo debe llegarse
a la luz de la específica regulación adoptada por el Parlamento andaluz al respecto. En
efecto, según establece el artículo 20 LTPA:
“aquellos municipios de menor población o con insuficiente capacidad económica y de
gestión podrán cumplir las obligaciones de publicidad previstas en el presente título
acudiendo a la asistencia técnica de la provincia al municipio, prevista en el artículo 12 de
la Ley 5/2010, de 11 de junio, o conforme a lo previsto en el artículo 54 de la citada ley, con
respecto a la publicación en sede electrónica de la respectiva Diputación Provincial”.
Por consiguiente, todo municipio que pueda verse afectado por restricciones u incidencias
como las alegadas por el Ayuntamiento, puede y debe recurrir a este cauce del “auxilio
institucional” que razonablemente quiso abrir el legislador.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Torrecampo
(Córdoba) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torrecampo a que, en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.