Inadmitida 24/06/2020 · 357 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a expediente administrativo de persona interesada en el procedimiento

La interesada solicitó al Ayuntamiento de San Roque información y acceso a su expediente administrativo relativo al cumplimiento de una sentencia judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la inadmisión de la reclamación porque la solicitante tiene la condición de interesada en el procedimiento, debiendo aplicarse la normativa de procedimiento administrativo común y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es aplicable cuando el acceso a los documentos es solicitado por quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 En tales supuestos, el acceso a la información se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 y la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
3 La solicitud se encuadra en el ejercicio de derechos previstos en los artículos 4 a) y 53 a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 248/2020, de 24 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 337/2019). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 3 de julio de 2019, escrito en el Ayuntamiento de San Roque en el que expone: “Que con fecha 24 de febrero de 2017, se dictó sentencia por parte del Juzgado Social de Algeciras, confirmada por sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla con fecha 27 de febrero de 2019. “Que con fecha 30 de abril solicité por Registro General de entrada cumplimiento de sentencia: ”Abono de la cantidad que me adeuda que asciende a 31.626,51€, más el 10% de interés moratorio anual, todo ello conforme a la categoría profesional de Técnico de Medio Ambiente. “Regularización de mi situación laboral con este Ayuntamiento (contrato, nómina, ficha RPT) según lo dictado en sentencia, categoría profesional de Técnico de Medio Ambiente, conforme a Grupo II, Nivel 24, con el derecho a percibir el complemento específico y de destino según lo reclamado. “Que con fecha 3 de Julio aún no se ha dado cumplimiento a la sentencia. “SOLICITA: Información sobre el trámite de mi expediente y acceso al mismo a través de la administración electrónica GESTIONA”. Segundo. El 24 de julio y el 5 de agosto, ambos de 2019, la interesada reitera su solicitud al Ayuntamiento, en los mismos términos anteriores. Tercero. El 8 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Cuarto. Con fecha 17 de enero de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 16 de enero siguiente se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 17 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Quinto. El 3 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informe de lo siguiente: “[La solicitante] ostentaba la condición de interesada en el expediente administrativo incoado por el Departamento de Recursos Humanos a instancia suya […], no catalogándose, por tanto, como solicitudes de derecho de acceso a la información pública, sino como peticiones hechas al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 a) y artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas […] En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su primer apartado que ‘la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo’”. En cualquier caso, el informe concluye señalando que ya se había “procedido a dar inmediato acceso al expediente a la reclamante, asignándole el expediente a través de la plataforma de que dispone este Ayuntamiento para la tramitación electrónica de los expedientes administrativos (Gestiona), previo Decreto n.º 2020-0426 de fecha 30/01/2020 de reconocimiento de su derecho de acceso al mismo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de San Roque con la que la interesada, en relación con una sentencia que aún no se había cumplido por el Ayuntamiento interpelado, solicitaba “[i]nformación sobre el trámite de mi expediente y acceso al mismo a través de la administración electrónica GESTIONA”. En su informe, la Administración reclamada alega que, al ostentar la reclamante “la condición de interesada en el expediente administrativo incoado por el Departamento de Recursos Humanos a instancia suya“, las solicitudes no se tramitaron en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, sino como peticiones hechas al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 a) y artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Y a tal efecto invocó el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Pues bien, con independencia de que —según se afirma en el informe— ya se dio libre acceso al expediente, lo cierto es que esta reclamación no puede prosperar. No podemos sino compartir la argumentación del Ayuntamiento de que resulta de aplicación al presente caso lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA —que reproduce el mencionado apartado de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG—, en cuya virtud: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. No procede, por tanto, sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública.