La interesada solicitó al Ayuntamiento de San Roque información y acceso a su expediente administrativo relativo al cumplimiento de una sentencia judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la inadmisión de la reclamación porque la solicitante tiene la condición de interesada en el procedimiento, debiendo aplicarse la normativa de procedimiento administrativo común y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es aplicable cuando el acceso a los documentos es solicitado por quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
En tales supuestos, el acceso a la información se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 y la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
3
La solicitud se encuadra en el ejercicio de derechos previstos en los artículos 4 a) y 53 a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 248/2020, de 24 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 337/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 3 de julio de 2019, escrito en el Ayuntamiento de
San Roque en el que expone:
“Que con fecha 24 de febrero de 2017, se dictó sentencia por parte del Juzgado
Social de Algeciras, confirmada por sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social
de Sevilla con fecha 27 de febrero de 2019.
“Que con fecha 30 de abril solicité por Registro General de entrada cumplimiento
de sentencia:
”Abono de la cantidad que me adeuda que asciende a 31.626,51€, más el 10%
de interés moratorio anual, todo ello conforme a la categoría profesional de
Técnico de Medio Ambiente.
“Regularización de mi situación laboral con este Ayuntamiento (contrato,
nómina, ficha RPT) según lo dictado en sentencia, categoría profesional de
Técnico de Medio Ambiente, conforme a Grupo II, Nivel 24, con el derecho a
percibir el complemento específico y de destino según lo reclamado.
“Que con fecha 3 de Julio aún no se ha dado cumplimiento a la sentencia.
“SOLICITA: Información sobre el trámite de mi expediente y acceso al mismo a
través de la administración electrónica GESTIONA”.
Segundo. El 24 de julio y el 5 de agosto, ambos de 2019, la interesada reitera su solicitud al
Ayuntamiento, en los mismos términos anteriores.
Tercero. El 8 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 17 de enero de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 16 de enero
siguiente se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 17
de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 3 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informe
de lo siguiente:
“[La solicitante] ostentaba la condición de interesada en el expediente administrativo
incoado por el Departamento de Recursos Humanos a instancia suya […], no
catalogándose, por tanto, como solicitudes de derecho de acceso a la información
pública, sino como peticiones hechas al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 a) y
artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas […] En este sentido, la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, establece en su primer apartado que ‘la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo’”.
En cualquier caso, el informe concluye señalando que ya se había “procedido a dar inmediato
acceso al expediente a la reclamante, asignándole el expediente a través de la plataforma de
que dispone este Ayuntamiento para la tramitación electrónica de los expedientes
administrativos (Gestiona), previo Decreto n.º 2020-0426 de fecha 30/01/2020 de
reconocimiento de su derecho de acceso al mismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de
San Roque con la que la interesada, en relación con una sentencia que aún no se había
cumplido por el Ayuntamiento interpelado, solicitaba “[i]nformación sobre el trámite de mi
expediente y acceso al mismo a través de la administración electrónica GESTIONA”.
En su informe, la Administración reclamada alega que, al ostentar la reclamante “la condición
de interesada en el expediente administrativo incoado por el Departamento de Recursos
Humanos a instancia suya“, las solicitudes no se tramitaron en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, sino como peticiones hechas al amparo de lo dispuesto en los
artículos 4 a) y artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Y a tal efecto invocó el apartado
primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Pues bien, con independencia de que —según se afirma en el informe— ya se dio libre acceso
al expediente, lo cierto es que esta reclamación no puede prosperar. No podemos sino
compartir la argumentación del Ayuntamiento de que resulta de aplicación al presente caso lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA —que
reproduce el mencionado apartado de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG—, en
cuya virtud: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
No procede, por tanto, sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque
(Cádiz) por denegación de información pública.