La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la subsanación de los porcentajes de accionistas de la Sociedad Sanlúcar Sostenible S.L. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no buscaba acceder a información pública, sino la realización de una acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye una petición de información pública al no perseguir el acceso a documentos o contenidos que obren en poder del Ayuntamiento.
2
La pretensión del reclamante consiste en que la administración inste a una sociedad a subsanar unos datos, lo cual es ajeno a la noción de información pública definida en el art. 2 a) de la LTPA.
3
La cuestión planteada queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 246/2020, de 24 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 49/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de agosto de 2018, el siguiente escrito ante el
Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor:
“Expone:
“Primero.- Que en varios documentos públicos sobre la Sociedad Sanlúcar Sostenible,
S.L. (actualmente en liquidación) y a la que esta Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal de Sanlúcar La Mayor ha tenido acceso figura que los
accionistas de la misma son:
“Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor: ........................ 77,27 %
“Prodetur,SA ............................................…………….......... 23,73%
“Segundo.- Que si sumamos dichos porcentajes es igual a un 101,00 %
“Tercero. Que a título de ejemplo, al final del presente escrito se inserta este dato
que se presentó y depositó en el Registro Mercantil con las Cuentas Anuales del
ejercicio 2016”.
“Solicita:
“Primero. Que una vez comprobados estos datos por la Intervención del
Ayuntamiento, se inste al órgano que corresponda de la Sociedad Sanlúcar
Sostenible S.L (En Liquidación) a subsanarlo, si correspondiera”.
Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El Consejo solicitó al Ayuntamiento el 22 de febrero de 2019 copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del Ayuntamiento. El Consejo dirige escrito al reclamante el día 4 de marzo de
2019 comunicándole la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación.
Cuarto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informa que:
“En relación a las reclamaciones 48/2019 y 49/2019, éstas corresponden a dos
alegaciones a la Cuenta General de 2017, que ya se respondieron por medio de
informe de intervención (...) que desestimaba dichas alegaciones, aprobándose
definitivamente la Cuenta General 2017 en sesión plenaria de 31 de enero de
2019...”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la
petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste inste al órgano
que corresponda de la Sociedad Sanlúcar Sostenible a subsanar los porcentajes de
participación de los accionistas en la citada sociedad.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.