El ciudadano solicitó a la Universidad de Málaga datos detallados sobre la expedición de títulos universitarios y suplementos europeos desde 2010, así como información sobre los contratos de impresión. Alegó que la respuesta fue parcial al no detallar datos por contrato y no aportar pliegos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar la información suministrada suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración debe acreditar la pertinencia de aplicar cualquier límite al derecho de acceso, ya que la regla general es la publicidad de los contenidos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
En materia de contratación pública, la transparencia es prioritaria debido al gasto de fondos públicos y a los principios de libertad de acceso y no discriminación.
3
En los contratos menores, la factura pertinente puede hacer las veces de documento contractual, justificando la inexistencia de un contrato formal o pliegos de prescripciones técnicas.
4
La respuesta de la Universidad satisface la petición sobre el número de títulos al proporcionar la cifra global, ya que el solicitante no pidió expresamente el desglose anual de dichos títulos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 245/2020, de 24 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Málaga por denegación
de información pública (Reclamación núm. 171/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de marzo de 2019, escrito dirigido a la
Universidad de Málaga por el que solicita:
“Al Rector de la Universidad de Málaga, en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
“1) Títulos universitarios oficiales
“a. Nº de títulos impresos en formato papel
“b. Nº de títulos solicitados por los estudiantes en formato electrónico
“c. Nº de títulos expedidos en formato electrónico
“d. Normativa de solicitud y expedición de títulos universitarios en formato
electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
“2) Suplemento Europeo al Título
“a. RD 1044/2003
“i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
“ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato
electrónico.
“iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
“b. RD 22/2015
“i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
“ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato
electrónico.
“iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
“c. Normativa de solicitud y expedición de suplemento europeo al título en
formato electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de
aprobación)
“d. Si es posible los datos separados por Grado y Máster.
“Si la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y suplementos
europeos al título en formato papel o electrónico se realiza a través de una empresa
externa, solicito conocer la información de los contratos, pliego de prescripciones
técnicas, así como el importe facturado, nombre de la empresa, por contrato/año
natural. En este caso los datos solicitados de los apartados 1) y 2) deben estar
referenciados por contrato.
“Solicitud de datos desde el 1 de enero de 2010”.
Segundo. El 29 de abril de 2019 el Rector de la Universidad reclamada dicta resolución con el
siguiente contenido:
“Según información facilitada por el Servicio de Títulos de esta Universidad de Málaga
y teniendo en cuenta que dicha información no entra a formar parte de la publicidad
activa accesible a través de la página web de la Universidad de Málaga, se ha recabado
dicha información por parte del mencionado Servicio, en la que constan los siguientes
datos:
“1°- En relación a la información sobre Títulos universitarios oficiales. Concretamente
el número de Títulos y Suplementos expedidos desde el 1 de enero de 2010 asciende
a 59.706.
“2°.- En relación a la información sobre Suplemento Europeo al Título.
“a. RD 1044/2003.
“El número de Suplementos Europeos pre Bolonia expedidos desde el 1 de enero de
2010 asciende a 12.111.
“b. RD 22/2015.
“No se han expedido por lo que no existen datos al respecto.
“Asimismo, el Servicio de Títulos de la Universidad de Málaga no ha expedido ni expide
en la actualidad ni títulos electrónicos ni suplementos electrónicos sin que
actualmente exista normativa aprobada respecto a su tramitación procedimental.
“Según información facilitada por el Servicio de Intervención y el Servicio de
Contratación, y al igual que la información anterior, no entra a formar parte de la
publicidad activa accesible a través de la página web de la Universidad de Málaga.
“3º. En relación a la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y
suplementos europeos (pre Bolonia) al título en formato papel.
“Los datos que constan desde 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, en la base de
datos del Servicio de Intervención de esta Universidad de Málaga, respecto a la
facturaciones por contratación menor que se han venido abonando a la empresa
SIGNE S.A. en el periodo referenciado se adjunta a la presente comunicación en
formato excel en donde aparecen reflejados los datos solicitados.
“Actualmente y conforme a los datos facilitados por el Servicio de Contratación de esta
institución universitaria, se ha iniciado expediente de contratación del Servicio de
Impresión, personalización y entrega de títulos universitarios oficiales de acuerdo con
los requisitos exigidos por el Real Decreto 1002/2010 (SE 04/2019 SARA), mediante
Procedimiento Abierto, en atención a varios criterios de adjudicación en dos fases
(sobres B y C), habiéndose remitido a fecha de ayer la documental correspondiente a
dicho procedimiento de licitación a la Plataforma de Contratación del Estado para la
publicación de la licitación, que al ser de carácter armonizado debe ser publicado en
DOUE en un plazo máximo de 5 días, y automáticamente quedará publicado en el
PLACE, donde podrá acceder el solicitante al Pliego de Cláusulas Administrativas,
Pliego de Prescripciones Técnicas, Cuadro Resumen y resto de datos sobre valor
estimado, plazo ejecución y posibles prórrogas, plazo presentación propuestas
licitación, etc ...
“Todo lo cual se le notifica al interesado para su conocimiento y a los efectos
pertinentes, advirtiéndole que la presente Resolución conforme a lo previsto en el art.
20.5 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, podrá ser impugnada directamente ante la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación
potestativa prevista en el artículo 24”.
Consta en el expediente, la remisión de la información al interesado mediante correo
electrónico dirigido desde la Unidad de transparencia de la Universidad, el día 29 de abril de
2019, en el que le comunica que: “En relación a su solicitud, le adelanto por este medio la
respuesta con la información requerida. Igualmente le llegará por correo certificado a la
dirección facilitada”.
Asimismo consta en el expediente la notificación practicada al interesado el día 2 de mayo de
2019, a través de la Oficina de Correos.
Tercero. Con fecha 30 de abril de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
del Rector de la Universidad de Málaga, de 29 de abril de 2019, en la que expone LO
SIGUIENTE:
“Con fecha 29 de marzo de 2019 solicité en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
relativa a la expedición de títulos y suplementos en la Universidad de Málaga.
“En el escrito indiqué que los datos solicitados en los apartado 1) y 2) debían estar
referenciados por contrato.
“Por otra parte, solicité conocer la información de los contratos, pliegos de
prescripciones técnicas así importe facturado, nombre de la empresa por
contrato/año natural.
“Con fecha 29 de abril de 2019, recibo Resolución de Rector de la Universidad de
Málaga donde se suministra la información de forma parcial.
“1. Se indica que la Universidad de Málaga ha expedido 59.706 títulos universitarios
oficiales desde 1 de enero de 2010 pero no se detalla la información por contrato y
año natural.
“2. Se indica que la Universidad de Málaga ha expedido 12.111 suplementos europeos
al título (RD 1044/2003) desde 1 de enero de 2010 pero no se detalla la información
por contrato y año natural.
“3. Además la universidad (apartado 3º) informa que desde el 1 de enero de 2010
hasta la actualidad, las facturaciones se han realizado por contratación menor. Sin
embargo, no aporta estos contratos menores.
“4. La Universidad no ha aportado ningún pliego de prescripciones técnicas
relacionado con los contratos menores.
“Por todo lo anterior SOLICITO al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía ayuda para obtener la información anterior”.
Cuarto. Con fecha 22 de mayo de 2019 el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la
Universidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2019 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Universidad reclamada.
Quinto. El 13 de junio de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Universidad
reclamada en el que emite el siguiente informe:
“Respecto al contenido de la solicitud formulada, el Sr. [nombre de la persona
interesada] interesaba el acceso a información en base a lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley 19/2013, de Transparencia, en relación a datos relativos a diversos aspectos
y en relación al período comprendido desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad,
datos que cabe indicar, no entran a formar parte de la publicidad activa accesible a
través de la página web de la Universidad de Málaga.
“Una vez obtenida la información solicitada de los distintos Servicios de la Universidad
de Málaga que disponían de los mismos (Servicio de Títulos, Servicio de Intervención y
Servicio de Contratación), se remitió resolución al respecto con fecha 29/04/2019,
previo aviso a su correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona
interesada] en idéntica fecha y notificada al interesado mediante correo certificado en
fecha 02/05/19...
“Igualmente, y en relación a la reclamación presentada por el Sr. [nombre de la
persona interesada], en fecha 30/04/19, ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, mediante el que pone de manifiesto haber recibido una
información parcial respecto a lo solicitado a esta institución universitaria, cabe indicar
lo siguiente:
“1.- Respecto a la afirmación contenida en los apartados 1. y 2. que «la Universidad de
Málaga ha expedido 59.706 títulos universitarios oficiales y 12.111 suplementos
europeos al título (RD 1044/2003) desde el 1 de enero de 2010 pero no se detalla la
información por contrato y año natural». Según consta en la base de datos del Servicio
de Intervención facilitada al interesado en formato papel adjunta a la resolución
notificada por correo postal y en formato excel adjunto al correo electrónico de aviso,
los datos que constan son los correspondientes a las distintas facturaciones que se
han ido generando por año natural, sin que en la carga de datos efectuada por dicho
Servicio en la base de datos se baje al nivel del detalle de si se trata de títulos
universitarios oficiales o suplementos europeos al título ni el nº correspondiente de
ellos.
“2.- Respecto a la afirmación contenida en el apartado 3. «Además, la universidad
(apartado 3º) informa que desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, las
facturaciones se han realizado por contratación menor. Sin embargo, no aporta estos
contratos menores».
“Entendemos que dicha afirmación implica el desconocimiento del marco jurídico
aplicable respecto a la contratación menor regulada hasta el 9 de marzo de 2018 por
el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobaba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en cuyo artículo 138 se dispone:
«3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario
con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para
realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111».
“Conforme a lo dispuesto en el referido art. 111 TRLCSP relativo al expediente de
contratación en contratos menores:
“«1. En los contratos menores definidos en el artículo 138.3, la tramitación del
expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la
factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan».
“Conforme a lo anterior, no resulta posible acceder a la petición formulada por el
reclamante ya que no existe un contrato como tal, estableciéndose conforme a lo
dispuesto en el vigente art. 72 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, que en los contratos menores podrá hacer las veces de documento
contractual la factura pertinente.
“3.- Respecto a la afirmación contenida en el apartado 4: «La Universidad no ha
aportado ningún pliego de prescripciones técnicas relacionado con los contratos
menores».
“En base a los anteriores fundamentos jurídicos tampoco resulta posible acceder a la
petición de pliego de prescripciones técnicas relacionados con los contratos menores.
“Conforme a todo lo anterior, entendemos quedan argumentados los distintos
extremos objeto de reclamación por parte del Sr. [nombre de la persona interesada],
debiendo informar igualmente a dicho Consejo que con fecha 01/05/2019, a través del
correo [email protected], se ha recibido nueva solicitud en los mismos términos
expresados en la reclamación (se adjunta como documento nº 3), que igualmente
deben ser desestimados por los motivos anteriormente referenciados.
“Quedando esta institución universitaria a su disposición, en base al principio de
colaboración y cooperación entre administraciones públicas, para cualquier aclaración
o información adicional que considere necesaria al respecto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y añade la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La Universidad resolvió conceder parcialmente el acceso a la información
solicitada. Y el interesado acota en la reclamación la información que señala no haber
recibido, que se concreta en lo siguiente: que se ofrece un número de títulos y
suplementos europeos pero no se detalla la información por contrato y año; que la
Universidad informa que, desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, las facturaciones se
han realizado por contratación menor, pero no se aportan los contratos menores ni los pliegos
de prescripciones técnicas.
Según argumentó la Universidad de Málaga en su informe respecto a que no se detalló la
información por contrato y año natural, “los datos que constan son los correspondientes a las
distintas facturaciones que se han ido generando por año natural, sin que en la carga de datos
efectuada por dicho Servicio en la base de datos se baje al nivel del detalle de si se trata de
títulos universitarios oficiales o suplementos europeos al título ni el nº correspondiente de
ellos”.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de
extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a)
LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias” La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos
estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a
través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector
público”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, la información que se facilitó al solicitante daba respuesta al número global de
títulos universitarios oficiales y al de suplementos europeos desde el año 2010, y este Consejo
considera que esa respuesta satisface strictu sensu la petición planteada respecto al número de
títulos, pues no solicitó ese número de títulos desglosados por años.
El desglose “por años” lo plantea el solicitante respecto a la contratación que pudiera haber
lugar para la impresión y expedición de los mencionados títulos. Y sobre este particular consta
que la Universidad proporcionó una extensa información sobre cada uno de los importes
facturados por la empresa SIGNE, S.A. desde el año 2010. Dichos importes se refieren, según
manifiesta la Universidad, a la adjudicación de contratos menores, en los que, como sostiene
en las alegaciones, no existe contrato como tal, por cuanto según el artículo “72 del RD
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, [...] en los contratos menores podrá hacer las
veces de documento contractual la factura pertinente”, y, por otra parte, que “tampoco resulta
posible acceder a la petición de pliego de prescripciones técnicas relacionados con los
contratos menores”.
En definitiva, no procede sino la desestimación de la presente reclamación, toda vez que la
información puesta a disposición del interesado satisface adecuadamente las pretensiones
planteadas en la misma, que se refieren al número de títulos y suplementarios europeos
expedidos, la información detallada de cada importe facturado —y sus importes totales por
años—, la empresa contratista y la forma de celebración de los contratos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra la Universidad de Málaga por
denegación de información pública.