Estimada 02/07/2020 · 511 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre centros de protección y menores no acompañados en Andalucía

La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía solicitó datos sobre centros de protección y menores no acompañados a la Dirección General de Infancia y Familias. Tras alegar la entidad que ya había respondido (sin acreditar la notificación) y denegar parte de la información por requerir reelaboración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2 La administración tiene la carga de acreditar fehacientemente la notificación de la respuesta, no bastando con la mera afirmación de haber enviado la documentación por correo.
3 La 'acción de reelaboración' no incluye la mera agregación o suma de datos, ni la complejidad que derive de extraer información de diversos expedientes si esta obra en archivos informatizados.
4 Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo en la búsqueda de la información solicitada antes de alegar su inexistencia o imposibilidad de entrega.

Texto completo

RESOLUCIÓN 251/2020, de 2 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, representada por XXX, contra la Dirección General de Infancia y Familias de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información pública (Reclamación núm. 133/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 7 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la entonces Dirección General de Infancia y Familias: “Que el 3 de octubre de 2018 se adjudicó a dicha entidad la subvención correspondiente al proyecto «Elaboración, edición y difusión del informe migraciones en la frontera sur: menores» por la Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias de Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. “Que para el cumplimiento de los objetivos de dicho informe se está realizando una fase de investigación en la que se analizarán los datos obtenidos a partir de entrevistas en profundidad a las administraciones respecto a la tutela de menores no acompañados/as, en concreto sobre la situación anterior, durante y posterior a la tutela. “Por lo que SOLICITA “En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que desde la Dirección General de Infancia y Familias, de la cual dependen los servicios de protección de menores, se faciliten las respuestas a las preguntas adjuntas con la finalidad de poder obtener los datos correspondientes para el análisis en el citado informe. “PREGUNTAS: “1. Número de centros de protección, clasificados por provincias y tipología en función de la titularidad. “a. Facilitándonos la tipología de los programas que se desarrollan en los mismos, de acuerdo a la Orden de 13 de julio de 2005, por la que se aprueba el Proyecto Educativo Marco para los centros de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía “2. Capacidad residencial de cada uno de los centros. “3. Listado de los centros concertados en Andalucía y de las entidades que los gestionan mediante convenio. “4. Número total de menores no acompañados/as en Andalucía, en 2018, por provincias y si fuese posible disgregados por sexo, nacionalidad y edad. “5. Escolarización de menores no acompañados/as. “a. Número de menores no acompañados/as acogidos/as que han sido escolarizados/as en el curso presente (2018/2019). “6. Número de menores no acompañados/as que han alcanzado la mayoría de edad a lo largo del 2018. “7. Respecto de los/as menores no acompañados/as que han alcanzado la mayoría de edad: “a. Número de incorporados/as al Programa de Mayoría de Edad para jóvenes que son o han sido tutelados y tuteladas (P+18). “b. Número de menores que habiendo alcanzado los 18 años tienen autorización de residencia o de residencia y trabajo. “8. Listado de las Entidades Colaboradoras que desarrollan el P+18 en cada provincia”. Segundo. Con fecha 26 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la Asociación manifiesta lo que sigue: “Que en fecha de 7 de febrero de 2019 presentamos solicitud de información a la Dirección General de la Infancia de la Junta de Andalucía, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, sin que se haya recibido respuesta hasta la fecha, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, venimos a interponer RECLAMACIÓN, en base a los siguientes, “MOTIVOS “PRIMERO: En fecha de 7 de febrero de 2019 presentamos solicitud de información ante la Dirección General de la Infancia de la Junta de Andalucía. En la citada solicitud se requería la siguiente información: “1. Número de centros de protección, clasificados por provincias y tipología en función de la titularidad. “a) Facilitándonos la tipología de los programas que se desarrollan en los mismos, de acuerdo a la Orden de 13 de julio de 2005, por la que se aprueba el Proyecto Educativo Marco para los centros de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. “2. Capacidad residencial de cada uno de los centros. “3. Listado de los centros concertados en Andalucía y de las entidades que los gestionan mediante convenio. “4. Número total de menores no acompañados/as en Andalucía, en 2018, por provincias y si fuese posible disgregados por sexo, nacionalidad y edad. “5. Escolarización de menores no acompañados/as. a) Número de menores no acompañados/as acogidos/as que han sido escolarizados/as en el curso presente (2018/2019). “6. Número de menores no acompañados que han alcanzado la mayoría de edad a lo largo del 2018. “7. Respecto de los/las menores no acompañados/as que han alcanzado la mayoría de edad: “a) Número de incorporados/as al Programa de Mayoría de Edad para jóvenes que son o han sido tutelados y tuteladas (P+18). “b) Número de menores que habiendo alcanzado los 18 años tienen autorización de residencia o de residencia y trabajo. “8. Listado de Entidades Colaboradoras que desarrollan el P+18 en cada Provincia. “[...] “SEGUNDO: Que a pesar del tiempo transcurrido todavía no ha sido respondida la citada solicitud de información por lo que nos vemos obligados a interponer la presente reclamación ante el Consejo al que nos dirigimos. “TERCERO: Como ya expusimos en nuestro escrito iniciador, esta entidad está trabajando en un informe sobre migraciones en la frontera sur respecto a menores, y la información solicitada deviene fundamental para cumplir con los objetivos del mismo. Entendemos que al amparo de la Ley de Transparencia dicha información debe ser facilitada a esta parte. “En este sentido, no podemos olvidar el triple objetivo que la Ley de Transparencia persigue y que nos acoge: “1º) Garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información. “2º) Obligar a las distintas administraciones a ser transparentes. “3º) Fiscalizar la actividad pública, es decir, establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. “La propia Constitución en su art. 105.b establece que «la ley regulará: b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas»; de igual forma que el art. 13 apartado d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre afirma que los ciudadanos tienen derecho «Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico». En ambos casos se establece una remisión a una ley que ya está en vigor, y no es otra que la referida Ley 19/2013, Ley de Transparencia. “Como dato de interés, y para aclarar que esta nueva ley no es una «novedad», es interesante saber que, a nivel de Derecho comparado, España ha sido uno de los últimos países en incorporar una ley de transparencia a su ordenamiento jurídico, ya que actualmente sólo Chipre y Luxemburgo carecen de ella. El ejemplo más paradigmático en este sentido (como en otros), lo encontramos en Suecia, donde en el año 1776, Anders Chydenius, un sacerdote suecofinlandés impulsó la primera ley de acceso a la información gubernamental, la denominada «Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas». “Es a través de esta Ley que las administraciones vienen obligadas a ser transparentes, produciendo un claro avance en la configuración de todas aquellas obligaciones de publicidad activa que deben vincular a un gran número de sujetos, entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, así como los órganos del Poder Legislativo y Judicial, junto a todos los órganos constitucionales, de igual modo que su aplicación a aquellas entidades que, bien debido a su especial relevancia pública, o bien por su condición de perceptores de fondos públicos, se encuentran debidamente obligados a un reforzamiento de la transparencia en su actividad. “Por último solo mencionar las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, junto a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento. En su virtud, “SOLICITAMOS AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada RECLAMACIÓN, y proceda en día a anular la desestimación contra la que se interpone la presente reclamación, reconociendo nuestro derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada”. Tercero. El Consejo dirige a la entidad interesada una comunicación de inicio del procedimiento para resolver su reclamación el 2 de mayo de 2019. El 6 de mayo siguiente se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de mayo siguiente a la Unidad de Transparencia del órgano. Cuarto. El 23 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entonces Dirección General de Infancia y Conciliación, en e que informa de lo siguiente: “Con fecha 13 de mayo de 2019, se ha recibido en la Dirección General de Infancia y Conciliación, solicitud de expediente e informe SE-133/2019, formulada por el Registro del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (Registro de Salida n.° 2019800000000715), al que se acompaña reclamación interpuesta por la Asociación [nombre de la asociación reclamante], por denegación de información pública, solicitada por dicha entidad con fecha 7 de febrero de 2019. “En relación con la reclamación formulada por la citada Asociación, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: “1.- Con fecha de entrada 7 de febrero de 2019, tuvo entrada en la anterior Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales en Cádiz, solicitud formulada por D. [nombre de la persona representante de la asociación reclamante], en calidad de coordinador general de la Asociación [nombre de la asociación reclamante]. “2.- En este escrito, el Sr. [nombre de la persona representante de la asociación reclamante] solicitaba que, «en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde la Dirección General de Infancia y Familias, de la cual dependen los servicios de protección de menores, se le facilitasen las respuestas a las preguntas que adjuntaba, con la finalidad de poder obtener los datos correspondientes para su análisis». “3.- En respuesta de esta solicitud, y según obra en el expediente que se acompaña a esta informe, se formuló, por la Dirección General de Infancia y Conciliación, respuesta específica a las ocho cuestiones planteadas por D. [nombre de la persona representante de la asociación reclamante], en su escrito de fecha 7 de febrero de 2019. “4.- El documento con las respuestas a las cuestiones formuladas se remitió a la [nombre de la asociación reclamante], acompañada de un oficio de remisión firmado por Dª [nombre de la Directora General], en su condición de Directora General de Infancia y Conciliación. “5.- A este oficio de remisión, junto con la documentación con las respuestas a las cuestiones planteadas, se le dio salida oficial el día 19 de febrero de 2019, figurando en el mismo sello de salida, con n.° de Registro General 4200/2438, remitiéndose dicha documentación a la dirección que se había especificado por D. [nombre de la persona representante de la asociación reclamante], en su escrito de fecha 7 de febrero de 2019, y a su concreta atención. “6.- Que una vez concluida estas actuaciones y enviado el oficio con la documentación adjunta, no se volvió a tener ninguna constancia de su falta de recepción por la entidad solicitante al no haber sido devuelta por la oficina de correos dicha documentación con alguna incidencia u observación al respecto que justificara la no recepción de la misma por la Asociación [nombre de la asociación reclamante], hasta el pasado día 10 de mayo en que se recibió, en la Dirección de Infancia y Conciliación, la solicitud formulada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, del presente expediente con el correspondiente informe de las actuaciones llevadas a cabo y que ahora se acompaña. “7.- Por todo ello, se concluye que, según se deduce de las actuaciones llevadas a cabo, en ningún caso existió por parte de la Dirección General de Infancia y Conciliación voluntad de denegar o no facilitar información sobre las cuestiones suscitadas por D. [nombre de la persona representante de la asociación reclamante], en representación de la Asociación [nombre de la asociación reclamante], sino que, por el contrario, se respondió con diligencia a las mismas, llevándose a cabo todos los trámites pertinentes para que dicha documentación pudiera llegar, sin incidencia, a conocimiento del solicitante, para lo cual se le dio salida oficial a la documentación y se remitió a la dirección concreta que se había señalado por la Asociación a efectos de notificaciones, sin haber tenido con posterioridad conocimiento de que dicha información no había llegado al interesado”. Consta en el expediente remitido por la Dirección General a este Consejo, el oficio firmado por la persona titular de la entonces Dirección General de Infancia y Conciliación, con sello salida 19 de febrero de 2019, “adjuntando documento con la información requerida”. Quinto. Con fecha 12 de junio de 2020, el Consejo remite comunicación al órgano reclamado con la finalidad de que acredite la notificación de la respuesta que le fue ofrecida al interesado. Sexto. La Dirección General de Infancia, en contestación al requerimiento referido en el fundamento precedente, no aporta el documento en el que acredite la notificación de la respuesta que ofreció a la solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía interpuso reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información que había dirigido a la entonces Dirección General de Infancia y Familias (Antecedente Primero). La Administración interpelada, con las alegaciones emitidas con ocasión de la reclamación, remite a este Consejo oficio, con sello salida 19 de febrero de 2019, “adjuntando documento con la información requerida”. Sin embargo, no consta en la documentación enviada a este Consejo la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida a la asociación reclamante. Únicamente se aduce por la Administración que, “enviado el oficio con la documentación adjunta, no se volvió a tener ninguna constancia de su falta de recepción por la entidad solicitante al no haber sido devuelta por la oficina de correos dicha documentación con alguna incidencia u observación al respecto que justificara la no recepción de la misma por la Asociación”. A este respecto, ha de notarse que el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 1, párrafo tercero, que: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. Y si la notificación llegara a ser infructuosa, el órgano debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 44 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado...”. Así, pues, y ante la ausencia de la acreditación de la notificación, es claro que ésta no puede entenderse como efectuada, por lo que el órgano reclamado deberá poner en conocimiento del interesado nuevamente la información que sostiene haber ofrecido —y que ha remitido a este Consejo—, y ha de acreditar a este Consejo la notificación practicada. Cuarto. No obstante lo dispuesto en el Fundamento precedente, se advierte que, en la información remitida al Consejo, la Dirección General reclamada no ofreció la información referida en los apartados 5.a) y 7.b) de la solicitud (“Número de menores no acompañados/as acogidos/as que han sido escolarizados/as en el curso presente [2018/2019]” y “Número de menores que habiendo alcanzado los 18 años tienen autorización de residencia o de residencia y trabajo”). La Dirección General alegó, para justificar la denegación del acceso, la aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en cuya virtud “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Según argumentó, procedía la aplicación de esta causa de inadmisión por cuanto la “información solicitada requiere para su divulgación una acción previa de reelaboración y exige una labor especifica para recabarla, ordenarla y ponerla a disposición porque ha de extraerse de una pluralidad de expedientes”. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1. “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2. “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3. Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4. Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (véase, por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Ciertamente, el hecho de que se “exige una labor especifica para recabarla, ordenarla y ponerla a disposición porque ha de extraerse de una pluralidad de expedientes” pone de manifiesto la dificultad que entraña proporcionar a la asociación interesada la totalidad de la información solicitada, pero esto no excluye que pueda extraerse la misma de los archivos informatizados obrantes en la Dirección General. No debe soslayarse, a este respecto, que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Sencillamente, a juicio de este Consejo, a la vista de la plena concreción y el limitado alcance del objeto de la petición (“Número de menores no acompañados/as acogidos/as que han sido escolarizados/as en el curso presente [2018/2019]” y “Número de menores que habiendo alcanzado los 18 años tienen autorización de residencia o de residencia y trabajo”) no se aprecia en el presente caso que concurran las circunstancias que permitirían calificar de “reelaboración” el proceso específico de trabajo que requiere suministrar la información a la asociación solicitante, de acuerdo con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 7/2015. Así las cosas, la actual Dirección General de Infancia debe agotar las posibilidades de hallar en sus dependencias los datos relativos a los apartados 5a) y 7b) de la solicitud de la información, y en el caso de que, tras finalizar la búsqueda, se constate que no obra tal información en poder de la Dirección General de Infancia, habrá de transmitir expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, representada por XXX, contra la entonces Dirección General de Infancia y Familias de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la actual Dirección General de Infancia a que facilite a la reclamante, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la esta Resolución, la información que se indica en los Fundamentos Tercero y Cuarto de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.