Retrotraer 06/07/2020 · 727 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre expediente de disciplina urbanística al Ayuntamiento de Torremolinos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información y copia de un expediente de disciplina urbanística, así como la realización de una inspección técnica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer el procedimiento respecto a la información para que se dé trámite de alegaciones a terceros, e inadmitir la solicitud de inspección por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.
4 Las peticiones que solicitan la realización de una actuación administrativa (como una visita de inspección) no constituyen 'información pública' al no referirse a documentos ya existentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 253/2020, de 6 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 8/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de julio de 2018, el siguiente escrito dirigido al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga): “[Nombre de la persona reclamante], con DNI [número], y domicilio en Torremolinos [dirección del domicilio]. “EXPONE: “Que existiendo expediente de disciplina urbanística IFT/023/16, en donde se resolvió orden de demolición de las 4 rejas instaladas en los pasillos de la C.P. Parcela C de la Nogalera y reestablecimiento de la legalidad, al no poderse legalizar dicha instalación por motivos de seguridad y evacuación por ser una zona eminentemente comercial y de acceso a múltiples locales. “Que habiendo comprobado personalmente que el pasado 17 de mayo de 2018 fueron colocadas de nuevo 2 de las rejas retiradas en 2016, adjunto fotografías, sin que cuente con la licencia correspondiente ya que todavía está en trámite el expediente LT/338/18. “Que si en su día no se pudieron legalizar las mismas porque no era posible, por los motivos expuestos, esta parte no entiende como ahora han sido colocadas y mas aún cuando no cuenta con la licencia preceptiva. “SOLICITA: “1- Informe de si se ha abierto expediente por parte del negociado de disciplina urbanística y, en su caso, tener vista del expediente correspondiente y la obtención de las fotocopias del mismo. “2- En caso de no haberse iniciado expediente alguno, se realice la visita oportuna a la calle [dirección sobre la que se solicita la visita], primera planta y se verifique lo referido a los efectos oportunos”. Segundo. El 21 de noviembre de 2018, la reclamante dirigió un nuevo escrito al Ayuntamiento en el que expone lo siguiente: “Que con fecha 10 de julio de 2018, solicité tener vista y copia del expediente de disciplina urbanística sobre instalación de 2 rejas en los pasillos de la C.P. Parcela C de la Nogalera, que han sido colocadas en mayo de 2018. “Que al no haber recibido comunicación de la Delegación de Disciplina Urbanística para ejercer mi derecho, es por lo que “SOLICITA: “Nuevamente tener vista del expediente de disciplina Urbanística, cuyo número desconozco pero está vinculado con el de licencia de obras LT/338/18, todo ello conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas”. Tercero. El 13 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “El 10/07/2018 presenté, en el negociado de Disciplina Urbanística, del Ayuntamiento de Torremolinos, solicitud de información, de la instalación sin licencia de unas rejas en mi comunidad, en concreto: “-Informe del expediente iniciado, así como tener vista y obtener fotocopias del mismo. “Al no haber obtenido respuesta de Disciplina Urbanística, volví a presentar nuevo escrito, el 21/11/2018, ante el Alcalde-Presidente para la obtención de dicha información. “A fecha de hoy, 13/01/2019 seis meses después, no he obtenido respuesta alguna, no pudiendo acceder a lo solicitado, lo que esta impidiendo ejercer mi derecho a la información. Cuarto. Con fecha 23 de enero de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Quinto. El 25 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que emite informe conjunto referido a las reclamaciones 8/2019 y 9/2019 con el siguiente contenido: “Con fecha 05 de febrero de 2019 y número de Registro del Ayuntamiento de Torremolinos 4421, se ha recibido escrito del Consejo de Transparencia y Protección de datos en relación a reclamación, con referencia SE-8/2019- SE-9/2019 , interpuesta por Dª [nombre de la persona reclamante] contra el Ayuntamiento de Torremolinos, por denegación de información pública; en contestación a dicho escrito le informo lo siguiente: “1. Con fecha 07 de junio de 2018 y número de Registro 24694, Dª [nombre de la persona reclamante], presenta escrito solicitando tener vista y copia del expediente de Licencia de obra menor (LT/338/18) para la instalación en el año 2018 de dos rejas en la C.P. La Nogalera. “2. Con fecha 14 de junio de 2018, la Concejala de Administración Pública firmó Decreto n,° 5919, estimando lo solicitado por la interesada, dicho Decreto le fue notificado con fecha 19 de junio de 2018 a la Concejala Delegada de Urbanismo, así como a la interesada. “3. Con fecha 27 de julio de 2018, Dª [nombre de la persona reclamante] presenta escrito n° de Registro 33971 donde nos solicita se adopten las medidas necesarias para que se facilite el acceso y copia del expediente referido ya que en la Delegación de Urbanismo no se le hace entrega de lo solicitado. “4. Con fecha 20 de noviembre, y núm. registro 49175, se recibe escrito de la interesada reiterando su petición . “5. En relación a dicho escrito y con fecha 11 de enero de 2019, se informa a la Delegación de Urbanismo de la obligatoriedad de cumplir con los acuerdos municipales. “6. Con fecha 29 de enero de 2019, se recibe escrito de Dª [nombre de la persona reclamante] donde adjunta justificante de la puesta a disposición del expediente requerido a fecha 22 de enero de 2019, donde se hace constar que ha tenido vista del expediente, no así de las copias del mismo; no obstante desde la Delegación de Urbanismo, a fecha 18 de febrero, nos informan que se están disociando los datos de carácter personal de las copias, para hacer entrega de las mismas a la interesada. “Es todo cuanto tengo que informar respecto a la tramitación de las solicitudes de información, presentadas por Dª [nombre de la persona reclamante] y referidas en el punto 1 del cuerpo de este escrito, desde el Negociado de la Información. “Se adjunta copias de todo lo expuesto. “Quedando a su disposición para colaborar en los términos oportunos”. Sexto. El 26 de febrero de 2020, el Consejo dirige oficio al Ayuntamiento de Torremolinos solicitando que aportara lo siguiente: “Copia de la acreditación de la puesta a disposición a la persona reclamante de la información solicitada, que según comunicó a este Consejo en su escrito de alegaciones, que se adjunta a este oficio, se estaba «disociando los datos personales de las copias, para hacer entrega de las mismas a la interesada». Séptimo. No consta a la fecha actual la remisión de la información a la interesada, ni respuesta a la solicitud de acreditación que ha realizado este Consejo al Ayuntamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la presente reclamación hemos de señalar que la ahora reclamante formuló dos solicitudes de información sobre objetos conexos. La primera de las presentadas se tramitó como la reclamación 9/2019; mientras que la segunda de las solicitudes —que la interesada reiteraría meses después— es la que está en el origen de esta reclamación que ahora hemos de resolver. Tercero. A la petición de informe y alegaciones que este Consejo dirigió al Ayuntamiento, el Ayuntamiento ofreció una contestación conjunta a los dos expedientes citados en el Fundamento precedente (reclamación 8/2019 y 9/2019). Sin embargo, en ningún extremo del informe se da contestación o referencia alguna a la solicitud objeto de esta reclamación. Así, pues, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ante el silencio del Ayuntamiento respecto a la petición de informe y expediente, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Quinto. El objeto de la solicitud de información es, en primer lugar, conocer si se había abierto expediente por parte del negociado de disciplina urbanística en una concreta actuación y, en su caso, tener vista del expediente correspondiente y la obtención de las fotocopias del mismo. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no podría sino estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. Y, en consecuencia, tendríamos que resolver que se pusiera a disposición de la interesada la información pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y, en la hipótesis de que no le constase tal información al Ayuntamiento —por la inexistencia de expediente de disciplina urbanística sobre la instalación denunciada—, deberíamos instar a la entidad municipal que comunicase expresamente tal circunstancia a la solicitante, lo que daría fin al procedimiento de esta reclamación. Y, sin embargo, no podemos adoptar en este momento dicha decisión. Sexto. En efecto, al no haber remitido el Ayuntamiento a este Consejo informe alguno ni expediente, no se ha podido constatar que se haya concedido el trámite de alegaciones a los terceros afectados por la información; es decir, a la Comunidad de propietarios citada. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual, el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido el trámite de alegaciones a los terceros afectados por la solicitud de información, procede, en el caso de que existiera a fecha de la solicitud el expediente de disciplina urbanística sobre el que versa el acceso solicitado, retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda, la cual, obviamente, deberá ser notificada a los que resulten interesados, quienes podrán interponer la correspondiente reclamación ante este Consejo en caso de que lo consideren oportuno. Séptimo. Finalmente, en la solicitud la ahora reclamante pretendía que “de no haberse iniciado expediente alguno, se realice la visita oportuna a la calle [dirección sobre la que se solicita la visita] primera planta y se verifique lo referido a los efectos oportunos”. Sin embargo, resulta imprescindible —para que este órgano de control analice la solicitud en el marco de la normativa reguladora de la transparencia— que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que éste emprenda una determinada actuación; cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. No procede, por tanto, sino declarar la inadmisión de este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Instar al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga), a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.