El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cádiz licencias municipales, certificados de insonorización y el expediente de un local comercial. El Ayuntamiento no facilitó la documentación alegando que estaba actuando para solventar las molestias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y su denegación es la excepción, requiriendo una motivación basada en límites legales estrictos.
2
La realización de actividades administrativas para solventar una denuncia no justifica la denegación de acceso a la documentación solicitada por el interesado.
3
La Administración tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
4
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si la información solicitada debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la misma.
5
Las solicitudes que requieren la elaboración de respuestas a consultas jurídicas o la realización de actos personales (como reuniones con concejales) quedan fuera del ámbito de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 252/2020, de 6 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cádiz por denegación
de información pública (Reclamación núm. 140/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de febrero de 2018, la siguiente denuncia ante
el Ayuntamiento de Cádiz:
“EXPONE:
“Que soy propietario de la vivienda sita en C/ [dirección del solicitante] que se
encuentra situado [sic] [ubicación vivienda solicitante] un local comercial que ocupa
toda la planta de la vivienda destinado comercialmente a la actividad de SALÓN DE
JUEGOS.
“El citado local con denominación comercial APUESTAS DEPORTIVAS LUCKIA SALÓN
DE JUEGOS EL QUIJOTE además de ofrecer servidos como salón de Juegos para lo que
tiene maquinas de azar y funcionar como cafetería ofreciendo desayunos y consumo
de distintas bebidas, desde el mes de septiembre de 2018 ofrece la posibilidad de
realizar apuestas deportivas para lo que ha realizado una reforma del local entre la
que se incluye la colocación de varias aparatos de televisión (4) los cuales se
encuentran colgados en la pared del establecimiento y en las que se reproducen
distintos contenidos audiovisuales, desde música a partidos de fútbol, así como
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
sonidos correspondientes al desarrollo del juego de azar de las máquinas, además en
el sótano del local existe una división que es utilizada como local de ensayo por
distintas agrupaciones musicales.
“El citado establecimiento comercial abre todos los días del año incluidos los 14
festivos anuales, careciendo de una insonorización adecuada en función del nivel de
contaminación acústica que desprende por lo que afecta al descanso familiar ya que
se perciben con total claridad desde la vivienda todos los ruidos ordinarios del
establecimiento como la máquina de café, golpeo de la cazoleta para vaciarla, arrastre
de sillas, conversaciones de los clientes, además de la contaminación acústica que
ocasiona la reproducción en los distintos medios audiovisuales de los que dispone
tanto de música como de eventos deportivos así como el desarrollo normal de la
actividad de las máquinas de azar, aumentando el nivel de ruidos y de vibraciones que
soportamos los ocupantes de la vivienda entre los que se encuentran dos menores de
edad ya que el establecimiento tiene como medida de seguridad una baraja metálica
dividida en varias secciones que se levantan y bajan por separado y que esta
encastrada directamente en el techo del establecimiento, dentro del mismo, separada
del exterior por el cierre acristalado del local, con lo que el nivel de ruidos y
vibraciones transmite a la vivienda es muy elevado ya que no dispone de ningún
elemento reductor del ruido impidiendo el descanso del núcleo familiar.
“Este tipo de establecimiento tiene autorizado por la Junta de Andalucía un horario de
apertura a las 06.00 h y de cierre a las 02.00 h pudiendo cerrar una hora más tarde los
viernes, sábado y vísperas de festivo, con lo que parte de las horas que tiene
autorizadas para la realización de su actividad comercial entran dentro del tramo de
horario protegido de 23 a 7.
“El artículo 18 apartado B de la Ordenanza Municipal para la protección del ambiente
acústico para la ciudad de Cádiz Publicada en BOP el 15 de febrero, 2001 establece
que:
“Los locales destinados a bares con música, cines, café-conciertos, bingos, salones de
luego y recreativos, pubs, salas de máquinas de supermercados, talleres de
carpintería metálica y de madera y similares, donde se ubiquen equipos ruidosos que
puedan generar más de 90 dBA. deberán tener un aislamiento acústico normalizado
mínimo a Ruido Rosa de 65 dBA, respecto a piezas habitables de viviendas colindantes
con nivel límite más restrictivo (Anexo t, Tabla no1) y un aislamiento acústico bruto en
fachada de 40 dBA.
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
“También establece la citada ordenanza municipal en el articulo 19 que:
“En aquellos locales descritos en el Artículo 18, apartados b y c, que dispongan de
equipos de reproducción musical en los que los niveles de emisión musical pueden
ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad, se instalará un equipo
limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna
circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel
sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que cumplen los
niveles de emisión al exterior exigidos en esta Normativa.
“Además de todo lo anterior el artículo 24 de la citada norma establece el Deber de
presentación del Estudio Acústico 1.- Los proyectos de actividades e instalaciones
productoras de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Ordenanza, así como sus
posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación de
un Estudio Acústico, comprensivo de Memoria y Planos. 2.- La Memoria describirá la
actividad en general, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto,
así como de las instalaciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en
los Artículos siguientes de esta Sección. 3.- Junto con la Memoria se acompañaran los
Planos de los detalles constructivos proyectados.
“En el mes de septiembre del año 2017 la Junta de Andalucía permitió a los salones
recreativos la realización de actividades de apuestas deportivas en los mismos, por lo
que el citado establecimiento realizo una serie de reformas para adaptarse entre las
que se incluyen la instalación de varios elementos de reproducción audiovisual, con lo
que debió de presentar en el área correspondiente el estudio acústico preceptivo que
dispone la norma.
“La misma normativa dice en los siguientes artículos lo siguiente : [transcripción de los
artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 de la Ordenanza municipal].
“SOLICITA
“1) Se compruebe que para la concesión de la licencia municipal para el
funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de la
ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico ya que como
dispone el citado artículo no se autorizara la puesta en marcha de las actividades que
están sujetas a licencia municipal sin la remisión al ayuntamiento de la certificación de
aislamiento acústico, solicitando copia del citado certificado, significándole que en el
mes de septiembre del año 2017 la Junta de Andalucía permitió a los salones
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
recreativos la realización de actividades de apuestas deportivas en los mismos, por lo
que el citado establecimiento realizó una serie de reformas para adaptarse entre las
que se incluyen la instalación de varios elementos de reproducción audiovisual , con lo
que debió de presentar en el área correspondiente el estudio acústico preceptivo que
dispone la norma en su artículo 24.
“2) Que en caso de no disponer del preceptivo certificado se suspenda cautelarmente
la licencia que autoriza a la realización de las actividades que se están celebrando en el
citado establecimiento hasta su adecuación a la normativa actual.
“3) Que se realice por parte de los técnicos municipales en caso de no acceder a la
suspensión cautelar de la actividad de la licencia municipal a la realización de las
oportunas mediciones para comprobar la falta de insonorización en el local así como
la contaminación acústica que ocasiona el sistema de barajas metálicas que tiene
como medida de seguridad el citado establecimiento y que hasta que no se efectúen
las medidas correctoras para que se cumpla la insonorización contemplada en el
artículo 18 apartado B de la ordenanza municipal para la protección del ambiente
acústico no se autorice a la realización de la actividad comercial”.
Segundo. Con fecha 5 de abril de 2018 el ahora reclamante presenta un segundo escrito al
órgano reclamado haciendo referencia a su escrito de 9 de febrero de 2018, anteriormente
transcrito, solicita “según dispone la Ley 39/2015 conocer el estado en que se encuentra el
procedimiento en el que tengo condición de interesado y ser informado de las actuaciones
llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en relación al mismo ya que no he recibido ninguna
comunicación al respecto”.
Tercero. Con fecha 22 de mayo de 2018, la persona interesada vuelve a presentar un escrito
ante el Ayuntamiento ahora reclamado, haciendo referencia a sus dos escritos anteriores y
exponiendo lo siguiente:
“[…] El día 12 de abril de 2018 recibo una llamada dimanante del grupo Omega de la
Policía Local de Cádiz en la que me informan que por el área de urbanismo han sido
requeridos para que realicen mediciones en mi domicilio de los ruidos que emite el
local comercial en cuestión, comunicándole al Oficial que se entrevistó conmigo que
yo en ningún momento había solicitado la medición de ruidos por parte de la Policía
Local, que se había solicitado expresamente que por el área correspondiente se
comprobara si el establecimiento contaba con el preceptivo certificado de aislamiento
acústico (del que en caso de existir solicitaba copia) y además había solicitado que por
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
parte del área municipal responsable se requiriera al propietario del establecimiento
para que a la mayor brevedad posible se adaptara a la normativa existente[…].
“SOLICITA:
“Le REITERO lo solicitado en mis escritos de fecha 09 de febrero de 2018 y 05 de abril
del 2018 de los que hasta la fecha no he recibido respuesta
1) Se compruebe que para la concesión y mantenimiento de la licencia municipal para
el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de
la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico ya que como
dispone el citado artículo no se autorizara la puesta en marcha de las actividades que
están sujetas a licencia municipal sin la remisión al ayuntamiento de la certificación de
aislamiento acústico, solicitando copia del citado certificado , recordándole que en el
mes de septiembre de 2017 realizó modificaciones para desarrollar la actividad de
apuestas deportivas.
“2) Que por parte del área municipal correspondiente se requiera A LA MAYOR
BREVEDAD POSIBLE al propietario del establecimiento a adaptar el local a las
disposiciones de la ordenanza municipal en materia de insonorización obligatorias
[sic] y estudio acústico, dándole un plazo razonable de tiempo y en caso de no hacerlo,
se suspenda cautelarmente la licencia que autoriza a la realización de las actividades
comerciales que se están celebrando en el citado establecimiento hasta su
adecuación a la normativa vigente.
“3) También le recuerdo que han transcurrido mas de tres meses desde la
presentación de la primera denuncia, por los [sic] molestias ocasionadas por el ruido
que genera la falta de insonorización del local colindante a mi vivienda, sin recibir
respuesta por parte de ese organismo sobre si es obligatorio cumplir la normativa
Municipal con respecto a la preceptiva insonorización para evitar molestias o por el
contrario al tratarse de una licencia antigua no está obligado y puede desarrollar una
doble actividad de Salón de Juegos y Bar Cafetería para la que la norma exige unos
criterios de insonorización que no cumple”.
Cuarto. El 30 de mayo de 2018 recibe el interesado escrito del Ayuntamiento en relación con
la denuncia formulada, en el que le informa lo siguiente:
“En relación con el expediente que se tramita en esta Delegación de Urbanismo,
número 708/2018, por molestias producidas por ruidos y música elevada, en su
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
vivienda sita en [dirección del domicilio del interesado], ocasionadas por el local
denominado "Salón de Juegos", sito en Avda. Marconi, 12.
“Habiendo recibido informe del Grupo Omega, de la Policía Local, en el que nos
manifiesta la negativa por su parte para poder efectuar las mediciones necesarias
tendentes a confirmar las molestias que le ocasiona el local anteriormente citado.
“Le comunico que al no permitir que se realicen las mediciones anteriormente citadas,
ni siquiera una mera mediación, entendemos que no existen molestias,
procediéndose por tanto al archivo de las actuaciones”.
Quinto. En respuesta al mismo, la persona interesada presenta nuevo escrito al Ayuntamiento
con fecha 6 de junio de 2018 con el siguiente contenido:
“Le REITERO lo solicitado en el escrito de fecha 09 de febrero de 2018 así como en los
sucesivos presentados en abril y mayo de los que hasta la fecha no he recibido
respuesta :
“1) El pronunciamiento por parte de ese área de urbanismo de forma expresa sobre si
el citado local está obligado a cumplir la ordenanza municipal para la protección del
ambiente acústico para la ciudad de Cádiz Publicada en BOP de 15 de febrero de
2001.
2) Se compruebe que para la concesión y mantenimiento de la licencia municipal para
el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de
la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico ya que como
dispone el citado articulo no se autorizara la puesta en marcha de las actividades que
están sujetas a licencia municipal sin la remisión al ayuntamiento de la certificación de
aislamiento acústico, solicitando copia del citado certificado recordándole que en el
mes de septiembre de 2017 realizo modificaciones para desarrollar la actividad de
apuestas deportivas.
“3) Que por parte del área municipal correspondiente se requiera A LA MAYOR
BREVEDAD POSIBLE al propietario del establecimiento a adaptar el local a las
disposiciones de la ordenanza municipal en materia de insonorización obligatorias y
estudio acústico, dándole un plazo razonable de tiempo y en caso de no hacerlo , se
suspenda cautelarmente la licencia que autoriza a la realización de las actividades
comerciales que se están celebrando en el citado establecimiento hasta su
adecuación a la normativa vigente.
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
“4) Le vuelvo a reiterar la solicitud de copia del expediente incoado por ese área
municipal para poder acceder a las actuaciones realizadas ya que fue solicitado en
abril del actual y todavía no he recibido copia del citado”.
Sexto. Con fecha 25 de septiembre de 2018 el Ayuntamiento notifica a la persona interesada
un escrito informándole de lo siguiente:
“Habiéndose recibido denuncia molestas por ruidos procedentes del local sito en
Avda. Marconi, no 12. Salón de Juegos, y comprobados los datos obrantes en este
departamento de Urbanismo, se informa lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Disposición
transitoria primera, la actividades no industriales que, a la entrada en vigor del
presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas, deberán adaptarse a las
normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres años a contar desde la
Fecha de entrada en vigor del mismo. Los requisitos mínimos de aislamiento acústico
de estas actividades serán los establecidos por la normativa anterior, si bien el
aislamiento acústico será el necesario que permite asegurar el cumplimiento de los
valores límite de transmisión al interior de las edificaciones y de los valores limite de
inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente establecidos en el art. 29 del
Reglamento. No obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado
«fehacientemente» el incumplimiento, deberán adoptar las medidas inmediatas y
necesarias para su cumplimiento. De lo anterior se desprende que resulta necesario
que por parte del Grupo Omega perteneciente a la Policía Local se proceda a realizar
medición sonométrica, que permita demostrar fehacientemente que se incumplen los
valores límite de transmisión al interior de las edificaciones. Por todo ello, y conforme
a lo previsto en el art. 51 del Decreto 6/2012, ante la denuncia presenta el
Ayuntamiento debe proceder a desplazar equipos de medición y vigilancia de la
contaminación acústica, para realizar informe de inspección acústica, si dicho informe
es desfavorable, ya que el resultado de la inspección determina un nivel sonoro o de
vibración superior la permitido se propondrán las medidas correctoras, así como en
su caso, la adopción de las medidas provisionales que se estimen oportunas.
“En el mismo sentido el art. 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero que indica las
denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención
acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la
realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
los hechos denunciados y si es necesario, a la incoación de un procedimiento
sancionador a la persona responsable.
“Por todo lo anterior y con objeto de poder continuar la tramitación del expediente de
denuncia deberán permitir que se Ileve a cabo dicha medición. Asimismo, indicarle
que con esta misma fecha se solicita al GRUPO OMEGA proceda a desplazar los
equipos de medición para la realización de informe de inspección acústica”.
Séptimo. Con fecha 23 de noviembre de 2018 la persona interesada presenta un nuevo
escrito ante el Ayuntamiento con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“Tras recibir notificación dimanante del área de urbanismo según expediente
708/2018 en el que se me comunica que es necesario que el grupo Omega realice una
medición para comprobar que se incumplen fehacientemente los valores límite de
transmisión de valores en el interior de las edificaciones para poder continuar con las
acciones me veo en la obligación de informarles y volver a reiterarles cuál es el motivo
por el que no deseo que se realice una medición por el citado grupo:
“NO se denuncia que un establecimiento comercial incumple los niveles máximos
permitidos de emisión acústica y vibraciones, se denuncia la carencia total de
insonorización así como la colocación de diferentes aparatos productores de
emisiones acústicas y vibraciones amparados en una licencia supuestamente antigua
sin la realización de ningún ensayo acústico y sin obtener el correspondiente
certificado de insonorización (Con una licencia del siglo XX se instalan aparatos
emisores de ruido del siglo XXI, careciendo de limitadores sin contar con el preceptivo
estudio acústico ni el informe de insonorización, memorias, planos etc), para su
comprobación solamente se necesita revisar el expediente del citado local y observar
si tiene estudio acústico e informe de insonorización y caso de carecer del mismo
solicitar del propietario del local su aportación.
“El día 09 de febrero del actual presente denuncia en esa área de urbanismo ya que el
local comercial que se encuentra [localización vivienda del reclamante], ocupando toda
la planta de la misma [localización vivienda del reclamante] de esta ciudad carecía de
cualquier tipo de insonorización y su actividad comercial provocaba una serie de
molestias que hacían incompatible el desarrollo de su actividad comercial con el
normal descanso de mi familia.
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
“Desde el mes de febrero les he comunicado en cinco ocasiones de las que conservo
copia que el citado local cuyo nombre comercial es APUESTAS DEPORTIVAS LUCKIA ,
SALÓN DE JUEGOS EL QUIJOTE está realizando tres actividades comerciales distintas
que son :
“-Salón de Juegos
“-Bar cafetería
“-Local de apuestas deportivas
“Desde el mes de febrero del actual les he solicitado en reiterados ocasiones que se
compruebe si el citado local posee todas las autorizaciones correspondientes para la
realización de estas tres actividades ya que entiendo que deben de contar con la
correspondiente licencia municipal sin que hasta la fecha haya recibido ninguna
contestación.
“Desde el mes de febrero del actual les estoy comunicando que el citado local carece
de cualquier tipo de insonorización y que genera unas molestias inasumibles para el
normal desarrollo de la vida cotidiana de una familia de las que dos de sus integrantes
son menores en edad escolar que tienen que madrugar todos los días lectivos
levantándose a las 07 horas de la mañana, recordándoles que el horario de
funcionamiento que normativamente tiene reconocido es de 06 h de la mañana hasta
las 02 h de la madrugada , pudiendo ampliarse en fines de semana , vísperas de
festivo etc. Comunicándole además que el citado local abre todos los días del año,
incluidos los 14 festivos anuales con lo que el problema se agrava ya que no permite
el descanso normal ni en festivos ni fines de semana.
“Desde el mes de febrero del actual es [sic] estoy recordando que la ordenanza
municipal para la protección del ambiente acústico de Cádiz publicada en el BOP el 15
de febrero del 2001 concretamente en su artículo 18 apartado B, establece que este
tipo de locales deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo a ruido
rosa de 65dBA respecto a piezas habitables de viviendas colindantes con nivel limite
más restrictivo ( ... ) y un aislamiento acústico bruto en fachada de 40 d8A.
“También dispone el artículo 19 de la citada ordenanza municipal que en aquellos
locales que dispongan de equipos de reproducción música! en los que los niveles de
emisión puedan ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad se
instalara un equipo limitador-controlador que permita asegurar de forma
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
permanente que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen
los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así
como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos por la normativa.
“La Junta de Andalucía permitió en septiembre de 2017 que en los salones recreativos
se ejerciera la actividad de apuestas deportivas para lo que el establecimiento
comercial en cuestión instaló cuatro televisores tipo plasma en la pared cerca del
techo en los cuales reproducen desde competiciones deportivas hasta música , sin
que cuenten con el preceptivo limitador-controlador que establece la normativa , por
lo que el nivel de volumen depende del estado de ánimo del encargado del local,
siendo en determinadas ocasiones muy alto por ejemplo durante la celebración de
determinados eventos deportivos como son los partidos de fútbol.
“Según dispone el artículo 24 de la citada normativa existe obligación de presentar un
estudio acústico y en su apartado 1 expone con total claridad que sus posibles
modificaciones ulteriores requerirán para su autorización la presentación de un
estudio acústico comprensivo de memoria y planos y les vuelvo a recordar que han
instalado cuatro plasmas en septiembre del 2017 al permitir la Junta de Andalucía la
realización de apuestas deportivas en los locales destinados a Salón de Juego,
colgados de la pared sin que hasta el momento conste el citado estudio acústico que
por cierto les he solicitado en cinco ocasiones sin que haya recibido respuesta.
“También desde febrero les vengo informando que el citado local se realiza además la
actividad de bar cafetería con lo que a primera hora de la mañana sobre todo se
concentran el mismo un elevado número de personas para desayunar y al no
disponer de ningún tipo de insonorización es muy fácil comprender las molestias que
ocasiona , recordándole que abre todos los días del año, por poner un ejemplo fácil de
entender imagine que su vecino que no tiene ninguna insonorización al igual que el
local denunciado todos los días del año invita a 30 personas a desayunar, comer ,
merendar, ver retransmisiones deportivas, cenar etc. Al carecer de cualquier
insonorización se puede escuchar nítidamente cómo funciona la máquina de café, se
golpe la cazoleta para verter los pasos las conversaciones de los clientes, etc. En cinco
ocasiones les he solicitado que se compruebe que este establecimiento cuenta con la
correspondiente licencia municipal para desarrollar la actividad de bar cafetería sin
que hasta el momento haya recibido respuesta.
“Además de todo lo anterior al carecer de insonorización se escucha con total nitidez
cuando las maquinas recreativas dan un premio a los clientes, el cual al tratarse de
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
maquinas de azar puede ser a cualquier hora dentro del horario comercial del
establecimiento sin ningún tipo de frecuencia preestablecida.
“También les estoy comunicando desde el mes de febrero que el citado local como
elemento de seguridad cuenta con una baraja metálica que se encuentra dentro del
interior del local, separado del exterior por un cierre metálico y acristalado, dividida en
varias secciones independientes y que se encastran directamente en el interior del
muro del edificio concretamente en su cámara de aire con lo que genera un elevado
nivel de ruido y vibraciones, mas al tratarse de secciones independientes que no están
integradas en ningún elemento reductor del ruido y se abren independientemente
cada una a horas distintas .
“Desde el mes de febrero hasta el mes de Junio en el que presenté el último de los
cinco escritos les he solicitado reiteradamente lo siguiente:
“-Pronunciamiento expreso por parte del área de urbanismo sobre si el citado local
está obligado a cumplir la ordenanza municipal para la protección de! ambiente
acústico de Cádiz publicada en BOP de 15 de febrero de 2001.
“-Se compruebe que para la concesión y mantenimiento de la licencia municipal para
el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de
la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico, solicitando
copia del mismo, recordándoles que en el mes de septiembre realizó modificaciones
para el desarrollo de la actividad comercial de apuestas deportivas.
“-La comprobación de que cuenta con todas las licencias municipales para el
desarrollo de las tres actividades comerciales que realiza en el establecimiento que a
saber son Salón de Juegos, bar cafetería y local de apuestas deportivas.
“-Copia del expediente para acceder a las actuaciones realizadas ya que hasta la fecha
no me consta que después de cinco escritos en los que les informo de estas
irregularidades se haya realizado ninguna actividad de inspección por parte de ese
área en el local en cuestión , limitándose únicamente a contestar verbalmente que se
trata de un local con licencia muy antigua y que no se puede hacer nada y
contestando de manera torticera por escrito que es necesario una medición para
comprobar el nivel de ruidos, no entendiendo para que es imprescindible una
medición por parte del grupo Omega de la Policía Local para contestar a las
cuestiones que estoy planteando desde el mes de febrero ya que no tengo
conocimiento que la norma para exigir la preceptiva insonorización de este tipo de
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
establecimiento comerciales prevea la necesaria medición por parte de la Policía
Local, tampoco encuentro en la norma ninguna disposición que exima del
cumplimiento de la misma a los locales con licencias antiguas como verbalmente y
nunca por escrito me han comunicado en el área de urbanismo, además en todo caso
si necesitan algún tipo de certificación bastaría con solicitar al propietario del local el
preceptivo estudio acústico o en su caso certificado de insonorización que se prevé en
la norma.
“Para comprobar el nivel de insonorización de un establecimiento comercial cuya
actividad está tasada y regulada no se pueden usar los medios de los que dispone el
grupo omega de la Policía Local ya que sería necesario un aparato de medición
acústica que según la normativa internacional UNE-ENISO definen como realizar una
medición acústica y como calcular el aislamiento, a grosso modo y como ejemplo seria
emitir 100dBa en el local en cuestión de manera que se procediera a medir en mi
vivienda y si por ejemplo se reciben 40 dBA de los emitidos el aislamiento acústico del
local estaría en 60 dBA, no pudiendo realizarse este tipo de mediciones con el aparato
del que dispone la Policía Local.
“En cuanto al tema de los plasmas para las retransmisiones deportivas al carecer los
mismos de limitador, el volumen nunca es igual dependiendo del tipo de evento y del
estado de ánimo del encargado de la explotación, por lo que tampoco se podrían
medir correctamente con un sonómetro. Este mismo ejemplo sirve para la cafetería
ya que el nivel de ruido no es el mismo con 30 personas que con 3, así como para las
maquinas recreativas que pueden dar tres premios seguidos de distintas cuantías y
después estar varias horas sin dar premio y lo mismo le puedo decir del cierre, ya que
al ser cuatro distintos con un ruido inferior a 5 segundos cada uno y provocar
vibraciones en el muro que se transmiten a la vivienda tampoco podría ser medido
por la Policía Local.
“Cualquiera entiende que la medición habría que programarla con antelación
suficiente para la planificación de los servicios por el grupo Omega y lógicamente es
imposible conocer si ese día habrá ruido o no en función de lo que le he explicado
anteriormente.
“Quedo a la espera de que me contesten a las cuestiones que estoy planteando desde
el mes de Febrero y que hasta la fecha no han sido contestadas por ese área de
urbanismo para las cuales no es necesario ningún tipo de medición por parte de la
Policía Local.
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
“Además de todo lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento les
recuerdo que la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Publica de Andalucía
expone en su artículo 1) que la misma tiene por objeto la regulación, en el ámbito de
la Comunidad autónoma de Andalucía de la transparencia en su doble vertiente de
publicidad activa y de derecho de acceso a la información publica [prosigue la
transcripción de diversos artículos de la LTPA].
“[…]
“SOLICITA:
“-Me comuniquen expresamente si el citado local está obligado a cumplir la normativa
municipal para la protección del ambiente acústico de Cádiz publicada en BOP de 15
de febrero de 2001.
“-Copia del preceptivo certificado de insonorización sin el cual no puede ejercer las
tres actividades que realiza (Bar cafetería, apuestas deportivas y salón de Juegos)
“-Que se compruebe si posee las correspondientes licencias municipales para
desarrollar las tres actividades económicas que realiza (bar cafetería, apuestas
deportivas y salón de Juegos), solicitando además copia de las mismas, y en caso de
carecer de alguna de las mismas se proceda de forma inmediata a la paralización de la
actividad por el área de urbanismo competente.
“-Copia del expediente del establecimiento así como conocer las actuaciones
realizadas ya que hasta la fecha no me consta que después de cinco escritos en los
que les informo de estas irregularidades se haya realizado ninguna actividad de
inspección y control por parte de ese área en el local en cuestión.
“-Copia del estudio acústico (memoria y planos) que debe de existir en el expediente
del citado local ya que en verano del 2017 realizo diversas modificaciones para la
adecuación del local a la actividad de apuestas deportivas.
“Además de todo lo anterior (ante la más que evidente pasividad del área de
urbanismo correspondiente después de 9 meses sin recibir contestación a lo
solicitado únicamente dos escritos en los que me comunican que es necesaria la
medición previa por parte del grupo Omega, sin responder a la petición de
información realizada en 5 escritos, o acaso es necesario una medición por parte del
grupo Omega para comprobar si el citado establecimiento cuenta con Licencia
municipal para la realización de la actividad comercial de bar cafetería, o para
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
comprobar que tiene certificado de insonorización o ensayo acústico para tener
acceso al expediente o para responder expresamente si está obligado a cumplir la
normativa municipal etc.-) Solicito ser recibido a la mayor brevedad posible por el
Concejal responsable del área de urbanismo”.
Octavo. Con fecha 21 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la
solicitud de 9 de febrero de 2018, en la que manifiesta que:
“Desde el mes de febrero del año 2018 he presentado cinco solicitudes en el
ayuntamiento de Cádiz, en ellas solicitaba copia de las preceptivas licencias para el
desarrollo de las tres actividades comerciales distintas que realiza el local que se
encuentra debajo de mi vivienda. El citado establecimiento realiza labores de bar
cafetería, salón de juegos y apuestas deportivas. Desde hace un año estoy solicitando
al ayuntamiento de Cádiz copia de las licencias que deben amparar su actividad así
como el preceptivo certificado de insonorización, además de que me digan
expresamente si debe de cumplir la ordenanza de protección ambiental del
ayuntamiento de Cádiz ya que verbalmente me han comunicado que esta exento por
ser una licencia antigua. También he solicitado como parte interesada que me
permitan acceder al expediente para conocer que tipo de actuación se ha llevado a
cabo desde el ayuntamiento para comprobar las condiciones de explotación del
citado local sin que hasta la fecha haya recibido ninguno de los documentos
solicitados. Únicamente he recibido dos respuestas en las que me dicen que es
necesario la realización de una medición por parte del ayuntamiento para ver el nivel
de ruido que llega a mi domicilio, no entendiendo que tiene que ver con la entrega de
la documentación que les estoy solicitando y que no he recibido después de un año”.
Noveno. Con fecha 2 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 3 de mayo
de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Décimo. El 16 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa lo siguiente:
“1°.-El local denunciado por D. [nombre de la persona interesada], sito en [dirección del
domicilio de la persona interesada], obtuvo licencia de apertura para Salón de juegos
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
recreativos, por resolución de 20 de abril de 1982, licencia cuya tramitación se realizó
conforme a lo indicado en los artículos 29, siguientes y concordantes del Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Orden-lnstrucción de 15
de marzo de 1963, siendo calificada con carácter definitivo dicha industria con fecha 7
de abril de 1982, como "molesta", por la Junta de Andalucía, quedando condicionada a
la adopción de una serie de medidas correctoras, medidas que según informe del
ingeniero municipal de 15 de mayo de 1982 fueron tomadas, lo que conllevó a que
con fecha 20 de mayo de 1982 se le extendiera licencia de apertura (Licencia no 22 ,
1982). Posteriormente, con fecha 03/07/1983, se le concedió licencia de ampliación
para venta de helados.
“2°.-Al recibir la denuncia formulada por D. [nombre de la persona interesada], por
parte de este Servicio de Urbanismo se solicitó la colaboración del Grupo Omega de la
Policía Local, al objeto de que efectuaran mediciones sonométricas, mediciones que
D. [nombre de la persona interesada] no quiso que se realizarán, según se desprende
de los informes emitidos por el Grupo Omega el 20/04/2018 y 07/10/2018.
“3°.-La solicitud de medición sonométrica al Grupo Omega, se hace en virtud de lo
dispuesto en la Disposición transitoria primera del Decreto 6/2010, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica
en Andalucía que indica;"las actividades no industriales que, a la entrada en vigor del
presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas… deberán adaptarse a
las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres años a contar desde la
fecha de entrada en vigor del mismo". 2. Los requisitos mínimos de aislamiento
acústico de estas actividades serán los establecidos por la normativa anterior, si bien
el aislamiento acústico será el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los
valores límite de transmisión al interior de las edificaciones...No obstante, en el caso
de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento,
deberán adoptarse las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento.
“La medición sonométrica solicitada al Grupo Omega tenía por objeto efectuar la
comprobación fehaciente del incumplimiento al objeto de requerir al titular del local la
adopción de las medidas para su cumplimiento.
“4°.-Al continuar las denuncias por el técnico municipal se informa que se solicite al
titular del local ensayo acústico donde se indiquen los niveles de aislamiento y los
valores límites de inmisión de ruidos aplicables a la actividad.
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
“5°.-Con fecha 29/03/2019, el titular del local ha presentado estudio acústico, en el
cual se señalan las medidas correctoras a adoptar.
“6°.- En estos momentos se le ha indicado al titular del local que dispone del plazo de
un mes para que justifique la adopción de las medidas con nuevo ensayo acústico. En
Caso contrario se procederá al precinto del establecimiento.
“7°.-Por último señalar que la actuación municipal se ha encaminado a solventar la
denuncia formulada por D. [nombre del reclamante], en cuanto a las molestias por
ruido que dicho local le está produciendo, disponiendo de un ensayo acústico
realizado conforme a la normativa actual, que no es favorable, y requiriendo al titular
del local que adopte las medidas correctoras necesarias, lo cual permitirá que el nivel
de aislamiento y los valores límites de inmisión de ruidos se corresponda con los
exigidos por el Decreto 6/2010, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento
de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, al considerar que dicha
actuación resulta más favorable para el denunciante que facilitar copia de una
documentación que conforme a la normativa vigente en ese momento era favorable,
pero a la vista del ensayo acústico realizado no se ajusta a la actual”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación trae causa de la ausencia de respuesta a diversos escritos que el
ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cádiz, y que tiene su inicio en una
denuncia motivada por los ruidos que le ocasionaba un local cercano a su domicilio. A partir de
la formulación de esta denuncia, el reclamante fue sucesivamente presentando nuevos
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
escritos relacionados con la misma. Escritos a los que el Ayuntamiento respondería mediante
una comunicación —transcrita en el Antecedente Sexto— en la que informaba al interesado de
determinadas actuaciones para continuar la tramitación del expediente de denuncia.
Pues bien, no puede considerarse que con los escritos citados el ahora reclamante hubiese
ejercido el derecho de acceso a la información pública con base en la normativa de
transparencia, sino que en puridad no vino sino a interponer una denuncia fundamentada en
la Ordenanza municipal para la protección del ambiente acústico para la ciudad de Cádiz, tal y
como expresamente sostuvo el propio interesado. En consecuencia, ninguna de las
pretensiones planteadas en dichos escritos pueden tener acogida en el marco de la normativa
de transparencia, sino que han de sustanciarse en el seno del procedimiento de resolución de
la denuncia.
Tercero. Por el contrario, en el escrito transcrito en el Antecedente Séptimo el ahora
reclamante sí concretó específicas peticiones de información, que fundamentó además
explícitamente en la LTPA. Resulta, por tanto, procedente que abordemos el examen de estas
pretensiones una vez interpuesta la reclamación contra la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento a dicha solicitud.
A este respecto, y según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en en el FJ 3º de la Resolución
42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º),
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma”.
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. Pues bien, en el referido escrito (Antecedente Séptimo) el ahora reclamante solicitó la
siguiente información: copia del certificado de insonorización del local; copia de “las
correspondientes licencias municipales para desarrollar las tres actividades económicas que
realiza (bar cafetería, apuestas deportivas y salón de juegos); así como la copia del “estudio
acústico (memorias y planos) que debe existir en el expediente del citado local”. Igualmente
solicitó al Ayuntamiento conocer las actuaciones realizadas tras la interposición de la denuncia
y de los posteriores escritos que reiteraron la misma.
Resulta incontrovertible que dicha información constituye “información pública” de acuerdo con
la LTPA, pues, según define el artículo 2 a) de esta Ley, se entiende por tal “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En el informe emitido por el Ayuntamiento con ocasión de la reclamación, se justifica del
siguiente modo que no se haya dado acceso a la documentación pretendida: “la actuación
municipal se ha encaminado a solventar la denuncia formulada por D. [nombre del reclamante],
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
en cuanto a las molestias por ruido que dicho local le está produciendo, disponiendo de un
ensayo acústico realizado conforme a la normativa actual, que no es favorable, y requiriendo al
titular del local que adopte las medidas correctoras necesarias, lo cual permitirá que el nivel de
aislamiento y los valores límites de inmisión de ruidos se corresponda con los exigidos por el
Decreto 6/2010, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la
Contaminación Acústica en Andalucía, al considerar que dicha actuación resulta más favorable
para el denunciante que facilitar copia de una documentación que conforme a la normativa
vigente en ese momento era favorable, pero a la vista del ensayo acústico realizado no se
ajusta a la actual”.
Este Consejo no puede compartir esta argumentación de la Administración denunciada. En
efecto, que el Ayuntamiento haya emprendido las aludidas actividades administrativas tras la
interposición de la denuncia, y que —según sostiene— dicha actuación sea más favorable para
el interesado que facilitarle la copia de la documentación, en modo alguno puede justificar que
se deniegue el acceso a la concreta información objeto de su pretensión. En este sentido, no
ha de olvidarse que el artículo 7 b) LTPA reconoce el derecho de acceso a la información
pública, en cuya virtud “cualquier persona acceder, en los términos previstos en esta Ley, a los
contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas
en el ámbito de aplicación de la presente Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, no habiendo invocado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión
que permita retener la información, no puede sino estimarse la reclamación en este extremo
de conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en
el FJ 3º.
Debemos, no obstante, señalar que parte de la información objeto de examen —identificada
en el arranque de este fundamento jurídico— ha sido trasladada a este Consejo con el informe
emitido por el Ayuntamiento. Sin embargo —como tantas veces hemos recordado—, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (así, por ceñirnos a algunos de los numerosos ejemplos que
podrían citarse, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 71/2019, FJ 3º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º; 368/2018, FJ 2º).
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este
Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente
reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en este caso. En definitiva, deberá ponerse a disposición
del solicitante la copia de la documentación arriba referida, así como la información
concerniente a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento tras la denuncia. Tal
información habrá de proporcionarse previa disociación de los datos personales (DNI,
dirección postal, números de teléfono, firmas manuscritas…) que eventualmente puedan
aparecer en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción
del nombre y apellidos del titular del establecimiento, que sí se deberá ofrecer.
Y en la hipótesis de que no exista alguno de los documentos solicitados, el Ayuntamiento
habrá de comunicar expresamente esta circunstancia al reclamante, sin que corresponda a
este Consejo —según venimos manteniendo en doctrina constante— “revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información
facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de
octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y
265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Pues, como argumentamos en el FJ 4º de la Resolución
149/2017, de 7 de diciembre:
“las presuntas irregularidades o deficiencias que —a juicio de los reclamantes— presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a
cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la
que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia”.
Quinto. Por el contrario, otras peticiones contenidas en el escrito analizado en el anterior
fundamento jurídico resultan ajenas al régimen tuitivo instaurado por la legislación reguladora
de la transparencia, a saber: que el Concejal de urbanismo reciba al solicitante, y que el
Ayuntamiento le comunique “si el citado local está obligado a cumplir la normativa municipal
para la protección del ambiente acústico de Cádiz publicada en BOP de 15 de febrero de 2001”.
Resulta evidente que con tales pretensiones no se persigue acceder a unos documentos o
Resolución 252 /2020, de 6 de julio
contenidos que previamente obren en poder de la Administración interpelada —como exige el
artículo 2 a) LTPA—, sino que ésta elabore ad hoc una respuesta a una consulta jurídica y
emprenda una determinada actuación (que el Concejal reciba al solicitante); cuestiones que,
con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En
consecuencia, este Consejo no puede sino inadmitir estos extremos de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Cádiz por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cádiz a que facilite al reclamante, en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de esta Resolución, la
información indicada en Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este
Consejo en el mismo plazo.