Estimada parcialmente 06/07/2020 · 878 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Cádiz por denegación de acceso a licencias y expedientes de insonorización de un local

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cádiz licencias municipales, certificados de insonorización y el expediente de un local comercial. El Ayuntamiento no facilitó la documentación alegando que estaba actuando para solventar las molestias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y su denegación es la excepción, requiriendo una motivación basada en límites legales estrictos.
2 La realización de actividades administrativas para solventar una denuncia no justifica la denegación de acceso a la documentación solicitada por el interesado.
3 La Administración tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
4 No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si la información solicitada debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la misma.
5 Las solicitudes que requieren la elaboración de respuestas a consultas jurídicas o la realización de actos personales (como reuniones con concejales) quedan fuera del ámbito de la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 252/2020, de 6 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 140/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de febrero de 2018, la siguiente denuncia ante el Ayuntamiento de Cádiz: “EXPONE: “Que soy propietario de la vivienda sita en C/ [dirección del solicitante] que se encuentra situado [sic] [ubicación vivienda solicitante] un local comercial que ocupa toda la planta de la vivienda destinado comercialmente a la actividad de SALÓN DE JUEGOS. “El citado local con denominación comercial APUESTAS DEPORTIVAS LUCKIA SALÓN DE JUEGOS EL QUIJOTE además de ofrecer servidos como salón de Juegos para lo que tiene maquinas de azar y funcionar como cafetería ofreciendo desayunos y consumo de distintas bebidas, desde el mes de septiembre de 2018 ofrece la posibilidad de realizar apuestas deportivas para lo que ha realizado una reforma del local entre la que se incluye la colocación de varias aparatos de televisión (4) los cuales se encuentran colgados en la pared del establecimiento y en las que se reproducen distintos contenidos audiovisuales, desde música a partidos de fútbol, así como Resolución 252 /2020, de 6 de julio sonidos correspondientes al desarrollo del juego de azar de las máquinas, además en el sótano del local existe una división que es utilizada como local de ensayo por distintas agrupaciones musicales. “El citado establecimiento comercial abre todos los días del año incluidos los 14 festivos anuales, careciendo de una insonorización adecuada en función del nivel de contaminación acústica que desprende por lo que afecta al descanso familiar ya que se perciben con total claridad desde la vivienda todos los ruidos ordinarios del establecimiento como la máquina de café, golpeo de la cazoleta para vaciarla, arrastre de sillas, conversaciones de los clientes, además de la contaminación acústica que ocasiona la reproducción en los distintos medios audiovisuales de los que dispone tanto de música como de eventos deportivos así como el desarrollo normal de la actividad de las máquinas de azar, aumentando el nivel de ruidos y de vibraciones que soportamos los ocupantes de la vivienda entre los que se encuentran dos menores de edad ya que el establecimiento tiene como medida de seguridad una baraja metálica dividida en varias secciones que se levantan y bajan por separado y que esta encastrada directamente en el techo del establecimiento, dentro del mismo, separada del exterior por el cierre acristalado del local, con lo que el nivel de ruidos y vibraciones transmite a la vivienda es muy elevado ya que no dispone de ningún elemento reductor del ruido impidiendo el descanso del núcleo familiar. “Este tipo de establecimiento tiene autorizado por la Junta de Andalucía un horario de apertura a las 06.00 h y de cierre a las 02.00 h pudiendo cerrar una hora más tarde los viernes, sábado y vísperas de festivo, con lo que parte de las horas que tiene autorizadas para la realización de su actividad comercial entran dentro del tramo de horario protegido de 23 a 7. “El artículo 18 apartado B de la Ordenanza Municipal para la protección del ambiente acústico para la ciudad de Cádiz Publicada en BOP el 15 de febrero, 2001 establece que: “Los locales destinados a bares con música, cines, café-conciertos, bingos, salones de luego y recreativos, pubs, salas de máquinas de supermercados, talleres de carpintería metálica y de madera y similares, donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA. deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo a Ruido Rosa de 65 dBA, respecto a piezas habitables de viviendas colindantes con nivel límite más restrictivo (Anexo t, Tabla no1) y un aislamiento acústico bruto en fachada de 40 dBA. Resolución 252 /2020, de 6 de julio “También establece la citada ordenanza municipal en el articulo 19 que: “En aquellos locales descritos en el Artículo 18, apartados b y c, que dispongan de equipos de reproducción musical en los que los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Normativa. “Además de todo lo anterior el artículo 24 de la citada norma establece el Deber de presentación del Estudio Acústico 1.- Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Ordenanza, así como sus posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación de un Estudio Acústico, comprensivo de Memoria y Planos. 2.- La Memoria describirá la actividad en general, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, así como de las instalaciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en los Artículos siguientes de esta Sección. 3.- Junto con la Memoria se acompañaran los Planos de los detalles constructivos proyectados. “En el mes de septiembre del año 2017 la Junta de Andalucía permitió a los salones recreativos la realización de actividades de apuestas deportivas en los mismos, por lo que el citado establecimiento realizo una serie de reformas para adaptarse entre las que se incluyen la instalación de varios elementos de reproducción audiovisual, con lo que debió de presentar en el área correspondiente el estudio acústico preceptivo que dispone la norma. “La misma normativa dice en los siguientes artículos lo siguiente : [transcripción de los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 de la Ordenanza municipal]. “SOLICITA “1) Se compruebe que para la concesión de la licencia municipal para el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico ya que como dispone el citado artículo no se autorizara la puesta en marcha de las actividades que están sujetas a licencia municipal sin la remisión al ayuntamiento de la certificación de aislamiento acústico, solicitando copia del citado certificado, significándole que en el mes de septiembre del año 2017 la Junta de Andalucía permitió a los salones Resolución 252 /2020, de 6 de julio recreativos la realización de actividades de apuestas deportivas en los mismos, por lo que el citado establecimiento realizó una serie de reformas para adaptarse entre las que se incluyen la instalación de varios elementos de reproducción audiovisual , con lo que debió de presentar en el área correspondiente el estudio acústico preceptivo que dispone la norma en su artículo 24. “2) Que en caso de no disponer del preceptivo certificado se suspenda cautelarmente la licencia que autoriza a la realización de las actividades que se están celebrando en el citado establecimiento hasta su adecuación a la normativa actual. “3) Que se realice por parte de los técnicos municipales en caso de no acceder a la suspensión cautelar de la actividad de la licencia municipal a la realización de las oportunas mediciones para comprobar la falta de insonorización en el local así como la contaminación acústica que ocasiona el sistema de barajas metálicas que tiene como medida de seguridad el citado establecimiento y que hasta que no se efectúen las medidas correctoras para que se cumpla la insonorización contemplada en el artículo 18 apartado B de la ordenanza municipal para la protección del ambiente acústico no se autorice a la realización de la actividad comercial”. Segundo. Con fecha 5 de abril de 2018 el ahora reclamante presenta un segundo escrito al órgano reclamado haciendo referencia a su escrito de 9 de febrero de 2018, anteriormente transcrito, solicita “según dispone la Ley 39/2015 conocer el estado en que se encuentra el procedimiento en el que tengo condición de interesado y ser informado de las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en relación al mismo ya que no he recibido ninguna comunicación al respecto”. Tercero. Con fecha 22 de mayo de 2018, la persona interesada vuelve a presentar un escrito ante el Ayuntamiento ahora reclamado, haciendo referencia a sus dos escritos anteriores y exponiendo lo siguiente: “[…] El día 12 de abril de 2018 recibo una llamada dimanante del grupo Omega de la Policía Local de Cádiz en la que me informan que por el área de urbanismo han sido requeridos para que realicen mediciones en mi domicilio de los ruidos que emite el local comercial en cuestión, comunicándole al Oficial que se entrevistó conmigo que yo en ningún momento había solicitado la medición de ruidos por parte de la Policía Local, que se había solicitado expresamente que por el área correspondiente se comprobara si el establecimiento contaba con el preceptivo certificado de aislamiento acústico (del que en caso de existir solicitaba copia) y además había solicitado que por Resolución 252 /2020, de 6 de julio parte del área municipal responsable se requiriera al propietario del establecimiento para que a la mayor brevedad posible se adaptara a la normativa existente[…]. “SOLICITA: “Le REITERO lo solicitado en mis escritos de fecha 09 de febrero de 2018 y 05 de abril del 2018 de los que hasta la fecha no he recibido respuesta 1) Se compruebe que para la concesión y mantenimiento de la licencia municipal para el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico ya que como dispone el citado artículo no se autorizara la puesta en marcha de las actividades que están sujetas a licencia municipal sin la remisión al ayuntamiento de la certificación de aislamiento acústico, solicitando copia del citado certificado , recordándole que en el mes de septiembre de 2017 realizó modificaciones para desarrollar la actividad de apuestas deportivas. “2) Que por parte del área municipal correspondiente se requiera A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE al propietario del establecimiento a adaptar el local a las disposiciones de la ordenanza municipal en materia de insonorización obligatorias [sic] y estudio acústico, dándole un plazo razonable de tiempo y en caso de no hacerlo, se suspenda cautelarmente la licencia que autoriza a la realización de las actividades comerciales que se están celebrando en el citado establecimiento hasta su adecuación a la normativa vigente. “3) También le recuerdo que han transcurrido mas de tres meses desde la presentación de la primera denuncia, por los [sic] molestias ocasionadas por el ruido que genera la falta de insonorización del local colindante a mi vivienda, sin recibir respuesta por parte de ese organismo sobre si es obligatorio cumplir la normativa Municipal con respecto a la preceptiva insonorización para evitar molestias o por el contrario al tratarse de una licencia antigua no está obligado y puede desarrollar una doble actividad de Salón de Juegos y Bar Cafetería para la que la norma exige unos criterios de insonorización que no cumple”. Cuarto. El 30 de mayo de 2018 recibe el interesado escrito del Ayuntamiento en relación con la denuncia formulada, en el que le informa lo siguiente: “En relación con el expediente que se tramita en esta Delegación de Urbanismo, número 708/2018, por molestias producidas por ruidos y música elevada, en su Resolución 252 /2020, de 6 de julio vivienda sita en [dirección del domicilio del interesado], ocasionadas por el local denominado "Salón de Juegos", sito en Avda. Marconi, 12. “Habiendo recibido informe del Grupo Omega, de la Policía Local, en el que nos manifiesta la negativa por su parte para poder efectuar las mediciones necesarias tendentes a confirmar las molestias que le ocasiona el local anteriormente citado. “Le comunico que al no permitir que se realicen las mediciones anteriormente citadas, ni siquiera una mera mediación, entendemos que no existen molestias, procediéndose por tanto al archivo de las actuaciones”. Quinto. En respuesta al mismo, la persona interesada presenta nuevo escrito al Ayuntamiento con fecha 6 de junio de 2018 con el siguiente contenido: “Le REITERO lo solicitado en el escrito de fecha 09 de febrero de 2018 así como en los sucesivos presentados en abril y mayo de los que hasta la fecha no he recibido respuesta : “1) El pronunciamiento por parte de ese área de urbanismo de forma expresa sobre si el citado local está obligado a cumplir la ordenanza municipal para la protección del ambiente acústico para la ciudad de Cádiz Publicada en BOP de 15 de febrero de 2001. 2) Se compruebe que para la concesión y mantenimiento de la licencia municipal para el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico ya que como dispone el citado articulo no se autorizara la puesta en marcha de las actividades que están sujetas a licencia municipal sin la remisión al ayuntamiento de la certificación de aislamiento acústico, solicitando copia del citado certificado recordándole que en el mes de septiembre de 2017 realizo modificaciones para desarrollar la actividad de apuestas deportivas. “3) Que por parte del área municipal correspondiente se requiera A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE al propietario del establecimiento a adaptar el local a las disposiciones de la ordenanza municipal en materia de insonorización obligatorias y estudio acústico, dándole un plazo razonable de tiempo y en caso de no hacerlo , se suspenda cautelarmente la licencia que autoriza a la realización de las actividades comerciales que se están celebrando en el citado establecimiento hasta su adecuación a la normativa vigente. Resolución 252 /2020, de 6 de julio “4) Le vuelvo a reiterar la solicitud de copia del expediente incoado por ese área municipal para poder acceder a las actuaciones realizadas ya que fue solicitado en abril del actual y todavía no he recibido copia del citado”. Sexto. Con fecha 25 de septiembre de 2018 el Ayuntamiento notifica a la persona interesada un escrito informándole de lo siguiente: “Habiéndose recibido denuncia molestas por ruidos procedentes del local sito en Avda. Marconi, no 12. Salón de Juegos, y comprobados los datos obrantes en este departamento de Urbanismo, se informa lo siguiente: “Conforme a lo previsto en el Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Disposición transitoria primera, la actividades no industriales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas, deberán adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres años a contar desde la Fecha de entrada en vigor del mismo. Los requisitos mínimos de aislamiento acústico de estas actividades serán los establecidos por la normativa anterior, si bien el aislamiento acústico será el necesario que permite asegurar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones y de los valores limite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente establecidos en el art. 29 del Reglamento. No obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado «fehacientemente» el incumplimiento, deberán adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento. De lo anterior se desprende que resulta necesario que por parte del Grupo Omega perteneciente a la Policía Local se proceda a realizar medición sonométrica, que permita demostrar fehacientemente que se incumplen los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones. Por todo ello, y conforme a lo previsto en el art. 51 del Decreto 6/2012, ante la denuncia presenta el Ayuntamiento debe proceder a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, para realizar informe de inspección acústica, si dicho informe es desfavorable, ya que el resultado de la inspección determina un nivel sonoro o de vibración superior la permitido se propondrán las medidas correctoras, así como en su caso, la adopción de las medidas provisionales que se estimen oportunas. “En el mismo sentido el art. 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero que indica las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de Resolución 252 /2020, de 6 de julio los hechos denunciados y si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable. “Por todo lo anterior y con objeto de poder continuar la tramitación del expediente de denuncia deberán permitir que se Ileve a cabo dicha medición. Asimismo, indicarle que con esta misma fecha se solicita al GRUPO OMEGA proceda a desplazar los equipos de medición para la realización de informe de inspección acústica”. Séptimo. Con fecha 23 de noviembre de 2018 la persona interesada presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento con el siguiente contenido: “EXPONE: “Tras recibir notificación dimanante del área de urbanismo según expediente 708/2018 en el que se me comunica que es necesario que el grupo Omega realice una medición para comprobar que se incumplen fehacientemente los valores límite de transmisión de valores en el interior de las edificaciones para poder continuar con las acciones me veo en la obligación de informarles y volver a reiterarles cuál es el motivo por el que no deseo que se realice una medición por el citado grupo: “NO se denuncia que un establecimiento comercial incumple los niveles máximos permitidos de emisión acústica y vibraciones, se denuncia la carencia total de insonorización así como la colocación de diferentes aparatos productores de emisiones acústicas y vibraciones amparados en una licencia supuestamente antigua sin la realización de ningún ensayo acústico y sin obtener el correspondiente certificado de insonorización (Con una licencia del siglo XX se instalan aparatos emisores de ruido del siglo XXI, careciendo de limitadores sin contar con el preceptivo estudio acústico ni el informe de insonorización, memorias, planos etc), para su comprobación solamente se necesita revisar el expediente del citado local y observar si tiene estudio acústico e informe de insonorización y caso de carecer del mismo solicitar del propietario del local su aportación. “El día 09 de febrero del actual presente denuncia en esa área de urbanismo ya que el local comercial que se encuentra [localización vivienda del reclamante], ocupando toda la planta de la misma [localización vivienda del reclamante] de esta ciudad carecía de cualquier tipo de insonorización y su actividad comercial provocaba una serie de molestias que hacían incompatible el desarrollo de su actividad comercial con el normal descanso de mi familia. Resolución 252 /2020, de 6 de julio “Desde el mes de febrero les he comunicado en cinco ocasiones de las que conservo copia que el citado local cuyo nombre comercial es APUESTAS DEPORTIVAS LUCKIA , SALÓN DE JUEGOS EL QUIJOTE está realizando tres actividades comerciales distintas que son : “-Salón de Juegos “-Bar cafetería “-Local de apuestas deportivas “Desde el mes de febrero del actual les he solicitado en reiterados ocasiones que se compruebe si el citado local posee todas las autorizaciones correspondientes para la realización de estas tres actividades ya que entiendo que deben de contar con la correspondiente licencia municipal sin que hasta la fecha haya recibido ninguna contestación. “Desde el mes de febrero del actual les estoy comunicando que el citado local carece de cualquier tipo de insonorización y que genera unas molestias inasumibles para el normal desarrollo de la vida cotidiana de una familia de las que dos de sus integrantes son menores en edad escolar que tienen que madrugar todos los días lectivos levantándose a las 07 horas de la mañana, recordándoles que el horario de funcionamiento que normativamente tiene reconocido es de 06 h de la mañana hasta las 02 h de la madrugada , pudiendo ampliarse en fines de semana , vísperas de festivo etc. Comunicándole además que el citado local abre todos los días del año, incluidos los 14 festivos anuales con lo que el problema se agrava ya que no permite el descanso normal ni en festivos ni fines de semana. “Desde el mes de febrero del actual es [sic] estoy recordando que la ordenanza municipal para la protección del ambiente acústico de Cádiz publicada en el BOP el 15 de febrero del 2001 concretamente en su artículo 18 apartado B, establece que este tipo de locales deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo a ruido rosa de 65dBA respecto a piezas habitables de viviendas colindantes con nivel limite más restrictivo ( ... ) y un aislamiento acústico bruto en fachada de 40 d8A. “También dispone el artículo 19 de la citada ordenanza municipal que en aquellos locales que dispongan de equipos de reproducción música! en los que los niveles de emisión puedan ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad se instalara un equipo limitador-controlador que permita asegurar de forma Resolución 252 /2020, de 6 de julio permanente que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos por la normativa. “La Junta de Andalucía permitió en septiembre de 2017 que en los salones recreativos se ejerciera la actividad de apuestas deportivas para lo que el establecimiento comercial en cuestión instaló cuatro televisores tipo plasma en la pared cerca del techo en los cuales reproducen desde competiciones deportivas hasta música , sin que cuenten con el preceptivo limitador-controlador que establece la normativa , por lo que el nivel de volumen depende del estado de ánimo del encargado del local, siendo en determinadas ocasiones muy alto por ejemplo durante la celebración de determinados eventos deportivos como son los partidos de fútbol. “Según dispone el artículo 24 de la citada normativa existe obligación de presentar un estudio acústico y en su apartado 1 expone con total claridad que sus posibles modificaciones ulteriores requerirán para su autorización la presentación de un estudio acústico comprensivo de memoria y planos y les vuelvo a recordar que han instalado cuatro plasmas en septiembre del 2017 al permitir la Junta de Andalucía la realización de apuestas deportivas en los locales destinados a Salón de Juego, colgados de la pared sin que hasta el momento conste el citado estudio acústico que por cierto les he solicitado en cinco ocasiones sin que haya recibido respuesta. “También desde febrero les vengo informando que el citado local se realiza además la actividad de bar cafetería con lo que a primera hora de la mañana sobre todo se concentran el mismo un elevado número de personas para desayunar y al no disponer de ningún tipo de insonorización es muy fácil comprender las molestias que ocasiona , recordándole que abre todos los días del año, por poner un ejemplo fácil de entender imagine que su vecino que no tiene ninguna insonorización al igual que el local denunciado todos los días del año invita a 30 personas a desayunar, comer , merendar, ver retransmisiones deportivas, cenar etc. Al carecer de cualquier insonorización se puede escuchar nítidamente cómo funciona la máquina de café, se golpe la cazoleta para verter los pasos las conversaciones de los clientes, etc. En cinco ocasiones les he solicitado que se compruebe que este establecimiento cuenta con la correspondiente licencia municipal para desarrollar la actividad de bar cafetería sin que hasta el momento haya recibido respuesta. “Además de todo lo anterior al carecer de insonorización se escucha con total nitidez cuando las maquinas recreativas dan un premio a los clientes, el cual al tratarse de Resolución 252 /2020, de 6 de julio maquinas de azar puede ser a cualquier hora dentro del horario comercial del establecimiento sin ningún tipo de frecuencia preestablecida. “También les estoy comunicando desde el mes de febrero que el citado local como elemento de seguridad cuenta con una baraja metálica que se encuentra dentro del interior del local, separado del exterior por un cierre metálico y acristalado, dividida en varias secciones independientes y que se encastran directamente en el interior del muro del edificio concretamente en su cámara de aire con lo que genera un elevado nivel de ruido y vibraciones, mas al tratarse de secciones independientes que no están integradas en ningún elemento reductor del ruido y se abren independientemente cada una a horas distintas . “Desde el mes de febrero hasta el mes de Junio en el que presenté el último de los cinco escritos les he solicitado reiteradamente lo siguiente: “-Pronunciamiento expreso por parte del área de urbanismo sobre si el citado local está obligado a cumplir la ordenanza municipal para la protección de! ambiente acústico de Cádiz publicada en BOP de 15 de febrero de 2001. “-Se compruebe que para la concesión y mantenimiento de la licencia municipal para el funcionamiento del establecimiento se ha procedido como dispone el artículo 32 de la ordenanza municipal en relación al certificado de aislamiento acústico, solicitando copia del mismo, recordándoles que en el mes de septiembre realizó modificaciones para el desarrollo de la actividad comercial de apuestas deportivas. “-La comprobación de que cuenta con todas las licencias municipales para el desarrollo de las tres actividades comerciales que realiza en el establecimiento que a saber son Salón de Juegos, bar cafetería y local de apuestas deportivas. “-Copia del expediente para acceder a las actuaciones realizadas ya que hasta la fecha no me consta que después de cinco escritos en los que les informo de estas irregularidades se haya realizado ninguna actividad de inspección por parte de ese área en el local en cuestión , limitándose únicamente a contestar verbalmente que se trata de un local con licencia muy antigua y que no se puede hacer nada y contestando de manera torticera por escrito que es necesario una medición para comprobar el nivel de ruidos, no entendiendo para que es imprescindible una medición por parte del grupo Omega de la Policía Local para contestar a las cuestiones que estoy planteando desde el mes de febrero ya que no tengo conocimiento que la norma para exigir la preceptiva insonorización de este tipo de Resolución 252 /2020, de 6 de julio establecimiento comerciales prevea la necesaria medición por parte de la Policía Local, tampoco encuentro en la norma ninguna disposición que exima del cumplimiento de la misma a los locales con licencias antiguas como verbalmente y nunca por escrito me han comunicado en el área de urbanismo, además en todo caso si necesitan algún tipo de certificación bastaría con solicitar al propietario del local el preceptivo estudio acústico o en su caso certificado de insonorización que se prevé en la norma. “Para comprobar el nivel de insonorización de un establecimiento comercial cuya actividad está tasada y regulada no se pueden usar los medios de los que dispone el grupo omega de la Policía Local ya que sería necesario un aparato de medición acústica que según la normativa internacional UNE-ENISO definen como realizar una medición acústica y como calcular el aislamiento, a grosso modo y como ejemplo seria emitir 100dBa en el local en cuestión de manera que se procediera a medir en mi vivienda y si por ejemplo se reciben 40 dBA de los emitidos el aislamiento acústico del local estaría en 60 dBA, no pudiendo realizarse este tipo de mediciones con el aparato del que dispone la Policía Local. “En cuanto al tema de los plasmas para las retransmisiones deportivas al carecer los mismos de limitador, el volumen nunca es igual dependiendo del tipo de evento y del estado de ánimo del encargado de la explotación, por lo que tampoco se podrían medir correctamente con un sonómetro. Este mismo ejemplo sirve para la cafetería ya que el nivel de ruido no es el mismo con 30 personas que con 3, así como para las maquinas recreativas que pueden dar tres premios seguidos de distintas cuantías y después estar varias horas sin dar premio y lo mismo le puedo decir del cierre, ya que al ser cuatro distintos con un ruido inferior a 5 segundos cada uno y provocar vibraciones en el muro que se transmiten a la vivienda tampoco podría ser medido por la Policía Local. “Cualquiera entiende que la medición habría que programarla con antelación suficiente para la planificación de los servicios por el grupo Omega y lógicamente es imposible conocer si ese día habrá ruido o no en función de lo que le he explicado anteriormente. “Quedo a la espera de que me contesten a las cuestiones que estoy planteando desde el mes de Febrero y que hasta la fecha no han sido contestadas por ese área de urbanismo para las cuales no es necesario ningún tipo de medición por parte de la Policía Local. Resolución 252 /2020, de 6 de julio “Además de todo lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento les recuerdo que la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Publica de Andalucía expone en su artículo 1) que la misma tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Andalucía de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información publica [prosigue la transcripción de diversos artículos de la LTPA]. “[…] “SOLICITA: “-Me comuniquen expresamente si el citado local está obligado a cumplir la normativa municipal para la protección del ambiente acústico de Cádiz publicada en BOP de 15 de febrero de 2001. “-Copia del preceptivo certificado de insonorización sin el cual no puede ejercer las tres actividades que realiza (Bar cafetería, apuestas deportivas y salón de Juegos) “-Que se compruebe si posee las correspondientes licencias municipales para desarrollar las tres actividades económicas que realiza (bar cafetería, apuestas deportivas y salón de Juegos), solicitando además copia de las mismas, y en caso de carecer de alguna de las mismas se proceda de forma inmediata a la paralización de la actividad por el área de urbanismo competente. “-Copia del expediente del establecimiento así como conocer las actuaciones realizadas ya que hasta la fecha no me consta que después de cinco escritos en los que les informo de estas irregularidades se haya realizado ninguna actividad de inspección y control por parte de ese área en el local en cuestión. “-Copia del estudio acústico (memoria y planos) que debe de existir en el expediente del citado local ya que en verano del 2017 realizo diversas modificaciones para la adecuación del local a la actividad de apuestas deportivas. “Además de todo lo anterior (ante la más que evidente pasividad del área de urbanismo correspondiente después de 9 meses sin recibir contestación a lo solicitado únicamente dos escritos en los que me comunican que es necesaria la medición previa por parte del grupo Omega, sin responder a la petición de información realizada en 5 escritos, o acaso es necesario una medición por parte del grupo Omega para comprobar si el citado establecimiento cuenta con Licencia municipal para la realización de la actividad comercial de bar cafetería, o para Resolución 252 /2020, de 6 de julio comprobar que tiene certificado de insonorización o ensayo acústico para tener acceso al expediente o para responder expresamente si está obligado a cumplir la normativa municipal etc.-) Solicito ser recibido a la mayor brevedad posible por el Concejal responsable del área de urbanismo”. Octavo. Con fecha 21 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de 9 de febrero de 2018, en la que manifiesta que: “Desde el mes de febrero del año 2018 he presentado cinco solicitudes en el ayuntamiento de Cádiz, en ellas solicitaba copia de las preceptivas licencias para el desarrollo de las tres actividades comerciales distintas que realiza el local que se encuentra debajo de mi vivienda. El citado establecimiento realiza labores de bar cafetería, salón de juegos y apuestas deportivas. Desde hace un año estoy solicitando al ayuntamiento de Cádiz copia de las licencias que deben amparar su actividad así como el preceptivo certificado de insonorización, además de que me digan expresamente si debe de cumplir la ordenanza de protección ambiental del ayuntamiento de Cádiz ya que verbalmente me han comunicado que esta exento por ser una licencia antigua. También he solicitado como parte interesada que me permitan acceder al expediente para conocer que tipo de actuación se ha llevado a cabo desde el ayuntamiento para comprobar las condiciones de explotación del citado local sin que hasta la fecha haya recibido ninguno de los documentos solicitados. Únicamente he recibido dos respuestas en las que me dicen que es necesario la realización de una medición por parte del ayuntamiento para ver el nivel de ruido que llega a mi domicilio, no entendiendo que tiene que ver con la entrega de la documentación que les estoy solicitando y que no he recibido después de un año”. Noveno. Con fecha 2 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 3 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Décimo. El 16 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente: “1°.-El local denunciado por D. [nombre de la persona interesada], sito en [dirección del domicilio de la persona interesada], obtuvo licencia de apertura para Salón de juegos Resolución 252 /2020, de 6 de julio recreativos, por resolución de 20 de abril de 1982, licencia cuya tramitación se realizó conforme a lo indicado en los artículos 29, siguientes y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Orden-lnstrucción de 15 de marzo de 1963, siendo calificada con carácter definitivo dicha industria con fecha 7 de abril de 1982, como "molesta", por la Junta de Andalucía, quedando condicionada a la adopción de una serie de medidas correctoras, medidas que según informe del ingeniero municipal de 15 de mayo de 1982 fueron tomadas, lo que conllevó a que con fecha 20 de mayo de 1982 se le extendiera licencia de apertura (Licencia no 22 , 1982). Posteriormente, con fecha 03/07/1983, se le concedió licencia de ampliación para venta de helados. “2°.-Al recibir la denuncia formulada por D. [nombre de la persona interesada], por parte de este Servicio de Urbanismo se solicitó la colaboración del Grupo Omega de la Policía Local, al objeto de que efectuaran mediciones sonométricas, mediciones que D. [nombre de la persona interesada] no quiso que se realizarán, según se desprende de los informes emitidos por el Grupo Omega el 20/04/2018 y 07/10/2018. “3°.-La solicitud de medición sonométrica al Grupo Omega, se hace en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del Decreto 6/2010, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía que indica;"las actividades no industriales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas… deberán adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo". 2. Los requisitos mínimos de aislamiento acústico de estas actividades serán los establecidos por la normativa anterior, si bien el aislamiento acústico será el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones...No obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento, deberán adoptarse las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento. “La medición sonométrica solicitada al Grupo Omega tenía por objeto efectuar la comprobación fehaciente del incumplimiento al objeto de requerir al titular del local la adopción de las medidas para su cumplimiento. “4°.-Al continuar las denuncias por el técnico municipal se informa que se solicite al titular del local ensayo acústico donde se indiquen los niveles de aislamiento y los valores límites de inmisión de ruidos aplicables a la actividad. Resolución 252 /2020, de 6 de julio “5°.-Con fecha 29/03/2019, el titular del local ha presentado estudio acústico, en el cual se señalan las medidas correctoras a adoptar. “6°.- En estos momentos se le ha indicado al titular del local que dispone del plazo de un mes para que justifique la adopción de las medidas con nuevo ensayo acústico. En Caso contrario se procederá al precinto del establecimiento. “7°.-Por último señalar que la actuación municipal se ha encaminado a solventar la denuncia formulada por D. [nombre del reclamante], en cuanto a las molestias por ruido que dicho local le está produciendo, disponiendo de un ensayo acústico realizado conforme a la normativa actual, que no es favorable, y requiriendo al titular del local que adopte las medidas correctoras necesarias, lo cual permitirá que el nivel de aislamiento y los valores límites de inmisión de ruidos se corresponda con los exigidos por el Decreto 6/2010, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, al considerar que dicha actuación resulta más favorable para el denunciante que facilitar copia de una documentación que conforme a la normativa vigente en ese momento era favorable, pero a la vista del ensayo acústico realizado no se ajusta a la actual”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación trae causa de la ausencia de respuesta a diversos escritos que el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cádiz, y que tiene su inicio en una denuncia motivada por los ruidos que le ocasionaba un local cercano a su domicilio. A partir de la formulación de esta denuncia, el reclamante fue sucesivamente presentando nuevos Resolución 252 /2020, de 6 de julio escritos relacionados con la misma. Escritos a los que el Ayuntamiento respondería mediante una comunicación —transcrita en el Antecedente Sexto— en la que informaba al interesado de determinadas actuaciones para continuar la tramitación del expediente de denuncia. Pues bien, no puede considerarse que con los escritos citados el ahora reclamante hubiese ejercido el derecho de acceso a la información pública con base en la normativa de transparencia, sino que en puridad no vino sino a interponer una denuncia fundamentada en la Ordenanza municipal para la protección del ambiente acústico para la ciudad de Cádiz, tal y como expresamente sostuvo el propio interesado. En consecuencia, ninguna de las pretensiones planteadas en dichos escritos pueden tener acogida en el marco de la normativa de transparencia, sino que han de sustanciarse en el seno del procedimiento de resolución de la denuncia. Tercero. Por el contrario, en el escrito transcrito en el Antecedente Séptimo el ahora reclamante sí concretó específicas peticiones de información, que fundamentó además explícitamente en la LTPA. Resulta, por tanto, procedente que abordemos el examen de estas pretensiones una vez interpuesta la reclamación contra la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a dicha solicitud. A este respecto, y según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en en el FJ 3º de la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Resolución 252 /2020, de 6 de julio Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”. Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. Pues bien, en el referido escrito (Antecedente Séptimo) el ahora reclamante solicitó la siguiente información: copia del certificado de insonorización del local; copia de “las correspondientes licencias municipales para desarrollar las tres actividades económicas que realiza (bar cafetería, apuestas deportivas y salón de juegos); así como la copia del “estudio acústico (memorias y planos) que debe existir en el expediente del citado local”. Igualmente solicitó al Ayuntamiento conocer las actuaciones realizadas tras la interposición de la denuncia y de los posteriores escritos que reiteraron la misma. Resulta incontrovertible que dicha información constituye “información pública” de acuerdo con la LTPA, pues, según define el artículo 2 a) de esta Ley, se entiende por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el informe emitido por el Ayuntamiento con ocasión de la reclamación, se justifica del siguiente modo que no se haya dado acceso a la documentación pretendida: “la actuación municipal se ha encaminado a solventar la denuncia formulada por D. [nombre del reclamante], Resolución 252 /2020, de 6 de julio en cuanto a las molestias por ruido que dicho local le está produciendo, disponiendo de un ensayo acústico realizado conforme a la normativa actual, que no es favorable, y requiriendo al titular del local que adopte las medidas correctoras necesarias, lo cual permitirá que el nivel de aislamiento y los valores límites de inmisión de ruidos se corresponda con los exigidos por el Decreto 6/2010, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, al considerar que dicha actuación resulta más favorable para el denunciante que facilitar copia de una documentación que conforme a la normativa vigente en ese momento era favorable, pero a la vista del ensayo acústico realizado no se ajusta a la actual”. Este Consejo no puede compartir esta argumentación de la Administración denunciada. En efecto, que el Ayuntamiento haya emprendido las aludidas actividades administrativas tras la interposición de la denuncia, y que —según sostiene— dicha actuación sea más favorable para el interesado que facilitarle la copia de la documentación, en modo alguno puede justificar que se deniegue el acceso a la concreta información objeto de su pretensión. En este sentido, no ha de olvidarse que el artículo 7 b) LTPA reconoce el derecho de acceso a la información pública, en cuya virtud “cualquier persona acceder, en los términos previstos en esta Ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, no habiendo invocado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que permita retener la información, no puede sino estimarse la reclamación en este extremo de conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el FJ 3º. Debemos, no obstante, señalar que parte de la información objeto de examen —identificada en el arranque de este fundamento jurídico— ha sido trasladada a este Consejo con el informe emitido por el Ayuntamiento. Sin embargo —como tantas veces hemos recordado—, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (así, por ceñirnos a algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 71/2019, FJ 3º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º; 368/2018, FJ 2º). Resolución 252 /2020, de 6 de julio Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en este caso. En definitiva, deberá ponerse a disposición del solicitante la copia de la documentación arriba referida, así como la información concerniente a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento tras la denuncia. Tal información habrá de proporcionarse previa disociación de los datos personales (DNI, dirección postal, números de teléfono, firmas manuscritas…) que eventualmente puedan aparecer en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción del nombre y apellidos del titular del establecimiento, que sí se deberá ofrecer. Y en la hipótesis de que no exista alguno de los documentos solicitados, el Ayuntamiento habrá de comunicar expresamente esta circunstancia al reclamante, sin que corresponda a este Consejo —según venimos manteniendo en doctrina constante— “revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Pues, como argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “las presuntas irregularidades o deficiencias que —a juicio de los reclamantes— presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Quinto. Por el contrario, otras peticiones contenidas en el escrito analizado en el anterior fundamento jurídico resultan ajenas al régimen tuitivo instaurado por la legislación reguladora de la transparencia, a saber: que el Concejal de urbanismo reciba al solicitante, y que el Ayuntamiento le comunique “si el citado local está obligado a cumplir la normativa municipal para la protección del ambiente acústico de Cádiz publicada en BOP de 15 de febrero de 2001”. Resulta evidente que con tales pretensiones no se persigue acceder a unos documentos o Resolución 252 /2020, de 6 de julio contenidos que previamente obren en poder de la Administración interpelada —como exige el artículo 2 a) LTPA—, sino que ésta elabore ad hoc una respuesta a una consulta jurídica y emprenda una determinada actuación (que el Concejal reciba al solicitante); cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En consecuencia, este Consejo no puede sino inadmitir estos extremos de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cádiz por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cádiz a que facilite al reclamante, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de esta Resolución, la información indicada en Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.