Se solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos el acceso y copia del expediente de licencia de obra menor para la instalación de dos rejas. A pesar de que la administración estimó la solicitud inicialmente, no facilitó las copias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La interposición de la reclamación debe realizarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4
Las comunicaciones posteriores del interesado al Ayuntamiento reclamando el cumplimiento de la resolución no suspenden el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
5
La inadmisión se basa en el principio de preclusión, evitando que el plazo de reclamación se reabra indefinidamente según las observaciones del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 254/2020, de 8 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 9/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de junio de 2018, el siguiente escrito
escrito dirigido al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga):
“Que habiendo verificado que se han colocado de nuevo dos rejas en la C.P.
Parcela C de la Nogalera que el Ayuntamiento de Torremolinos en 2016 mediante
el expediente de disciplina urbanística IFT/023/2016 obligó a su retirada por
seguridad y cuya legalización no era posible.
“Que desconozco si existe permiso de la delegación de urbanismo de licencia de
instalación de dichas rejas, que al parecer no se podían legalizar.
“Dichas rejas se han instalado el pasado 18/05/2018.
“SOLICITO tener vista del expediente de licencia de obra menor para la instalación
de las 2 rejas colocadas en la referida comunidad y la obtención de las fotocopias
del mismo”.
Segundo. El 14 de junio de 2018, la Concejal Delegada de Administración Pública dicta
DECRETO 5919 con el siguiente contenido:
“En virtud de las atribuciones delegadas en el Decreto 7919 de 9 de septiembre de
2016 y visto que:
“Con fecha 07 de junio de 2018 y núm. de Registro 24694, Dª [nombre de la
reclamante], expone que en la parcela C, de la C.P. la Nogalera, el día 18/05/18 se
colocaron dos rejas, dichas rejas ya habían sido instaladas anteriormente pero el
Ayuntamiento obligó a su retirada, por motivo de seguridad, mediante el
Expediente de Disciplina Urbanística IFT/023/16, en base a ello, solicita vista y copia
del expediente de licencia de obra menor para la instalación en el año 2018 de las
dos rejas referidas.
“Al respecto el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTPA) dispone que ‘Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el
artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley’”.
“Constituye un presupuesto necesario que lo solicitado por el interesado sea una
información pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a)
LTPA, a saber: si la información solicitada se refiere a documentos o contenidos,
cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las
entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada
o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
“Pues bien, estando catalogada como información pública la contenida en el
expediente solicitado por el interesado, vengo a
“RESOLVER
“Primero.- Estimar, previa disociación de los datos de carácter personal, lo
solicitado por la interesada.
“Segundo.- Notificar la presente resolución a la solicitante y al Concejal Delegado
competente para que en el plazo no superior a 10 hábiles cumpla con lo dispuesto
en este Decreto, debiendo remitir a este Negociado justificante de su
cumplimiento”.
Consta en el expediente la notificación practicada, el día 19 de junio de 2018, a la
interesada del Decreto 5919, de 14 de junio de 2018, antes transcrito.
Tercero. El 27 de julio de 2018, la interesada presentó escrito en el Ayuntamiento por el que
solicita:
“Que con fecha 19 de junio de 2018 recibí autorización del negociado de información
para la vista y obtención de copias del expte. LT/338/18 sin que a la fecha haya podido
acceder a ello.
“Que como no recibí comunicación para que me personara en la Delegación de
Urbanismo para ello, presenté de nuevo escrito el 26 de junio reclamando la
obtención del mismo.
“Posteriormente recibí llamada telefónica, de [nombre de tercera persona] de
urbanismo,comunicándome que todavía no podían entregarme el expediente para la
vista y copia porque era muy extenso y para disociar los datos necesitaban mas
tiempo.
“Que el pasado 25 de julio contacté de nuevo por teléfono con [nombre de tercera
persona] para que me indicara cuando iban a entregarme el referido expediente, pero
me dijo que estaban pendiente de recibir informe del Negociado de Información para
que le aclarasen que datos habla que disociar, no obstante debía hablar con la Jefa de
Urbanismo que era quien llevaba el asunto.
“Que ese mismo día, el 25 de julio, me personé en el despacho de la Jefa de
Urbanismo [nombre de la Jefa de Urbanismo] para averiguar cual era el problema que
había, y me dijo que era imposible la entrega del mismo porque no sabia que datos
tenia que disociar, pero no obstante aunque lo supiera no tenia personal para atender
dicha petición por el volumen de trabajo que hay en la Delegación de Urbanismo.
“Que a pesar de que la Resolución notificada por el Negociado de Información el 19 de
junio establece un plazo de diez días para el acceso de la documentación, ha pasado
más de un mes sin que se haya cumplido lo dictado en la Resolución, ya que
solamente me encuentro inconvenientes.
“SOLICITA:
“Se adopten las medidas necesarias para que esos problemas, ajenos a mi voluntad,
no impidan ejercer mi derecho a la información y se de cumplimiento a la citada
Resolución en los plazos establecidos y no se demore más la entrega de los mismos.
Cuarto. La persona reclamante presentó el día 20 de noviembre de 2018 escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torremolinos, en el que manifiesta:
“Que con fecha 7 de junio de 2018, solicite tener vista y copia del expediente
LT/338/18.
“Que el 19 de junio recibí notificación de autorización del negociado de información
para la vista y obtención de copias del referido expediente.
“Que al no haber recibido comunicación de la Delegación de Urbanismo para ejercer
mi derecho, presenté de nuevo escrito el 26 de junio reclamando la obtención del
mismo.
“Que el pasado 27 de julio de 2018, ante el silencio de la citada Delegación, presenté
nuevo escrito al Negociado de la Información, según instrucciones de su responsable
D. [nombre de la persona] a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para tener
vista y copia del expediente referido.
“Que a la fecha sigo sin ejercer mí derecho.
“SOLICITA:
“Y reitera, una vez más, tener vista del expediente de licencia de obras LT/338/18 y
obtener las copias oportunas, todo ello conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de obligado
cumplimiento para todas las Administraciones Públicas”.
Quinto. El 12 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Decreto núm. 5919 de 14
de junio de 2018, en la que la interesada expone lo siguiente:
“El 07/06/2018 presenté, en el Negociado de Información del Ayuntamiento de
Torremolinos, solicitud de información, de la instalación de unas rejas en una
comunidad a la que pertenezco, concretamente:
“- Tener vista del expediente de Licencia de obras
“- Obtener fotocopias del mismo
“Con fecha 19/06/2018, recibí notificación de Resolución de 14/06/2018, estimando lo
solicitado, por lo que presenté escrito el 26/06/2018 en la Delegación de Urbanismo
solicitando que me indicaran día y hora para acceder a dicha información.
“Al no haber obtenido respuesta de la Delegación de Urbanismo, solicité el 27/07/2018
ante el Negociado de la Información se adoptaran las medidas necesarias para poder
ejercer mi derecho, pero tampoco obtuve respuesta. Por lo que el 20/11/2018
presenté, al Alcalde-Presidente, solicitud de que se cumpliera la Resolución.
“A fecha de hoy, 12/01/2019, casi siete meses después, no he podido tener vista al
expediente ni obtener fotocopias del mismo, lo que esta impidiendo ejercer mi
derecho a la información”.
Sexto. Con fecha 23 de enero de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma
fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente del Ayuntamiento.
Séptimo. El 29 de enero de 2019 la reclamante dirige escrito al Ayuntamiento en el que
expone lo siguiente:
“Que el pasado 22 de enero de 2019 finalmente pude tener vista del expediente de
licencia de obra menor LT/338/18, pero no obtuve las fotocopias del mismo
previamente solicitadas y para las que fui autorizada mediante decreto de 14 de junio
de 2018 por el Negociado de la información.
“Por todo ello, y para dar por cumplimentado el mismo, SOLICITA:
“Se me haga entrega de las fotocopias del citado expediente, esto es:
“1. Solicitud de colocación de 2 rejas en la comunidad, presentada por [tercera
persona], el 27/04/2018 con el nº de entrada 14501.
“2. Acta comunitaria que aprueba la instalación de las rejas en el año 1997.
“3. Carta de pago de los derechos de licencia de obra de importe 113,80€.
“4. Informe técnico de fecha 30/04/2018 suscrito por la Jefa de Urbanismo [nombre de
la Jefa de Urbanismo] y la técnico [nombre de la técnico].
“5. Notificación de la Delegación de Urbanismo de fecha 23/05/2018 con nº de salida
14169 al solicitante.
“6. Nuevo escrito presentado por el Sr. [tercera persona] de 07/06/2018 con nº de
registro de entrada 24608.
“7. Informe técnico de fecha 14/06/2018, suscrito por la técnico [nombre de la técnico].
“• Se adjunta fotocopia del justificante de la puesta a disposición de la documentación,
donde se hace constar la falta de entrega de las fotocopias”.
Consta en el expediente de la reclamación el justificante de la puesta a disposición de la
documentación, firmado por la ahora reclamante, en fecha de 22 de enero de 2019, en el que
hace constar que “solo he tenido vista del expediente, pero no las copias, estando pendiente
de la entrega. LT/338/18”.
Octavo. El 25 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad municipal reclamada en el
que informa de lo siguiente:
“Con fecha 05 de febrero de 2019 y número de Registro del Ayuntamiento de
Torremolinos 4421, se ha recibido escrito del Consejo de Transparencia y Protección
de datos en relación a reclamación, con referencia SE-8/2019- SE-9/2019 , interpuesta
por Dª [nombre de la persona reclamante] contra el Ayuntamiento de Torremolinos, por
denegación de información pública; en contestación a dicho escrito le informo lo
siguiente:
“1. Con fecha 07 de junio de 2018 y número de Registro 24694, Dª [nombre de la
persona reclamante], presenta escrito solicitando tener vista y copia del expediente de
Licencia de obra menor (LT/338/18) para la instalación en el año 2018 de dos rejas en
la C.P. La Nogalera.
“2. Con fecha 14 de junio de 2018, la Concejala de Administración Pública firmó
Decreto n,° 5919, estimando lo solicitado por la interesada, dicho Decreto le fue
notificado con fecha 19 de junio de 2018 a la Concejala Delegada de Urbanismo, así
como a la interesada.
“3. Con fecha 27 de julio de 2018, Dª [nombre de la persona reclamante] presenta
escrito n° de Registro 33971 donde nos solicita se adopten las medidas necesarias
para que se facilite el acceso y copia del expediente referido ya que en la Delegación
de Urbanismo no se le hace entrega de lo solicitado.
“4. Con fecha 20 de noviembre y núm. registro 49175, se recibe escrito de la
interesada reiterando su petición .
“5. En relación a dicho escrito y con fecha 11 de enero de 2019, se informa a la
Delegación de Urbanismo de la obligatoriedad de cumplir con los acuerdos
municipales.
“6. Con fecha 29 de enero de 2019, se recibe escrito de Dª [nombre de la persona
reclamante] donde adjunta justificante de la puesta a disposición del expediente
requerido a fecha 22 de enero de 2019, donde se hace constar que ha tenido vista del
expediente, no así de las copias del mismo; no obstante desde la Delegación de
Urbanismo, a fecha 18 de febrero, nos informan que se están disociando los datos de
carácter personal de las copias, para hacer entrega de las mismas a la interesada.
“Es todo cuanto tengo que informar respecto a la tramitación de las solicitudes de
información, presentadas por Dª [nombre de la persona reclamante] y referidas en el
punto 1 del cuerpo de este escrito, desde el Negociado de la Información.
“Se adjunta copias de todo lo expuesto.
“Quedando a su disposición para colaborar en los términos oportunos”.
Noveno. El 26 de febrero de 2020, el Consejo dirige oficio al Ayuntamiento de Torremolinos
solicitando que aportara lo siguiente:
“Copia de la acreditación de la puesta a disposición a la persona reclamante de la
información solicitada, que según comunicó a este Consejo en su escrito de
alegaciones, que se adjunta a este oficio, se estaba «disociando los datos personales
de las copias, para hacer entrega de las mismas a la interesada».
Hasta la fecha el Ayuntamiento no ha remitido respuesta al oficio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El artículo 33 LTPA establece lo siguiente: “Frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según consta en el expediente, el día 14 de junio de 2018 – fecha de notificación a la solicitante
19 de junio siguiente-, mediante Decreto de la Concejal Delegada de Administración Pública, se
resolvió “[e]stimar, previa disociación de los datos de carácter personal, lo solicitado por la
interesada”; así como notificar la resolución “al Concejal Delegado competente para que en el
plazo no superior a 10 días hábiles cumpla con lo dispuesto en ese Decreto”. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 12 de enero de 2019, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la
misma, por lo que procede su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la interesada comunicara al Ayuntamiento que no se había
materializado el acceso a la información concedido por el referido Decreto no es causa que
justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación
reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena
satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto por el citado Decreto, la
solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una
solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —
principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de
realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse
libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera
dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal
cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
Cuarto. No obstante lo anterior, y comoquiera que no se ha materializado el acceso a la
información decretada por el Ayuntamiento, nada obstaría a que la interesada formule
nuevamente su solicitud con base en la LTPA, sin que en ningún caso pudiera catalogarse la
nueva solicitud como repetitiva a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública.