La Asociación Agricultura Viva en Acción solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Almería información sobre empresas investigadas por reetiquetado fraudulento. Tras la denegación, el ciudadano alegó que no se motivó la limitación del acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento por falta de acreditación de la representación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la representación de la Asociación no ha sido acreditada conforme a los requisitos del artículo 5.4 de la LPAC.
2
Se considera que una fotocopia de un poder no autenticada ni cotejada no constituye un documento válido para acreditar la representación legal.
3
La resolución se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, sin poder apud acta o documento autenticado, no consta la representación de la parte recurrente.
4
Al no haberse subsanado el defecto procedimental de representación tras el requerimiento del Consejo, procede el desistimiento de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 256/2020, de 15 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Agricultura Viva en Acción,
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Almería, por denegación de información
pública (Reclamación núm. 163/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El 7 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Delegación Territorial de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Almería, por
denegación de información pública, en la que la que la entidad reclamante expone lo siguiente:
“D. [nombre y NIF de la persona reclamante], actuando en calidad de Presidente de la
Asociación Agricultura Viva en Acción con CIF G04834958, inscrita en el Registro
Nacional de Asociaciones con el nº 610522 , y domicilio en El Ejido (Almería), C/
[domicilio de la asociación], email [email de la asociación] se dirige al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al amparo de lo previsto en el
artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía ,
con el objeto de INTERPONER, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, RECLAMACIÓN
contra la Resolución Denegatoria de acceso a la Información Pública Solicitada por
Agricultura Viva en Acción, resolución denegatoria de 30 de enero de 2020 dictada por
la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de
Almería. Y ello, porque dicho sea con todos los respetos, la resolución vulnera lo
previsto en los artículos 2,4,10, 12,13,14, 15.5, 17, 19, 20 y concordantes de la ley
19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y buen Gobierno, y art. 105 de la
Constitución Española.
La Reclamación está basada en los motivos y fundamentos jurídicos que de forma
ordenada y numerada vamos a desarrollar a continuación:
“PRIMERO.- Que la asociación Nacional Agricultura Viva en Acción, presentó escrito de
19 de noviembre de 2019 al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013 de 9 de
diciembre, y solicitó:
“1) Identificación completa de las empresas investigadas por reetiquetado fraudulento
de productos agroalimentarios en la provincia de Almería o su capital, haciendo pasar
como producto de origen español, productos que realmente son de origen marroquí,
a raíz de las actuaciones inspectoras dependientes de la Junta de Andalucía.
“2) LAS REFERENCIAS Y EL NÚMERO O NÚMEROS DE LOS EXPEDIENTE/S citados en el
punto anterior TRAMITADO/S o en Trámite, ante la Consejería de Agricultura o sus
órganos dependientes, o ante otras Consejerías u órganos si les hubiesen remitido
copia de inspecciones o actuaciones.
“3) Que se nos diera vista de los referidos expedientes.
“Se trata de una información perfectamente encuadrable en el art. 13 de la Ley
19/2013 que CONFORME A LAS LEYES DE TRANSPARENCIA, sea la estatal o la
autonómica, debe ponerse a disposición de los sujetos interesados si así lo solicitan
en forma. A tal efecto reproducimos el citado artículo 13.
“Artículo 13. Información pública.
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
“SEGUNDO.- Alega la Delegación Territorial de Almería, el artículo 14.1.e de la ley
19/2013, para denegar el acceso a toda la información solicitada. Dicho artículo
establece que al amparo de lo previsto en él podrá Limitarse el acceso a la
información, pero NUNCA ESTABLECE QUE PUEDA DENEGARSE POR COMPLETO.
“El artículo 25 de la ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía
establece la obligación de respetar la legislación básica (ley estatal 19/2013, y la
legislación básica en este supuesto del art. 14.1.e) sólo habla de limitar, pero nunca
denegar por completo), que en caso de establecerse una limitación será durante el
plazo que prevean las leyes ( en este caso no hay plazo establecido por ninguna ley
estatal ni autonómica andaluza), y que en todo caso habrá de facilitarse el acceso
parcial. Así el citado precepto establece textualmente:
“[Transcripción del art. 25 LTPA]
“Por otro lado, la resolución denegatoria, contra la que Reclamamos, no motiva ni
justifica en modo alguno, la causa de la denegación. En el Fundamento de Derecho
Segundo UTILIZA COMO ÚNICA MOTIVACIÓN la expresión de que lo que afirma ES
OBVIO. Véase párrafo Segundo del Fundamento de Derecho Segundo « Es obvio que
tanto las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control…. pueden verse
comprometidas». En Modo alguno motiva que puedan verse PERJUDICADAS esas
funciones administrativas que es a lo que se refiere el artículo 14.1.e), habla de verse
comprometidas. Pero para mayor abundamiento, la motivación alegada en ese
fundamento de derecho Segundo de la resolución reclamada, deja claro que lo único
obvio es que no es de aplicación el artículo 14.1.e al presente supuesto por las
siguientes razones:
“En primer lugar porque el artículo 14 de la Ley 19/2013 tan citada, permite limitar,
pero nunca DENEGAR POR COMPLETO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tampoco el
art. 25 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía.
“En Segundo lugar porque el acceso a la información solicitada no supone perjuicio ni
para la prevención, ni para la investigación, ni para la sanción de los ilícitos que hayan
podido cometer unas empresas YA INCURSAS EN EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.
Como consta claramente en nuestro escrito de 19 de noviembre, nunca hemos
pedido información sobre prevención, investigaciones en fase de preparación, ni
sobre empresas que no hayan sido expedientadas. Lo que sí es obvio, y además
PUBLICO Y NOTORIO, es que los Expedientes Administrativos se abren tras haber
finalizado la actividad de prevención e investigación, y en este caso, tras una actuación
de los servicios de Inspección. Se levanta un Acta de Inspección, por funcionario
público competente, que tras personarse en las dependencias de dichas empresas
CONSTATA DE FORMA PUBLICA Y FEHACIENTE que se están cometiendo unos hechos
ilícitos, y en dicho acto, toma todos los datos y circunstancias que justifican la
formalización de un acta y se lo notifica al presunto infractor. El acta debidamente
motivada y justificada, contiene los datos, hechos y circunstancias que la motivan, se
hace una calificación jurídica de lo constatado, se relatan los preceptos infringidos, se
notifica el inicio del procedimiento sancionador y se emplaza al presunto infractor
para efectuar alegaciones, o defenderse, en el plazo que proceda, normalmente 10
días (Plazo que en el peor de los casos ya finalizó a primeros de diciembre de 2019).
Poco hemos de explicar nosotros a la Administración actuante, de que con el acceso a
la información que hemos solicitado, ES IMPOSIBLE QUE EN MODO ALGUNO el acceso
a la información solicitada pueda perjudicar ni la prevención, ni la investigación, y
mucho menos, LA SANCIÓN de los ilícitos perseguidos. Que Agricultura Viva en Acción
acceda a la información solicitada no afecta a la Prevención de los ilícitos cometidos
por las empresas ya expedientadas.
“Las empresas investigadas y expedientadas, ya han cometido los ilícitos y estos ya
han sido constatados por la administración. No ha lugar a prevenir respecto de los
mismos, puesto que los hechos ya han acaecido.
“En cuanto a la imposibilidad de perjudicar la investigación, decir que ésta ya ha
finalizado en los expedientes. Al extenderse el acta se han constatado los hechos, y se
ha requerido al presunto infractor para que aporte documentos o pruebas y respecto
de dichos documentos o pruebas del presunto infractor. Agricultura viva en Acción no
puede aportar documentos que perjudiquen la investigación mas bien todo lo
contrario. La Investigación ha terminado, y si aporta algún documento, o dato no será
para perjudicar el procedimiento.
“Tampoco el acceso a la información solicitada perjudica la sanción que proceda
contra las empresas infractoras. La facultad Sancionadora corresponde en toda su
extensión a la administración actuante, sin que en modo alguno Agricultura viva en
Acción pueda perjudicar la Sanción de los ilícitos ya que no tiene competencia alguna
en materia sancionadora.
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA.
“Que teniendo por presentada Reclamación contra la Resolución denegatoria citada
en el cuerpo de este escrito y con estimación de las pretensiones de esta parte,
Acuerde dictar Resolución por la que se conceda INMEDIATAMENTE el acceso a toda la
información solicitada a por Agricultura Viva en Acción en su escrito de 19 de
noviembre de 2019 y en los términos que en el mismo escrito se interesaron”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (acreditación
de la representación y solicitud de la documentación que permita definir el objeto de la
reclamación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida
de fecha 4 de junio de 2020.
Tercero. El 25 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante en el
que aporta la solicitud de información y resolución denegatoria. Asimismo aporta escrito
referente a la representación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para
subsanar deficiencias advertidas. Sin embargo, no acreditó la representación de la Asociación a
favor de [nombre de abogado] conforme a la establecido en el artículo 5.4 LPAC, que dispone lo
siguiente: “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación
realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o
comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, afirma que “…claro está que una fotocopia (del poder
original) no autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado
autenticado, por lo que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca
conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí
apelada”.
Así las cosas, ha de concluirse que, con la documentación aportada, no consta acreditada la
representación de la parte recurrente al no haberse atendido a los requisitos establecidos en
el artículo 5.4 LPAC, incluso tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental.
Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a la Asociación Agricultura Viva en Acción, representada
por XXX, en la reclamación interpuesta contra Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Almería, por denegación de
información pública.