Desistimiento 15/07/2020 · 130 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Agricultura Viva en Acción contra la Delegación Territorial de Agricultura de Almería por denegación de información sobre reetiquetado fraudulento

La Asociación Agricultura Viva en Acción solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Almería información sobre empresas investigadas por reetiquetado fraudulento. Tras la denegación, el ciudadano alegó que no se motivó la limitación del acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento por falta de acreditación de la representación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la representación de la Asociación no ha sido acreditada conforme a los requisitos del artículo 5.4 de la LPAC.
2 Se considera que una fotocopia de un poder no autenticada ni cotejada no constituye un documento válido para acreditar la representación legal.
3 La resolución se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, sin poder apud acta o documento autenticado, no consta la representación de la parte recurrente.
4 Al no haberse subsanado el defecto procedimental de representación tras el requerimiento del Consejo, procede el desistimiento de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 256/2020, de 15 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Agricultura Viva en Acción, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Almería, por denegación de información pública (Reclamación núm. 163/2020). ANTECEDENTES Primero. El 7 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Almería, por denegación de información pública, en la que la que la entidad reclamante expone lo siguiente: “D. [nombre y NIF de la persona reclamante], actuando en calidad de Presidente de la Asociación Agricultura Viva en Acción con CIF G04834958, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº 610522 , y domicilio en El Ejido (Almería), C/ [domicilio de la asociación], email [email de la asociación] se dirige al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía , con el objeto de INTERPONER, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, RECLAMACIÓN contra la Resolución Denegatoria de acceso a la Información Pública Solicitada por Agricultura Viva en Acción, resolución denegatoria de 30 de enero de 2020 dictada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de Almería. Y ello, porque dicho sea con todos los respetos, la resolución vulnera lo previsto en los artículos 2,4,10, 12,13,14, 15.5, 17, 19, 20 y concordantes de la ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y buen Gobierno, y art. 105 de la Constitución Española. La Reclamación está basada en los motivos y fundamentos jurídicos que de forma ordenada y numerada vamos a desarrollar a continuación: “PRIMERO.- Que la asociación Nacional Agricultura Viva en Acción, presentó escrito de 19 de noviembre de 2019 al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, y solicitó: “1) Identificación completa de las empresas investigadas por reetiquetado fraudulento de productos agroalimentarios en la provincia de Almería o su capital, haciendo pasar como producto de origen español, productos que realmente son de origen marroquí, a raíz de las actuaciones inspectoras dependientes de la Junta de Andalucía. “2) LAS REFERENCIAS Y EL NÚMERO O NÚMEROS DE LOS EXPEDIENTE/S citados en el punto anterior TRAMITADO/S o en Trámite, ante la Consejería de Agricultura o sus órganos dependientes, o ante otras Consejerías u órganos si les hubiesen remitido copia de inspecciones o actuaciones. “3) Que se nos diera vista de los referidos expedientes. “Se trata de una información perfectamente encuadrable en el art. 13 de la Ley 19/2013 que CONFORME A LAS LEYES DE TRANSPARENCIA, sea la estatal o la autonómica, debe ponerse a disposición de los sujetos interesados si así lo solicitan en forma. A tal efecto reproducimos el citado artículo 13. “Artículo 13. Información pública. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “SEGUNDO.- Alega la Delegación Territorial de Almería, el artículo 14.1.e de la ley 19/2013, para denegar el acceso a toda la información solicitada. Dicho artículo establece que al amparo de lo previsto en él podrá Limitarse el acceso a la información, pero NUNCA ESTABLECE QUE PUEDA DENEGARSE POR COMPLETO. “El artículo 25 de la ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía establece la obligación de respetar la legislación básica (ley estatal 19/2013, y la legislación básica en este supuesto del art. 14.1.e) sólo habla de limitar, pero nunca denegar por completo), que en caso de establecerse una limitación será durante el plazo que prevean las leyes ( en este caso no hay plazo establecido por ninguna ley estatal ni autonómica andaluza), y que en todo caso habrá de facilitarse el acceso parcial. Así el citado precepto establece textualmente: “[Transcripción del art. 25 LTPA] “Por otro lado, la resolución denegatoria, contra la que Reclamamos, no motiva ni justifica en modo alguno, la causa de la denegación. En el Fundamento de Derecho Segundo UTILIZA COMO ÚNICA MOTIVACIÓN la expresión de que lo que afirma ES OBVIO. Véase párrafo Segundo del Fundamento de Derecho Segundo « Es obvio que tanto las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control…. pueden verse comprometidas». En Modo alguno motiva que puedan verse PERJUDICADAS esas funciones administrativas que es a lo que se refiere el artículo 14.1.e), habla de verse comprometidas. Pero para mayor abundamiento, la motivación alegada en ese fundamento de derecho Segundo de la resolución reclamada, deja claro que lo único obvio es que no es de aplicación el artículo 14.1.e al presente supuesto por las siguientes razones: “En primer lugar porque el artículo 14 de la Ley 19/2013 tan citada, permite limitar, pero nunca DENEGAR POR COMPLETO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tampoco el art. 25 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía. “En Segundo lugar porque el acceso a la información solicitada no supone perjuicio ni para la prevención, ni para la investigación, ni para la sanción de los ilícitos que hayan podido cometer unas empresas YA INCURSAS EN EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. Como consta claramente en nuestro escrito de 19 de noviembre, nunca hemos pedido información sobre prevención, investigaciones en fase de preparación, ni sobre empresas que no hayan sido expedientadas. Lo que sí es obvio, y además PUBLICO Y NOTORIO, es que los Expedientes Administrativos se abren tras haber finalizado la actividad de prevención e investigación, y en este caso, tras una actuación de los servicios de Inspección. Se levanta un Acta de Inspección, por funcionario público competente, que tras personarse en las dependencias de dichas empresas CONSTATA DE FORMA PUBLICA Y FEHACIENTE que se están cometiendo unos hechos ilícitos, y en dicho acto, toma todos los datos y circunstancias que justifican la formalización de un acta y se lo notifica al presunto infractor. El acta debidamente motivada y justificada, contiene los datos, hechos y circunstancias que la motivan, se hace una calificación jurídica de lo constatado, se relatan los preceptos infringidos, se notifica el inicio del procedimiento sancionador y se emplaza al presunto infractor para efectuar alegaciones, o defenderse, en el plazo que proceda, normalmente 10 días (Plazo que en el peor de los casos ya finalizó a primeros de diciembre de 2019). Poco hemos de explicar nosotros a la Administración actuante, de que con el acceso a la información que hemos solicitado, ES IMPOSIBLE QUE EN MODO ALGUNO el acceso a la información solicitada pueda perjudicar ni la prevención, ni la investigación, y mucho menos, LA SANCIÓN de los ilícitos perseguidos. Que Agricultura Viva en Acción acceda a la información solicitada no afecta a la Prevención de los ilícitos cometidos por las empresas ya expedientadas. “Las empresas investigadas y expedientadas, ya han cometido los ilícitos y estos ya han sido constatados por la administración. No ha lugar a prevenir respecto de los mismos, puesto que los hechos ya han acaecido. “En cuanto a la imposibilidad de perjudicar la investigación, decir que ésta ya ha finalizado en los expedientes. Al extenderse el acta se han constatado los hechos, y se ha requerido al presunto infractor para que aporte documentos o pruebas y respecto de dichos documentos o pruebas del presunto infractor. Agricultura viva en Acción no puede aportar documentos que perjudiquen la investigación mas bien todo lo contrario. La Investigación ha terminado, y si aporta algún documento, o dato no será para perjudicar el procedimiento. “Tampoco el acceso a la información solicitada perjudica la sanción que proceda contra las empresas infractoras. La facultad Sancionadora corresponde en toda su extensión a la administración actuante, sin que en modo alguno Agricultura viva en Acción pueda perjudicar la Sanción de los ilícitos ya que no tiene competencia alguna en materia sancionadora. “Por todo lo expuesto, “SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA. “Que teniendo por presentada Reclamación contra la Resolución denegatoria citada en el cuerpo de este escrito y con estimación de las pretensiones de esta parte, Acuerde dictar Resolución por la que se conceda INMEDIATAMENTE el acceso a toda la información solicitada a por Agricultura Viva en Acción en su escrito de 19 de noviembre de 2019 y en los términos que en el mismo escrito se interesaron”. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (acreditación de la representación y solicitud de la documentación que permita definir el objeto de la reclamación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida de fecha 4 de junio de 2020. Tercero. El 25 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante en el que aporta la solicitud de información y resolución denegatoria. Asimismo aporta escrito referente a la representación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para subsanar deficiencias advertidas. Sin embargo, no acreditó la representación de la Asociación a favor de [nombre de abogado] conforme a la establecido en el artículo 5.4 LPAC, que dispone lo siguiente: “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, afirma que “…claro está que una fotocopia (del poder original) no autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado autenticado, por lo que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí apelada”. Así las cosas, ha de concluirse que, con la documentación aportada, no consta acreditada la representación de la parte recurrente al no haberse atendido a los requisitos establecidos en el artículo 5.4 LPAC, incluso tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental. Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistida a la Asociación Agricultura Viva en Acción, representada por XXX, en la reclamación interpuesta contra Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Almería, por denegación de información pública.