El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía expedientes de contratación, procesos de selección y retribuciones de un funcionario específico. La administración denegó el acceso basándose en la protección de datos personales del tercero afectado. El Consejo de Transparencia no ha dictado resolución final en el texto adjunto, ya que el documento termina con la resolución denegatoria de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración sostiene que la información solicitada concierne a la esfera estrictamente personal del funcionario y no al trabajo desarrollado en el ejercicio de sus funciones.
2
Se argumenta que el acceso a la función pública y la carrera profesional se basan en procedimientos ya regulados y publicados en boletines oficiales, satisfaciendo el interés público.
3
El órgano denegante realiza un juicio de ponderación concluyendo que el daño a la intimidad del afectado prevalece sobre el interés descrito por el solicitante.
4
Se alega que la publicación de la identidad de los titulares de plazas no habilitadas como altos cargos afectaría al derecho fundamental de protección de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 260/2020, de 27 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad,
Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Cádiz por denegación de información
pública (Reclamación núm. 15/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de información ante
la entonces Consejería de Salud el 14 de agosto de 2018:
“Por la presente, y en atención al principio de transparencia formulo en referencia a
XXX:
“-Solicitud de una copia del expediente de la primera contratación, dado que en
Septiembre de 2003 actúa como Secretario General.
“-Solicitud de una copia del primer expediente que hubo en la contratación por la
Delegación Provincial de Salud Cádiz para ocupar plaza de Secretario General. La firma
que consta en la documental no permite identificar este dato y se desconoce si es un
contrato laboral, asesoría, directivo, que debe constar como mínimo.
“-Informe/solicitud de cubrir la necesidad de de la primera contratación de dichas
funciones por parte de la Delegación Provincial de Salud de Cádiz, con:
“a) Convocatoria/Condiciones exigida a la persona que realiza esas funciones
“b) Sistema y/o proceso de selección elegido. oposición, concurso oposición, etc.
“c) Listado de candidatos
“d) Derechos y deberes en el contrato final
“e) Cantidad bruta abonada a D. [persona afectada por el acceso a la información] por
el desempeño de la actividad de Secretario General.
“-Convocatoria aprobada por D. [persona afectada por el acceso a la información] como
funcionario.
“-Fecha y responsable de] nombramiento como Jefe de Servicio de Planificación y
Evaluación Asistencial en la Delegación Provincial de Salud de Cádiz y puesto actual
que ocupa el Sr.[persona afectada por el acceso a la información] en la estructura de la
Consejería de Salud.
“Está justificada la petición para ejercer un derecho, descartado que estos datos
deban o estén especialmente protegidos, en informe de transparencia de la
información, que supone evidente gasto de fondos públicos y procesos selectivos
correspondientes que han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
“En espera de recibir la información solicitada, le saluda atte”.
Segundo. La entonces Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz
dicta la siguiente resolución el 24 de octubre de 2018:
“RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUBLICA CON NÚMERO DE
EXPEDIENTE PID@ 1716
“ANTECEDENTES DE HECHO:
“Primero.- Con fecha de 14 de agosto de 2018, Dña. [nombre de la reclamante],
presentó solicitud de información pública en la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Salud, con el siguiente contenido:
“1.° Solicitud de una copia del expediente de la primera contratación.
“2.º Solicitud de copia del primer expediente en la contratación de la Delegación
Provincial de Salud para ocupar plaza de Secretario General.
“3.º Informe/solicitud de cubrir la necesidad de la primera contratación de dichas
funciones por parte de la Delegación Provincial de Salud de Cádiz, con:
“a) Convocatoria/Condiciones exigida a la persona que realizaría esas funciones.
“b) Sistema y/o proceso de selección elegido, oposición, concurso/oposición, etc.
“c) Listado de candidatos.
“d) Derechos y deberes en el contrato final.
“e) Cantidad bruta abonada a D. [nombre de persona afectada por el acceso a la
información] por este desempeño.
“-Convocatoria aprobada por D. [nombre de persona afectada por el acceso a la
información] como funcionario.
“4.º Fecha y responsable del nombramiento como Jefe de Servicio de Planificación y
Evaluación Asistencial en la Delegación Provincial de Salud de Cádiz y puesto actual
que ocupa.
“Segundo.- Con fecha 14 de septiembre de 2018, se notifica al tercero la solicitud de
información para que en el plazo de quince días puedan presentar las alegaciones que
estimen oportunas, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. De ello a su vez, se le da traslado al solicitante,
comunicándole que lo anterior determina la suspensión del plazo para dictar
resolución, hasta la fecha de recepción de las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
“Tercero. El tercero presenta en plazo sus alegaciones, manifestando su oposición a
proporcionar los datos solicitados por la reclamante, en virtud de las razones
expuestas a continuación:
“Que la petición presentada no demanda información acerca de actos
administrativos producidos o documentos elaborados en el ejercido de sus funciones
en los distintos puestos de trabajo que han venido ocupando, sino que la solicitante
demanda información indiscriminada concerniente básicamente al proceso de
acceso a la función pública, a mi carrera profesional y a las retribuciones percibidas
en su actividad como funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía.
“Entiendo, que trasladar información a un tercero de lo datos estrictamente
personales de los empleados sin que se acredite una relación directa de éstos con su
intervención profesional en procedimientos administrativos en que haya podido ser
interesado o perjudicado ese tercero, no es ni proporcionado ni relevante ni objeto de
la ley de transparencia, constituyendo, al contrario, un uso abusivo del derecho
esgrimido por [nombre de la reclamante] e inútil al fin pretendido.
“El historial administrativo personal de cualquier empleado público está formado por
un conjunto de documentos oficiales, resumidos en las hojas de acreditación de
datos, provenientes de los distintos procesos de convocatorias de acceso a la función
pública y de los distintos procesos de provisión de puestos de trabajo previstos en las
leyes.
“Son custodiados por los órganos competentes en materia de Función Pública y
Personal, quienes garantizan, como no puede ser de otra manera, los principios de
igualdad, mérito y capacidad en la selección y provisión de los puestos, y producidos,
conforme al principio de legalidad de los actos administrativos, en el marco de las
disposiciones legales y reglamentarias que en cada caso los han reglado y que son
publicitadas todas ellas en los boletines oficiales correspondientes, conforme a los
principios de publicidad y concurrencia.
“Los expedientes de los funcionarios pasan a pertenecer al ámbito personal de los
empleados, garantizándose su privacidad y su no difusión por cualquier medio,
dado, además, el riesgo de manipulación a que pueden ser expuestos, siendo pública
y publicitada en cualquier caso la información relativa a las (RPT).
“Con respecto a las retribuciones, plasmadas en las nóminas mensuales elaboradas
por los órganos competentes en la materia conforme a las retribuciones aprobadas
en las Leyes anuales de presupuestos correspondientes, son todas ellas iguales, en su
desglose y conceptos, para todos los funcionarios públicos de la comunidad
autónoma correspondiente. Ahora bien asociados a una persona concreto se
convierten en datos personales y, por tanto, merecedores de protección, pues así
tomadas de una en una no aportan nada al pretendido Interés o derecho esgrimido
por [nombre de la reclamante], salvo que su puesta en conocimiento pueda ser,
repito, relevante o útil para el interés público o cualquier otro interés legitimo sin
intencionalidad dañina que se persiga con su conocimiento y divulgación.
“Finalmente considero que lo que pretende es cuestionar, el buen nombre y el buen
hacer, la «transparencia» de determinadas personas a las que pretende descalificar y
cuyo nexo de unión es haber intervenido, de una u otra manera, en los
procedimientos administrativos en que se ha visto inmersa o perjudicada y no la
pretendida defensa de la transparencia de la actividad administrativa o el gasto
público, ni la de los informes técnicos o jurídicos, Acuerdos o Resoluciones en que
aquellas personas hayan podido participar, que constituyen el auténtico objeto de la
transparencia pues tales documentos han tenido en su momento sus propios
mecanismos de impugnación judicial y/o reclamación administrativa puestos a
disposición y a cuyos fallos y pronunciamientos me remito”.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“Primero.- El Delegado de la D. Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, es
el órgano competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 3 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación
con el Decreto 208/2015, de 14 julio, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud.
“Segundo.- Del contenido de la solicitud se desprende que la información solicitada
contendrá datos personales, y vistas las alegaciones presentadas por el tercero
donde se inadmite el acceso a la petición efectuada, habrá que considerar los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG.
“El artículo 15 regula las relaciones entre el derecho fundamental a la protección de
datos y el derecho de acceso a la información pública, estableciendo una triple
regulación en atención a la naturaleza de los datos personales que se incluyen en la
información solicitada.
“De un lado, datos especialmente protegidos, a los que se refiere el apartado 2 del
articulo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos
de Carácter Personal, sobre la ideología, afiliación sindical o política o creencias
religiosas, para estos casos la regla es la prevalencia de la protección de datos
frente a la transparencia, salvo que el solicitante cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado o éste los hubiera hecho públicos con
anterioridad.
“De otro lado los datos a que hace referencia el apartado 3 del articulo 7, referidos
al origen racial, la salud o la vida sexual, así como los referidos a la comisión de
Infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al Infractor, el acceso sólo se podrá autorizar si cuenta con el consentimiento
expreso del afectado o si estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
“La tercera regulación, apartado 2 del articulo 15: «Con carácter general y salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos persona/es u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
Impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano».
“Para los supuestos en que esos datos no se correspondiesen con datos
organizativos del organismo, establece el apartado 3 del mismo precepto de la
«necesidad de hacer un juicio de ponderación entre el interés público en difundir la
información y la protección de los derechos del afectado, estableciendo, a tal
efecto, una serie de criterios: el menor perjuicio a los afectados derivado del
transcurso de los plazos establecidos en el articulo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio del Patrimonio Histórico Español,· la justificación por los solicitantes de su
petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
Investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos; el
menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; la
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad».
“El artículo 14 de la LTAIPB, establece también una serla de materias a las que
estarla limitada el derecho de acceso, y su aplicación tendría que justificarse por
medio de la evaluación del daño y el interés público, así se dispone en su apartado
2.
“Por tanto, estas dos limitaciones (previstas en los artículos 15.2 y 15.3 así como los
previstos en el articulo 14, son las que debe considerar este órgano con vistas a
conceder el acceso a la Información solicitada.
“Tercero.- Los datos que se solicitan contienen Información de carácter personal, si
bien no forman parte de aquél grupo de datos especialmente protegidos, de los
apartados 1 y 2 del articulo 15 de la Ley 19/2013.
“Solicita Información sobre todos los procesos administrativos tanto de acceso a la
función pública del tercero, como de todos los procedimientos de la promoción
profesional en los que ha participado a lo largo de toda su carrera administrativa,
dice "convocatorias, sistemas y/o procesos de selección, listado de candidatos... ".
“El acceso a la función pública así como la carrera profesional de cualquier
funcionario público se basan en procedimientos administrativos sujetos a
disposiciones legales y reglamentarias que en cada caso los han regulado, cuyas
normas han sido objeto de publicidad en sus correspondientes boletines oficiales,
conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 103 de nuestra Constitución
Española, y cuyos trámites se encuentran a disposición de cualquier ciudadano en
la página web […].
“Entiende este órgano, que todos estos procedimientos administrativos que están
regulados y previstos en el Decreto 2/2002 de 9 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de la
Junta de Andalucía, y la ley 6/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la función
pública «no afectan al funcionamiento, a la organización o a la actividad pública de
este órgano, requisito éste previsto en el apartado 2 del artículo 15 LTAIPBG», y que
por tanto, en la aportación de estos datos, sería necesario hacer un juicio de
ponderación entre el Interés público en difundir la información y la protección de
los derechos del ciudadano, previsto en su apartado 3 del artículo 15 LTAIPBG.
“El derecho de acceso a la información, entiende el legislador andaluz es el que
consiste en: «el derecho de cualquier persona a acceder,en los términos previstos
en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de
las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y
que hayan sido elaboradas o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», apartado
b) del artículo 7 de la Ley de Transparencia de Andalucía.
“De la solicitud de información no se desprende que la necesidad de esa
información derive de actos administrativos que hayan sido elaborados por el
tercero, en el ejercicio de sus funciones y en los que haya sido parte Interesada, al
menos no lo aclara, pues la documentación que solícita concierne únicamente a la
esfera estrictamente personal del tercero, y no al trabajo desarrollado en el
ejercicio de sus funciones en cualquiera de los momentos de su carrera
administrativa.
“Dicho esto, debemos entender que sería necesario realizar la ponderación
prevista por la norma entre el interés público en la divulgación de la Información y
los derechos de los afectados que aparezcan en dicha Información, pues el acceso
a ello podrá suponer una vulneración al derecho fundamental al honor, a la
Intimidad personal , consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Española.
“Este órgano no ha sido convocante de ninguno de los procedimientos de provisión
de puestos en los que ha participado el tercero, y por tanto serán los órganos
convocantes de dichos procedimientos, la Delegación del Gobierno o la Consejería
de Salud, si se refieren a concursos de traslados o a convocatoria pública para
cubrir puestos de trabajo por el sistema de libre designación, quienes pudieran dar
esa información acerca de: "lista de candidatos" "datos de las Convocatorias';
"Informe de necesidad para cubrir la contratación', y quienes debieran aplicar los
límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIPBG y los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reiterando que todos ellos
fueron públicos en cada uno de los momentos en que se produjeron, con la
publicación de las normativas, convocatorias y de todos los trámites seguidos por
las Comisiones de selección o de valoración aprobadas en las distintas Órdenes o
Resoluciones.
“La información de que dispone este órgano está formada por el resultado de cada
uno de estos procedimientos administrativos, esto es, en forma de Resoluciones,
Nombramientos ...... que a su vez fueron en su momento objeto de publicidad
tanto en las páginas web Indicadas como en el BOJA, y que se encuentran
recogidos en el Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHUS) formando parte
del expediente personal de cualquier funcionario. Visto el mismo, el Sr.[persona
afectada por el acceso a la información] no ha ocupado puesto de Secretario General
de ninguna Delegación, distinto es la firma de notificaciones por ausencia del
Secretario.
“Por otro lado, cada uno de los puestos de trabajo que ha ido ocupando el
funcionario, se encuentran recogidos en las relaciones de puestos de trabajo (RPT),
en cuyo contenido constan: la denominación del puesto, características esenciales,
el ente, departamento o Centro Directivo en que esté integrado, adscripción a
funcionario o laboral, el sistema de provisión, los requisitos exigidos para su
desempeño, y como en este caso todas las plazas ocupadas en la Administración
son de funcionario, interino o de carrera, figura además, la indicación de si el
puesto es de libre designación o por concurso, el nivel del complemento de destino
y los factores que se retribuyen con el mismo, de acuerdo a la regulación recogida
en el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre.
“El articulo 10.1.g) de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, obliga a la publicación activa de las relaciones de puestos de trabajo,
catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales, y en apartado j) la oferta de empleo
público u otro Instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal, y k) y los procesos de selección de personal.
“En cumplimiento de esta obligación, en lo referente al personal de la
Administración General de la Junta de Andalucía, se publican las diferentes
relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos de trabajo y plantillas de
puestos de trabajo, en el portal de transparencia.
“Puede consultarse en el siguiente enlace:
http://juntadeandalucia.es/transparencia/publicidad activa/empleadopublico.html
“La obligación de publicar esta información no incluye la identificación de las
personas titulares de las plazas, ni del personal funcionario, laboral ni eventual. Así
se publica la relación de puestos de trabajo sin indicar las personas que ocupan
esos puestos de trabajo, y ello deriva de la falta de habilitación legal para la
publicación de datos personales a la vista de la normativa de protección de datos.
“La publicación activa de la identificación de las personas titulares podría afectar al
derecho fundamental de la protección de datos, a la vista de la opinión del Consejo
de Transparencia y Protección de datos de Andalucía y la Agencia Española de
Protección de datos, y a diferencia de los altos cargos donde si existe una
habilitación legal suficiente para su publicación en el Portal de Transparencia, sobre
la identidad de los mismos, así como su perfil, trayectoria profesional y
retribuciones anuales.
“En cuanto a la petición de Información sobre las retribuciones abonadas en los
distintos puestos ocupados, éstas provienen de las plazas ocupadas en cada
momento previstas en las distintas RPT, y conforme a las retribuciones aprobadas
por el Parlamento andaluz en las leyes de presupuestos anuales. Iguales para
todos los funcionarios, en su desglose y conceptos, atendiendo al grupo, la
antigüedad .... de cada uno. El Sr. [persona afectada por el acceso a la información] no
ha obtenido ninguna retribución como Secretario al no ocupar en ningún momento
dicha plaza.
“En la Administración Pública cada funcionario, ya sea interino, laboral o esté
ocupando un puesto de Libre designación, está adscrito a un código de la RPT, no
pudiendo ocupar dos plazas al mismo tiempo.
“La última petición de Información hace referencia a «cargo o puesto de trabajo
que ocupa actualmente», este dato también se hace público en la página web de la
Consejería de Salud,en el siguiente enlace
https://juntadeandalucia.es/organismos/salud/consejeria/delegaciones/cadiz.html
“Por tanto, respecto de la información que se encuentra en el expediente
administrativo del funcionario y en su hoja de acreditación de datos, y, en virtud de
esa ponderación que otorga la norma, no se encuentra justificado la necesidad de
información que solicita, con los datos que aporta en su solicitud, considerando
que el daño que se pueda ocasionar al hacerse pública esa información supera al
interés descrito en su solicitud, y entendiendo que el Interés público se encuentra
satisfecho con la publicidad que así como con las vías de Impugnación que la
solicitante pudo utilizar si se sintió perjudicada en cualquiera de dichos
procedimientos.
“A la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho antes
indicados, y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los limites al derecho de acceso establecido en los articules 14 y 15 de la
Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y
buen gobierno y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Delegado de Igualdad, Salud y
Políticas Sociales
“RESUELVE
“Por lo indicado anteriormente, procede denegar el acceso a la Información pública
solicitada, por aplicación de lo previsto en el articulo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
“