Estimada 27/07/2020 · 713 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre expedientes, nombramientos y retribuciones de personal funcionario

Se solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Cádiz el expediente de contratación, retribuciones y datos de nombramiento de una funcionaria. La administración denegó el acceso basándose en la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó la información alegando que los expedientes personales de los funcionarios pertenecen a su ámbito privado y que la publicación de datos identificativos vulneraría su intimidad.
2 Se argumentó que el interés público ya estaba satisfecho mediante la publicación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) y los procesos selectivos en el BOJA.
3 El órgano de transparencia considera que la información sobre la trayectoria profesional y retribuciones de cargos públicos no constituye un dato especialmente protegido cuando existe un interés público legítimo.
4 Se establece que el derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos cuando la información se refiere a la actividad pública y el desempeño de funciones en la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 259/2020, de 27 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 435/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 14 de agosto de 2018, la siguiente solicitud dirigida a la entonces Consejería de Salud: “Por la presente, y en atención al principio de transparencia formulo en referencia a XXX. “Solicitud de una copia del expediente de la primera contratación y concurso de traslado a Sevilla, destino inicial a la provincia de Cádiz, dado que: “a) Ejerció cargo y firmó en calidad de Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos de la Delegación de Salud de Cádiz, siendo su categoría conocida de administrativa, sin competencias para ejercer dicho cargo. “b) Simultáneamente firmó documentos dirigidos a los Tribunales de Justicia en calidad de Secretaria General de la Delegación de Salud de Cádiz, siendo su categoría conocida de administrativa, sin competencias para ejercer dicho cargo ni simultanearlo. “- Solicitud de la cantidad bruta abonada a Dª. [persona afectada por la solicitud de información] por el desempeño de la actividad de Secretario General y como Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos, así como durante los años que los percibiera. “Está justificada la petición para ejercer un derecho, descartado que estos datos deban o estén especialmente protegidos, en informe de transparencia de la información, que supone evidente gasto de fondos públicos y procesos selectivos correspondientes que han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. “-Solicitud de la fecha y responsable del nombramiento como Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos en la Delegación Provincial de Salud de Cádiz, y los años de ejercicio del mismo, así como del cargo de Secretaria General de la Delegación Provincial de Salud de Cádiz, y los años de ejercicio del mismo, así como el puesto actual que ocupa la Sra. [persona afectada por la solicitud de información] , en la Consejería de Salud. [...]” Segundo. La Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz dicta resolución el 24 de octubre de 2018 con el siguiente contenido: “RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUBLICA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE PID@ 1715 “ANTECEDENTES DE HECHO: “Primero.- Con fecha de 14 de agosto de 2018, Dña. [nombre de la reclamante], presentó solicitud de información pública en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud, con el siguiente contenido: “1.° Solicitud de una copia del expediente de la primera contratación y concurso de traslado desde Sevilla. “2.º Solicitud de la cantidad bruta abonada por el desempeño de la actividad de Secretario General y como Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos, así como durante los años que los percibiera. “3.° Solicitud de la fecha y responsable del nombramiento de Dª. [persona afectada por la solicitud de información] como Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos en la Delegación Provincial de Salud de Cádiz, y los años de ejercicio del mismo, así como del cargo de Secretaria General de la Delegación Provincial, y los años de ejercicio del mismo, así como puesto actual que ocupa en la Consejería de Salud. “Segundo.- Con fecha 14 de septiembre de 2018, se notifica al tercero la solicitud de información para que en el plazo de quince días puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De ello a su vez, se le da traslado al solicitante, comunicándole que lo anterior determina la suspensión del plazo para dictar resolución, hasta la fecha de recepción de las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. “Tercero. El tercero presenta en plazo sus alegaciones, manifestando su oposición a proporcionar los datos solicitados por la reclamante, en virtud de las razones expuestas a continuación: “Que la petición presentada no demanda información acerca de actos administrativos producidos o documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones en los distintos puestos de trabajo que han venido ocupando, sino que la solicitante demanda información indiscriminada concerniente básicamente al proceso de acceso a la función pública, a mi carrera profesional y a las retribuciones percibidas en su actividad como funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía “Entiendo, que trasladar información a un tercero de lo datos estrictamente personales de los empleados sin que se acredite una relación directa de éstos con su intervención profesional en procedimientos administrativos en que haya podido ser interesado o perjudicado ese tercero, no es ni proporcionado ni relevante ni objeto de la ley de transparencia, constituyendo, al contrario, un uso abusivo del derecho esgrimido por [nombre de la reclamante] e inútil al fin pretendido. “[E]l historial administrativo personal de cualquier empleado público está formado por un conjunto de documentos oficiales, resumidos en las hojas de acreditación de datos, provenientes de los distintos procesos de convocatorias de acceso a la función pública y de los distintos procesos de provisión de puestos de trabajo previstos en las leyes. Son custodiados por los órganos competentes en materia de Función Pública y Personal, quienes garantizan, como no puede ser de otra manera, los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección y provisión de los puestos, y producidos, conforme al principio de legalidad de los actos administrativos, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias que en cada caso los han reglado y que son publicitadas todas ellas en los boletines oficiales correspondientes, conforme a los principios de publicidad y concurrencia. “Los expedientes de los funcionarios pasan a pertenecer al ámbito personal de los empleados, garantizándose su privacidad y su no difusión por cualquier medio, dado, además, el riesgo de manipulación a que pueden ser expuestos, siendo pública y publicitada en cualquier caso la información relativa a las (RPT)» “Con respecto a las retribuciones, plasmadas en las nóminas mensuales elaboradas por los órganos competentes en la materia conforme a las retribuciones aprobadas en las Leyes anuales de presupuestos correspondientes, son todas ellas iguales, en su desglose y conceptos, para todos los funcionarios públicos de la comunidad autónoma correspondiente. Ahora bien asociados a una persona concreto se convierten en datos personales y, por tanto, merecedores de protección, pues así tomadas de una en una no aportan nada al pretendido interés o derecho esgrimido por [nombre de la reclamante], salvo que su puesta en conocimiento pueda ser, repito, relevante o útil para el interés público o cualquier otro interés legitimo sin intencionalidad dañina que se persiga con su conocimiento y divulgación. “Finalmente considero que lo que pretende es cuestionar, el buen nombre y el buen hacer, la «transparencia» de determinadas personas a las que pretende descalificar y cuyo nexo de unión es haber intervenido, de una u otra manera, en los procedimientos administrativos en que se ha visto inmersa o perjudicada y no la pretendida defensa de la transparencia de la actividad administrativa o el gasto público, ni la de los informes técnicos o jurídicos, Acuerdos o Resoluciones en que aquellas personas hayan podido participar, que constituyen el auténtico objeto de la transparencia pues tales documentos han tenido en su momento sus propios mecanismos de impugnación judicial y/o reclamación administrativa puestos a disposición y a cuyos fallos y pronunciamientos me remito. “FUNDAMENTOS DE DERECHO: “Primero.- El Delegado de la D. Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, es el órgano competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el Decreto 208/2015, de 14 julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud. “Segundo.- Del contenido de la solicitud se desprende que la información solicitada contendrá datos personales, y vistas las alegaciones presentadas por el tercero donde se inadmite el acceso a la petición efectuada, habrá que considerar los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG. “El artículo 15 regula las relaciones entre el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho de acceso a la información pública, estableciendo una triple regulación en atención a la naturaleza de los datos personales que se incluyen en la información solicitada. “De un lado, datos especialmente protegidos, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la ideología, afiliación sindical o política o creencias religiosas, para estos casos la regla es la prevalencia de la protección de datos frente a la transparencia, salvo que el solicitante cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado o éste los hubiera hecho públicos con anterioridad. “De otro lado los datos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 7, referidos al origen racial, la salud o la vida sexual, así como los referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar si cuenta con el consentimiento expreso del afectado o si estuviera amparado por una norma con rango de Ley. “La tercera regulación, apartado 2 del artículo 15: «Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.» “Para los supuestos en que esos datos no se correspondiesen con datos organizativos del organismo, establece el apartado 3 del mismo precepto de la «necesidad de hacer un juicio de ponderación entre el interés público en difundir la información y la protección de los derechos del afectado, estableciendo, a tal efecto, una serie de criterios: el menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español; la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos; el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». “El artículo 14 de la LTAIBG, establece también una serie de materias a las que estaría limitada el derecho de acceso, y su aplicación tendría que justificarse por medio de la evaluación del daño y el interés público, así se dispone en su apartado 2. “Por tanto, estas dos limitaciones (previstas en los artículos 15.2 y 15.3 así como los previstos en el artículo 14) son las que debe considerar este órgano con vistas a conceder el acceso a la información solicitada. “Tercero.- Los datos que se solicitan contienen información de carácter personal, si bien no forman parte de aquél grupo de datos especialmente protegidos, de los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 19/2013. “Solicita información sobre todos los procesos administrativos tanto de acceso a la función pública del tercero, como de los procedimientos de promoción profesional en los que ha participado dice «fecha y responsable de los nombramientos como Secretaría General y como Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos“. “El acceso a la función pública así como la carrera profesional de cualquier funcionario público se basan en procedimientos administrativos sujetos a disposiciones legales y reglamentarias que en cada caso los han regulado, cuyas normas han sido objeto de publicidad en sus correspondientes boletines oficiales, conforme a lo previsto en el apartado 3 del articulo 103 de nuestra Constitución Española, y cuyos trámites se encuentran a disposición de cualquier ciudadano en la página web: “http:/ /www.juntadeandalucia.es/institutodeadminlstracionpublica/ y en la web del empleado público https;//ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/ “Entiende este órgano, que todos estos procedimientos administrativos que están regulados y previstos en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos da Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía, y la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública, «no afectan al funcionamiento, a la organización o a la actividad pública de este órgano, requisito éste previsto en el apartado 2 del articulo 15 LTAIPBG» y que por tanto, en la aportación de estos datos, serla necesario hacer un Juicio de ponderación entre el interés público en difundir la Información y la protección de los derechos del ciudadano, previsto en su apartado 3 del artículo 15 LTAIPBG. “El derecho de acceso a la información, entiende el legislador andaluz es el que consiste en: «el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de fas personás y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaboradas o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», apartado b) del articulo 7 de la Ley de Transparencia de Andalucía. “De la solicitud de Información no se desprende que la necesidad de esa información derive de actos administrativos que hayan sido elaborados por el tercero, en el ejercicio de sus funciones y en los que haya sido parte interesada, al menos no lo aclara, pues la documentación que solicita concierne únicamente a la esfera estrictamente personal del tercero, y no al trabajo desarrollado en el ejercicio de sus funciones en cualquiera de los momentos de su carrera administrativa. “Dicho ésto, debemos entender que sería necesario realizar la ponderación prevista por la norma entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados que aparezcan en dicha Información, pues el acceso a ello podría suponer una vulneración al derecho fundamental al honor, a la intimidad personal , consagrado en el articulo 18 de nuestra Constitución Española. “Este órgano no ha sido convocante de ninguno de los procedimientos de provisión de puestos en los que ha participado el tercero, y por tanto serian el Instituto Nacional de Administración Pública, al entrar en la Administración como funcionaria de carrera del Estado (integrada por ley en la Junta de Andalucía), y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, para los expedientes de promoción profesional por el sistema de libre designación en los que ha participado, quienes debieran aplicar los limites de los artículos 14 y 15 de la LTAIPBG y los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Reiterando que todos ellos fueron públicos en cada uno de los momentos en que se produjeron, con la publicación de las normativas, convocatorias y de todos los trámites seguidos por las Comisiones de selección o de valoración aprobadas en las distintas Órdenes o Resoluciones. “La información de que dispone este órgano está formada por el resultado de cada uno de estos procedimientos administrativos, esto es, en forma de Resoluciones, Nombramientos, .... ,que a su vez fueron en su momento objeto de publicidad en el BOJA, y que se encuentran recogidos en el Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHUS) formando parte del expediente personal de cualquier funcionario. Visto el mismo, la Sra. [nombre de tercera persona] no ha ocupado puesto de Secretario General de ninguna Delegación, siendo legal la firma de notificaciones por ausencia del Secretario. “Por otro lado, cada uno de los puestos de trabajo que ha ido ocupando el funcionario, se encuentran recogidos en las relaciones de puestos de trabajo (RPT), en cuyo contenido constan: la denominación del puesto, características esenciales, el ente, departamento o Centro Directivo en que esté integrado, adscripción a funcionario o laboral, el sistema de provisión, los requisitos exigidos para su desempeño, y como en este caso todas las plazas ocupadas son de funcionario figura, además, la Indicación de si el puesto es de libre designación o por concurso, el nivel del complemento de destino y los factores que se retribuyen con el mismo, de acuerdo a la regulación recogida en el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre. “El artículo 10.1.g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, obliga a la publicación activa de las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales, y en apartado j) la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, y k) y los procesos de selección de personal. “En cumplimiento de esta obligación, en lo referente al personal de la Administración General de la Junta de Andalucía, se publican las diferentes relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos de trabajo y plantillas de puestos de trabajo, en el portal de transparencia. “Puede consultarse en el siguiente enlace: http://juntadeandalucia.es/transparencia/publicidad activa/empleadopublico.html “La obligación de publicar esta información no incluye la identificación de las personas titulares de las plazas, ni del personal funcionario, laboral ni eventual. Así se publica la relación de puestos de trabajo sin indicar las personas que ocupan esos puestos de trabajo, y ello deriva de la falta de habilitación legal para la publicación de datos personales a la vista de la normativa de protección de datos. “La publicación activa de la identificación de las personas titulares podría afectar al derecho fundamental de la protección de datos, a la vista de la opinión del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía y la Agencia Española de Protección de datos, y a diferencia de los altos cargos donde si existe una habilitación legal suficiente para su publicación en el Portal de Transparencia, sobre la identidad de los mismos, así como su perfil, trayectoria profesional y retribuciones anuales. “En cuanto a la petición de información sobre las retribuciones abonadas en los distintos puestos ocupados, éstas provienen de las plazas ocupadas en cada momento previstas en las distintas RPT, y conforme a las retribuciones aprobadas por el Parlamento andaluz en las leyes de presupuestos anuales, iguales para todos los funcionarios, en su desglose y conceptos, atendiendo al grupo, la antigüedad .... de cada uno, En la Administración Pública cada funcionario, ya sea interino, laboral o esté ocupando un puesto de Libre designación, está adscrito a un código de la RPT, no pudiendo ocupar dos plazas al mismo tiempo. “La última petición de Información hace referencia a "cargo o puesto de trabajo que ocupa actualmente", este dato también se hace público en la página web de la Consejería de Salud, en el siguiente enlace: “https://Juntadeandalucia.es/organismos/salud/consejeria/delegaciones/cadiz.html “Por tanto, respecto de la información que se encuentra en el expediente administrativo del funcionario y en su hoja de acreditación de datos, y, en virtud de esa ponderación que otorga la norma, no se encuentra justificado la necesidad de información que solicita, con los datos que aporta en su solicitud, considerando que el daño que se pueda ocasionar al hacerse pública esa información supera al interés descrito en su solicitud, y entendiendo que el interés público se encuentra satisfecho con la publicidad que se da en cada uno de los procedimientos de provisión de puestos y con la publicación actualizada en el Portal de Transparencia con respectos a las distintas relaciones de puestos de trabajo (RPT), así como con las vías de impugnación que la solicitante pudo utilizar si se sintió perjudicada en cualquiera de dichos procedimientos, “A la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho antes indicados, y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Delegado de Igualdad, Salud y Políticas Sociales RESUELVE “Por lo indicado anteriormente, procede denegar el acceso a la información pública solicitada, por aplicación de lo previsto en el articulo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “