El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre si se constituiría una Comisión de Investigación sobre el «Parque Animal». Tras la denegación, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública (documentos existentes), sino a una declaración de intenciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no persigue acceder a documentos o contenidos que obren en poder del Ayuntamiento.
2
La solicitud de informar sobre si se va a constituir o no una comisión queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
3
Para que sea aplicable el derecho de acceso, es imprescindible que la petición constituya información pública según la definición del artículo 2 a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 269/2020, de 30 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 206/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga):
“EXPONGO: El 23 de febrero de 2017 se presentó una moción para la Constitución
de Investigación sobre el [ilegible] de «Parque Animal».
“Transcurrido 2 años y 9 meses
“Solicito me informe si se va a constituir o no ”.
Segundo. El 10 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, presentada el 2 de marzo de
2020 en el Registro de entrada del Ayuntamiento reclamado, contra la respuesta recibida a la
solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“EXPONE
“El 28 de noviembre de 2019, cursé escrito al Negociado de Información para que
informara si se va a constituir la Comisión de Investigación sobre Parque Animal que
se aprobó en el Pleno del 23 de febrero de 2017.
“El 30 de enero de 2020, recibo Decreto nº 465. El decreto cual cajón de sastre, para
varios y diferentes asuntos, dice: «Inadmitir las solicitudes reseñadas...».
“SOLICITO, admitan este escrito con documentación adjunta, por la que demando
información a este equipo de gobierno sobre si van a implementar lo aprobado en el
citado Pleno para convocar dicha Comisión de Investigación sobre Parque Animal.
“Considero que dichas Mociones aprobadas en Pleno no pueden estar en los cajones
sin dar cumplimiento a lo que se aprobó por mayoría. Considero que se vulnera mi
derecho a la información por esa callada por respuesta que no casa en un sistema
democrático”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la
petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que le informe si se
va a constituir o no una determinada comisión; cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública por denegación de información
pública.