El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Baza documentos sobre promociones de acciones culturales relacionadas con la Dama y el Guerrero de Baza en los últimos cinco años. El Ayuntamiento alegó que la reclamación era extemporánea debido a la suspensión de plazos por la pandemia de COVID-19. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por interponerse antes del vencimiento del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver la solicitud.
2
Se tuvo en cuenta la suspensión de términos y plazos administrativos derivada de los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020 por la crisis sanitaria del COVID-19.
3
Al no haberse producido el silencio administrativo ni existir resolución expresa, la reclamación resulta improcedente por extemporánea.
Texto completo
RESOLUCIÓN 268/2020, de 30 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Baza (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 200/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de marzo de 2020, el siguiente escrito dirigido al
Ayuntamiento de Baza (Granada):
“Expongo:
“Primero. La actual situación excepcional, derivada de la pandemia del COVID19 y
marcada por Decreto de Alcaldía de 13 de marzo de 2020, viene a restringir la
presentación física en el Registro General del Ayuntamiento de Baza. Vista la
inexistencia de un trámite específico en la Sede Electrónica, el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se condiciona en este caso a la presentación
telemática de instancia genérica.
“Segundo.- A modo de antecedentes, cabe reseñar que este escrito viene motivado
por la entrada de una instancia anterior, en el Registro General del Ayuntamiento de
Baza, con fecha de 6 de febrero de 2020 y registro 2020/1037. En la misma se quiso
trasladar una propuesta ciudadana para una próxima programación cultural dedicada
a los aniversarios del hallazgo de la Dama de Baza y del Guerrero de Baza. En
particular, se incluían algunas acciones más mediáticas, tales como la tirada de
moneda de la FNMTRCM, el sorteo de loterías nacionales o la publicación de un
doodle de Google.
“Tercero.- Que por medio de la presente instancia, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, vengo a formular la
siguiente SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
“Solicito:
“De acuerdo con el ámbito de aplicación de la legislación vigente, los documentos que
acrediten que el Gabinete de comunicación del Ayuntamiento, la Alcaldía, la Concejalía
de Cultura y Festejos o la Concejalía de Comercio, Turismo y Participación Ciudadana
han promovido, durante los últimos cinco años y ante los organismos o instituciones
competentes, petición relacionada con las acciones arriba mencionadas”.
Segundo. El 24 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información en la que la persona reclamante expone que:
“En consideración a las dificultades actuales para la administración ordinaria de este
Ayuntamiento (derivadas de la crisis sanitaria), el reclamante ha dejado transcurrir un
plazo prudencial a la espera de una resolución que no se ha notificado.
“La solicitud inicial que motiva la presente reclamación se dirigió, en términos amplios,
a distintas áreas municipales del Ayuntamiento de Baza que pudieron elaborar la
información a la que se pretende acceder, de modo que el interesado pudiera
constatar su gestión respecto a las acciones referidas en una instancia previa y que
igualmente se determinan en el expositivo de la propia solicitud de información”.
Tercero. Con fecha 8 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la
Unidad de Transparencia correspondiente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 22 de junio de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
“En relación a su solicitud en el expediente de referencia requiriendo a este
Ayuntamiento copia de la documentación e informe solicitados por Don [nombre de la
persona reclamante] en su escrito presentado en este Consistorio el 20 de marzo de
2020, queremos hacer constar lo siguiente.
“Como es bien sabido, la crisis de salud pública que estamos sufriendo como
consecuencia de la pandemia desatada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como
Covid-19, llevó al Gobierno de España a declarar el estado de alarma, procediéndose
en virtud de lo establecido en los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020 a la
suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los
procedimientos administrativos de las entidades del sector público, alzándose la
suspensión de los plazos administrativos el pasado día 1 de junio en virtud de lo
ordenado en Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
“Es por ello que este Ayuntamiento está en plazo para resolver la solicitud de
información del reclamante, dado que el plazo de un mes establecido para ello y
regulado en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, finaliza el próximo día 2 de julio de
2020. A ello hay que unir la posibilidad regulada en el artículo 20.2 del mismo cuerpo
normativo de ampliar dicho plazo un mes más en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante, circunstancia que concurre en el presente caso dadas las excepcionales
circunstancias que estamos viviendo y la complejidad de la información solicitada
(programaciones culturales dedicadas a los hallazgos de la Dama de Baza y Guerrero
de Baza en los últimos cinco años).
“En consecuencia, entendemos que la reclamación interpuesta por el reclamante ante
el Consejo de Transparencia es del todo improcedente, por extemporánea, al haberse
interpuesto antes de que transcurra el plazo de un mes que tiene este Ayuntamiento
para resolver la petición de información del Sr. [nombre del reclamante]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone
que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
El art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Finalmente, los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020 establecieron la suspensión de términos
y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las
entidades del sector público, alzándose la suspensión de los plazos administrativos el pasado
día 1 de junio en virtud de lo dispuesto en Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la solicitud de información se
presentó el 19 de marzo de 2020, y se interpuso reclamación ante el Consejo el 24 de mayo de
2020, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG
en concordancia con lo dispuesto en los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020, antes citados.
En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del
plazo para la resolución de aquélla no procede sino su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Baza (Granada) por
denegación de información pública.