Se solicitó información sobre plazas estructurales y contratación de personal a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir. El reclamante alegó que la denegación basada en carácter abusivo o necesidad de reelaboración era injustificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento por no acreditar la representación ni concretar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación no se considera acreditada al haber aportado una fotocopia de un poder no autenticada ni cotejada, incumpliendo los requisitos del artículo 5.4 de la LPAC.
2
Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que una fotocopia de un poder original sin autenticar no constituye documento público ni privado autenticado.
3
El reclamante no aportó la documentación necesaria para definir con claridad la información objeto de la solicitud, incumpliendo los artículos 66.1.c) y 115.1.b) de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 267/2020, de 30 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra la Agencia Pública
Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir por denegación de información pública
(Reclamación núm. 173/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de abril de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación contra la Agencia Pública
Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir por denegación de información pública en la
que la que la persona reclamante expone lo siguiente:
“D. [nombre, nif y correo electrónico del reclamante] con la asistencia del letrado D.
[nombre del representante], ante este consejo comparece y dice:
“Siendo requerida diferente información al portal de transparencia en fecha 11 de
diciembre de 2.019, se ha notificado RESOLUCIÓN de la dirección de la GERENCIA de
la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir por la que se
resuelve la solicitud de información pública.- 2019/00001788-PID@ (aportamos como
documento nº1 y damos enteramente por reproducido).
“Contra la resolución expresa, en el plazo de un mes, como así prevé la norma (Ley
29/1998 L.J.C.A.) presento en este acto RECURSO ante el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía en base a los siguientes antecedentes, hechos y
fundamentos.
“ANTECEDENTES
“D. [nombre del reclamante], cuyas circunstancias constan en el expediente, presenta
solicitud el 11 de diciembre de 2.019 de información pública mediante escrito, en
nombre de la Junta de Gobierno de la «Asociación de Trabajadores Temporales,
Eventuales e Interinos de la Agencia Sanitaria del Alto Guadalquivir».
“De dicho escrito se evacua por la Junta de Andalucía (Agencia Pública Empresarial
Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir), mediante resolución, contestación expresa,
donde se nos limita parcialmente la información. Así, se deniegan el punto 4 en
atención, según ellos, al art 15 de la LTAIBG como los puntos 5, 6 y 7 en atención al art
18 del LTAIBG.
“No estando conformes es por lo que en este acto presentamos alegaciones a este
Consejo competente según la norma en base a los siguientes:
“HECHOS
“PRIMERO.- Con respecto al punto 4 solicitado por nosotros.
“Se deniega de forma injustificada manteniendo que es una información repetitiva o
abusiva con relación al objeto de la Ley.
“Cuando estamos tratando la contratación de personal público, que tiene limitaciones
y afecciones de hacienda, véanse la propia Ley de Presupuestos, además de
limitaciones autonómicas, entendemos que es una información necesaria y que debe
estar a disposición de los administrados y más cuando esta asociación tiene intereses
legítimos, incluso mayor (por ser afectados).
“Ninguna de las informaciones solicitadas debe no existir y de existir debe aportarse
sin problema alguno.
“Darnos el dato del número de plazas estructurales a fecha 30 de noviembre de 2.019
por centro y categoría no es problemático. Véase que son plazas presupuestadas y
dotadas. No entendiendo que se nos niegue.
“Negarnos la plazas estructurales a fecha 30 de noviembre de 2.019 indicando los que
sean indefinidos (por centro y categoría) no es información que se crea abusiva. Es
más, tanto este punto como el anterior, son de obligado cumplimiento e información
a las entidades sindicales, por ejemplo por ello es información fácilmente accesible.
“Asimismo solicitar que se nos indique el número de personas contratadas por centro
y categoría profesional, reiteramos, que no entendemos la oscuridad y obstrucción.
“De manera genérica se nos deniega en base al criterio de reelaboración conforme el
criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 noviembre. En este caso son listados que no
hay que elaborar. Se pueden emitir directamente por esa administración.
“Consta que el ente tiene los medios, por ello no es imposible aportar los datos, salvo
que no se quieran aportar (la otra opción que nos queda).
“El poder alegar que hay que realizar trabajo "ad hoc" no es motivo de negativa.
Simplemente es cuestión de pedir que se impriman desde el departamento de
personal o simplemente sacar copia de los propios archivos que envía a la S4eguridad
Social como desde los propios accesos al sistema RED.
“Asimismo en el punto b) se nos dice que la petición de estos datos de contratación (...)
no tienen que ver con la Oferta de Empleo Público.
“Curiosamente es el motivo, real y precisamente para poder la asociación estudiar y
tener todos los datos para poder impugnar, en su caso, la oferta de empleo, extremo
éste, que parece que ocurrirá ya que se nos obligará a judicializar el tema, empezando
por el acceso a la información que es obligatoria aportar, además de ser obvia.
“Vemos como en el propio portal de transparencia del Servicio Andaluz de Salud (Junta
de Andalucía), otra de las entidades adscritas a la Consejería de Salud y Familias (la de
mayor volumen funcional y presupuestario) ofrece como información a aportar:
‒ “Empleo público
‒ “ Plantilla
‒ “ Retribuciones
‒ “ Bolsa de empleo
‒ “ Oferta de empleo público
‒ “ Otras ofertas de empleo
‒ “ Relaciones sindicales
“Precisamente, por eso, queremos se nos aporten estos datos, que de sobra tiene. La
Ley de Transparencia Andaluza deja muy claro el derecho acceso de información en el
título III. Así el artículo 24 expresamente recoge que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española y su legislación de desarrollo dejando el
artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que ésta es de acceso sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Los límites al derecho de acceso a la información pública sólo se basarán en los
términos previstos en la legislación básica y en todo caso sólo serán de aplicación
durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la
razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de
facilitar el acceso parcial. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso, extremos todos estos que no se cumplen y por ello se está
conculcando el derecho al interesado.
“SEGUNDO.- Con respecto al punto 5, punto 6 y el punto 7 se nos deniega por ser
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley. En
estos hacemos nuevamente nuestras las alegaciones vertidas en el punto anterior.
“Con respecto a este punto 8 se nos dice que no les consta a la Agencia que exista
informe que deniegue la contratación indefinida de personal (ni en la empresa del Alto
y del Bajo Guadalquivir), lo cual es muy de extrañar puesto que es un requisito legal.
“No es posible que desconozcan estos informes por cuanto es algo con lo que
habitualmente trabajan, véase a título de ejemplo cómo dicha informe aparece en el
acta de comité intercentros de fecha 29 de septiembre de 2.011, en su punto 5:
“«[...] 5. Indefinidos por la OPE del SAS.
“Por parte de la dirección agencia comenta:
“Actualmente está prohibido el realizar contratación fija de ningún tipo, y cualquier
contratación superior a 3 meses tiene que ser autorizada expresamente por la
consejería de hacienda, según determina la ley de presupuestos, de las solicitudes de
contratación que hemos enviado, para consolidar indefinidos, hasta la fecha nos han
informado negativamente por parte de hacienda.
“Según la ley de presupuesto 2011, sólo se permite una tasa de reposición del 10%.
Con lo que prevemos que hasta dentro de bastante tiempo no podremos incorporar
nuevos profesionales con contratos indefinidos.
“Sabiendo esta circunstancia, la dirección de la agencia propone, el ofertar el mayor
número de contratos a traslado, ya que esto no incumple la tasa de reposición de la
ley de presupuesto. E igualmente el esperar a la apertura de las urgencias del hospital
de Alcalá para realizar la oferta de traslado y así cerrar el proceso abierto de traslados
extraordinarios [...]».
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Son de aplicación, recordemos, a esta solicitud:
“1. Normativa en materia de transparencia
- “Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
- “Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno.
- “Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
- “Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Y
concordantes.
“2. Jurisprudencia y doctrina relevantes en materia de transparencia
- Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (coste canales de
RTVE)
- Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2018 (productividad de
altos cargos)
“Debemos partir de la base de que la información pública se distribuye de dos
maneras y así la transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula en la
ley a través de dos grandes conceptos, como son la publicidad activa y el acceso a la
información pública.
“La primera versa sobre información que voluntariamente quiere aportar.
“La segunda faceta de la transparencia es la que se refiere a la entrega por parte de la
entidad pública de la información, como contestación a una demanda concreta de
alguna persona, sobre cualquier asunto relacionado con la Administración y acerca del
cual tenga interés por conocer algún aspecto. A esta se refiere el contenido del título
III de la Ley, bajo la rúbrica de «El derecho de acceso a la información pública». Quizás
pueda ser esta la faceta, de la transparencia, la que sirva para reconocer que con su
aplicación efectiva es preciso asumir un cambio de mentalidad profundo que supone
para todos aquellos que intervienen en el ámbito de la Administración Pública. La
herencia decimonónica basada en la reserva de información ha justificado una
mentalidad hasta ahora opaca y quizás oscurantista y acostumbrada a que su trabajo
o resultados no sean accesibles al público y generalmente conocidos. La Ley reconoce
la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no sólo tendrá
legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino
también las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad. Esto supone una
importante ampliación en relación con la regulación de otros derechos.
“A la obligación legal que se contrae con respecto a la entrega de la información por
parte de la propia Administración, formulada de modo tan amplio, es evidente que le
son de aplicación las limitaciones que se encuentran establecidas en la normativa
básica y que nosotros conocemos y entendemos pero que no encontramos justificada
en este caso.
“Por ello se opta por una remisión a la normativa básica que nuevamente encierra
una voluntad de no establecer más requisitos o dificultades de las que sean
imprescindibles. Las novedades que se incorporan en estos aspectos por la Ley que se
adapta en Andalucía van dirigidas a facilitar el ejercicio del derecho de acceso. Para
ello se establece el fomento de la tramitación electrónica, la limitación en el uso de las
causas de inadmisión, el deber de auxilio y colaboración y otras normas que se
establecen desde la óptica de facilitar a la ciudadanía el ejercicio de su derecho.
“El Decreto 289/2.015 es aplicable a la Junta de Andalucía y en concreto a esta Agencia
sanitaria del Alto Guadalquivir y tiene por objeto la regulación de la organización
administrativa en materia de transparencia en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales adscritas en desarrollo de lo
establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía. En este sentido las disposiciones del Decreto se
aplicarán a la Administración de la Junta de Andalucía y a los entes instrumentales
previstos en el artículo 3.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio donde se encuentran las
agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, como la que tengo el gusto de
requerir.
“En este Decreto consta expresamente:
“«Disposición final segunda. Habilitación para la adecuación de la Relación de Puestos
de Trabajo.
“1. Se habilita a la Consejería competente en materia de Administración Pública para
que se adecue la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria a la nueva
Secretaría de Transparencia y a las Unidades de Transparencia establecidas en el
presente Decreto, así como a realizar las creaciones, supresiones y modificaciones
necesarias en cualquiera de las características de los puestos de trabajo atendiendo a
los principios de eficacia, austeridad, racionalización y reducción de gasto público.
“La adecuación deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada
en vigor del presente Decreto.
“2. De conformidad con los principios referidos en el apartado anterior, las acciones
de adecuación y modificación de la relación de puestos de trabajo se llevarán a cabo
mediante la reasignación de recursos preexistentes, sin que en ningún caso pueda
suponer un incremento de la plantilla presupuestaria».
“Entendiendo que lo solicitado ya debe estar en conocimiento y a disposición de los
administrados y además, al ser parte necesaria en la propia gestión de recursos de la
agencia, no se nos puede invocar el motivo de negación aportado. Véase como esta
limitación presupuestaria está reconocida en la Ley de presupuestos en el art 19 y
concordantes, de ahí las necesarias habilitaciones del Ministerio de Hacienda, que
debe constar y se nos niega.
“Por todo ello, solicitamos que admitiendo este escrito acceda a lo contenido en él
autorizando se nos cumplimente la información solicitada en nuestro escrito de 11 de
diciembre de 2.019 en todos sus apartados, debiendo ser, en este caso requerida la
entidad competente, bien el Servicio Andaluz de Salud quien puede actuar en nombre
o por parte de la Agencia del Auto Guadalquivir o entidad competente que en este
caso es la Consejería de Salud y Familias.
“Por ser un derecho que se pide ut supra.
“Otrosí digo: No podemos perder de vista la suspensión de los plazos por el Rd
476/2.020”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (acreditación
de la representación y solicitud de la documentación que permita definir el objeto de la
reclamación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida
de fecha 10 de junio de 2020.
Tercero. El 18 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de contestación al trámite
de subsanación concedido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 5.1 LPAC, “los interesados con capacidad de obrar podrán
actuar por medio de representante”, disponiendo a continuación el apartado tercero de dicho
artículo que para interponer recursos “deberá acreditarse la representación”; representación que
podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna
de su existencia. “A estos efectos —precisa el artículo 5.4 LPAC—, se entenderá acreditada la
representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia o
comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.
Pues bien, ante las deficiencias advertidas en la solicitud, el Consejo concedió, conforme a lo
establecido en el artículo 5.6 y 68.4 LPAC, un plazo de subsanación. Dentro de dicho plazo, el
interesado presentó escrito aportando una fotocopia de un poder, sin que este Consejo pueda
entender que se ha subsanado la falta de acreditación de la representación. A este respecto, el
Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, afirma que “(…) claro está que una fotocopia (del poder original) no
autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado autenticado, por lo
que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca conclusión de no
constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí apelada”.
En consecuencia, ha de concluirse que no consta acreditada la representación de la parte
recurrente, al no haberse atendido a los requisitos establecidos en el artículo 5.4 LPAC, incluso
tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental.
Tercero. Por otra parte, el artículo 66.1.c) LPAC establece que “[l]as solicitudes que se formulen
deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Con base en los citados artículos, se solicitó al reclamante que aportara la documentación que
acreditara con toda claridad la información objeto de la solicitud, sin que dicha documentación
haya sido aportada tras el plazo concedido.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, y con base en el artículo 68.1
LPAC, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, representado por XXX, en la reclamación
presentada contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir por
denegación de información pública.