Estimada 07/09/2020 · 272 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre funciones y adscripción del personal eventual de la Diputación Provincial de Sevilla

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla información sobre el personal eventual, centrando la reclamación en las funciones encomendadas y áreas de adscripción. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la administración no alegó límites legales para denegar la información sobre las funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales específicos.
2 La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier restricción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El personal eventual debe desempeñar exclusivamente funciones de confianza o asesoramiento especial, quedando vedadas las actuaciones profesionales propias de funcionarios.
4 La información sobre las funciones específicas del personal eventual es reconducible al concepto de información pública y debe facilitarse al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 271/2020, de 7 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 44/2020). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de diciembre de 2019, el siguiente escrito dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla: “En relación al personal eventual de esta Diputación (art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público), “Solicita: “Información pública relativa a: “1.- Identidad y titulación académica de los designados con esa condición. “2.- Resoluciones de nombramiento del personal eventual e identificación de las fechas de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. “3.- Retribuciones asignadas por el Pleno provincial. “4.- Funciones encomendadas y áreas de adscripción. “5.- Justificación de los nombramientos (discrecionalidad no equivale a arbitrariedad).” Segundo. El 17 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud. Tercero. El 1 de febrero de 2020 la Diputada Delegada del Área de Concertación de la Diputación de Sevilla adopta resolución n.º 215/2020 por la que estima parcialmente la solicitud. Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2020 se dirige escrito al reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el 14 de febrero de 2020. Quinto. El 24 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del interesado en el que alega lo que sigue: “Recibida respuesta tardía de la Diputación de Sevilla, una vez presentada la reclamación nº 44/2020 y dado su carácter parcialmente estimatorio, procede circunscribir la reclamación interpuesta exclusivamente al punto nº 4 de la solicitud de información pública relativo a "las funciones encomendadas al personal eventual de la Diputación y áreas de adscripción", habida cuenta de que resulta evidente que la respuesta trasladada con remisión al Portal de Transparencia (apartado A) recoge las funciones de los titulares de las Delegaciones de las diferentes áreas de la Administración provincial y no del personal eventual objeto de solicitud”. Sexto. El 26 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito de la Diputación en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, argumenta lo siguiente: “El pasado día 12 de febrero ha sido notificado oficio en el que se solicita antecedentes e informe sobre la reclamación interpuesta ante ese Consejo por D. [nombre de la persona reclamante], en la que se solicitaba información sobre distintas cuestiones del personal eventual de la Diputación.- “- Mediante el presente escrito se aporta: “- Expediente tramitado por esta Diputación consistente en [diferentes documentos adjuntos]. “- En este sentido al Sr. [nombre de la persona reclamante] le ha sido entregada la información solicitada en la Resolución nº 215/2020; la solicitud fue presentada el 10 de diciembre pasado, el plazo de veinte días para contestar a esta vencía el 10 de enero siguiente. En fecha 17 de enero posterior, presenta el Sr. [nombre de la persona reclamante] ante ese Consejo escrito en la que indica que no ha sido contestada la solicitud. No obstante ello, en fecha 1 de febrero de 2020 se dicta Resolución que le es notificada telemáticamente, es por lo que, se ha de entender que se ha ofrecido la información solicitada, considerando, por ello que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la Ley de Transparencia de Andalucía todo ello como ya tiene declarado ese Consejo, solicitando por ello que se declare terminado el procedimiento”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Entre la documentación aportada al expediente consta escrito de 26 de febrero del 2020 remitido por la Diputación Provincial de Sevilla en el que comunica a este Consejo que, con fecha de 3 de febrero 2020, se notificó la respuesta a la solicitud. Sin embargo, el ahora reclamante ha puesto de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida y mantiene su reclamación exclusivamente respecto del punto n.º 4 de su solicitud, que es el “relativo a «las funciones encomendadas al personal eventual de la Diputación y áreas de adscripción», habida cuenta de que resulta evidente que la respuesta trasladada con remisión al Portal de Transparencia (apartado A) recoge las funciones de los titulares de las Delegaciones de las diferentes áreas de la Administración provincial y no del personal eventual objeto de solicitud”. Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se advierte que, aunque sí se dio respuesta a la cuestión concerniente a las áreas de adscripción de los eventuales —según este Consejo ha tenido ocasión de comprobar en el Portal de Transparencia de la Diputación—, no se atendió sin embargo la pretensión del solicitante de conocer las funciones encomendadas al personal eventual. A este concreto aspecto ha de circunscribirse, por tanto, la presente resolución. Tercero. El ámbito funcional del personal eventual viene configurado legalmente en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual establece que “[e]s personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Configuración que implica que se vede la posibilidad de que se asignen al personal eventual actuaciones profesionales propias de funcionarios, según se declaró ya en en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 1689/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 3010/2005): “…el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual. Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL). Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". “[…] los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. “[…] deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad”. Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en el primero apartado de su artículo 104 que “[e]l número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato”, apostillando a continuación que “[e]stas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales“. Pero es el artículo 104 bis LRBRL el que se detiene a regular con más detalle esta materia. Y así —por ceñirnos a los aspectos que más directamente inciden en la cuestión planteada— su apartado segundo fija el número máximo de puestos de trabajo de personal eventual que las Diputaciones pueden incluir en su plantilla; en tanto que su apartado cuarto establecía la regla general de que el personal eventual tenía que “asignarse siempre a los servicios generales de las Entidades Locales”, apartado éste que sin embargo sería declarado inconstitucional al considerarse contrario a la potestad de auto organización de los gobiernos locales y a las competencias autonómicas en materia de régimen local (STC 54/2017, FJ 4º). Y, en fin, el apartado sexto del artículo 104 bis LRBRL establece que “[e]l Presidente de la Entidad Local informará al Pleno con carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo”. Cuarto. Una vez descrito sucintamente el régimen jurídico aplicable al personal eventual de las Diputaciones Provinciales, resulta evidente que no puede descartarse en modo alguno que la Diputación reclamada disponga de algún documento en el que se avance en la concreción de las específicas funciones que desempeñan las personas integrantes de dicho colectivo incluidas en su plantilla. Y naturalmente, de ser así, no podría sino llegarse a la conclusión de que debería ponerse a disposición del reclamante dicho documento. En efecto, no cabe la menor duda de que el mismo es reconducible al concepto de “información pública” objeto de la legislación reguladora de la transparencia [art. 2 a) LTPA]; y, por tanto, en la medida en que la Diputación no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que permita retener tal información, este Consejo no puede sino estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el FJ 2º. En suma, la Diputación Provincial de Sevilla debe facilitar al solicitante la documentación donde se precisen las concretas funciones que desempeña su personal eventual; y, en el caso de que no exista tal documentación, debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Sevilla a que, en el plazo de veinte días contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.