El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla información sobre el personal eventual, centrando la reclamación en las funciones encomendadas y áreas de adscripción. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la administración no alegó límites legales para denegar la información sobre las funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales específicos.
2
La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier restricción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El personal eventual debe desempeñar exclusivamente funciones de confianza o asesoramiento especial, quedando vedadas las actuaciones profesionales propias de funcionarios.
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La información sobre las funciones específicas del personal eventual es reconducible al concepto de información pública y debe facilitarse al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 271/2020, de 7 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por
denegación de información pública (Reclamación núm. 44/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de diciembre de 2019, el siguiente escrito
dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla:
“En relación al personal eventual de esta Diputación (art. 12 del Estatuto Básico del
Empleado Público),
“Solicita:
“Información pública relativa a:
“1.- Identidad y titulación académica de los designados con esa condición.
“2.- Resoluciones de nombramiento del personal eventual e identificación de las
fechas de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
“3.- Retribuciones asignadas por el Pleno provincial.
“4.- Funciones encomendadas y áreas de adscripción.
“5.- Justificación de los nombramientos (discrecionalidad no equivale a arbitrariedad).”
Segundo. El 17 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud.
Tercero. El 1 de febrero de 2020 la Diputada Delegada del Área de Concertación de la
Diputación de Sevilla adopta resolución n.º 215/2020 por la que estima parcialmente la
solicitud.
Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2020 se dirige escrito al reclamante comunicando la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado el 14 de febrero de 2020.
Quinto. El 24 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del interesado en el
que alega lo que sigue:
“Recibida respuesta tardía de la Diputación de Sevilla, una vez presentada la
reclamación nº 44/2020 y dado su carácter parcialmente estimatorio, procede
circunscribir la reclamación interpuesta exclusivamente al punto nº 4 de la solicitud
de información pública relativo a "las funciones encomendadas al personal
eventual de la Diputación y áreas de adscripción", habida cuenta de que resulta
evidente que la respuesta trasladada con remisión al Portal de Transparencia
(apartado A) recoge las funciones de los titulares de las Delegaciones de las
diferentes áreas de la Administración provincial y no del personal eventual objeto
de solicitud”.
Sexto. El 26 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito de la Diputación en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, argumenta lo siguiente:
“El pasado día 12 de febrero ha sido notificado oficio en el que se solicita antecedentes
e informe sobre la reclamación interpuesta ante ese Consejo por D. [nombre de la
persona reclamante], en la que se solicitaba información sobre distintas cuestiones del
personal eventual de la Diputación.-
“- Mediante el presente escrito se aporta:
“- Expediente tramitado por esta Diputación consistente en [diferentes documentos
adjuntos].
“- En este sentido al Sr. [nombre de la persona reclamante] le ha sido entregada la
información solicitada en la Resolución nº 215/2020; la solicitud fue presentada el 10
de diciembre pasado, el plazo de veinte días para contestar a esta vencía el 10 de
enero siguiente. En fecha 17 de enero posterior, presenta el Sr. [nombre de la persona
reclamante] ante ese Consejo escrito en la que indica que no ha sido contestada la
solicitud. No obstante ello, en fecha 1 de febrero de 2020 se dicta Resolución que le es
notificada telemáticamente, es por lo que, se ha de entender que se ha ofrecido la
información solicitada, considerando, por ello que el propósito de obtener la
información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la Ley de Transparencia de Andalucía todo
ello como ya tiene declarado ese Consejo, solicitando por ello que se declare
terminado el procedimiento”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Entre la documentación aportada al expediente consta escrito de 26 de febrero del 2020
remitido por la Diputación Provincial de Sevilla en el que comunica a este Consejo que, con
fecha de 3 de febrero 2020, se notificó la respuesta a la solicitud.
Sin embargo, el ahora reclamante ha puesto de manifiesto su disconformidad con la
respuesta recibida y mantiene su reclamación exclusivamente respecto del punto n.º 4 de
su solicitud, que es el “relativo a «las funciones encomendadas al personal eventual de la
Diputación y áreas de adscripción», habida cuenta de que resulta evidente que la respuesta
trasladada con remisión al Portal de Transparencia (apartado A) recoge las funciones de los
titulares de las Delegaciones de las diferentes áreas de la Administración provincial y no del
personal eventual objeto de solicitud”.
Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se advierte que,
aunque sí se dio respuesta a la cuestión concerniente a las áreas de adscripción de los
eventuales —según este Consejo ha tenido ocasión de comprobar en el Portal de
Transparencia de la Diputación—, no se atendió sin embargo la pretensión del solicitante de
conocer las funciones encomendadas al personal eventual. A este concreto aspecto ha de
circunscribirse, por tanto, la presente resolución.
Tercero. El ámbito funcional del personal eventual viene configurado legalmente en el artículo
12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual establece que “[e]s
personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido
con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Configuración que implica que
se vede la posibilidad de que se asignen al personal eventual actuaciones profesionales propias
de funcionarios, según se declaró ya en en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia
1689/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de
2008 (recurso de casación núm. 3010/2005):
“…el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que
legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse
poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente
previsto para el personal eventual. Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los
superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de
las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en
concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la
autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (artículos 20.2 LMRFP
y 104.2 de la LBRL). Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración
inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que
predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".
“[…] los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está
condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y
asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.
“[…] deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración
profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien
en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura
organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que
tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser
asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y
capacidad”.
Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone
en el primero apartado de su artículo 104 que “[e]l número, características y retribuciones del
personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato”,
apostillando a continuación que “[e]stas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la
aprobación de los Presupuestos anuales“. Pero es el artículo 104 bis LRBRL el que se detiene a
regular con más detalle esta materia. Y así —por ceñirnos a los aspectos que más directamente
inciden en la cuestión planteada— su apartado segundo fija el número máximo de puestos de
trabajo de personal eventual que las Diputaciones pueden incluir en su plantilla; en tanto que
su apartado cuarto establecía la regla general de que el personal eventual tenía que “asignarse
siempre a los servicios generales de las Entidades Locales”, apartado éste que sin embargo sería
declarado inconstitucional al considerarse contrario a la potestad de auto organización de los
gobiernos locales y a las competencias autonómicas en materia de régimen local (STC 54/2017,
FJ 4º). Y, en fin, el apartado sexto del artículo 104 bis LRBRL establece que “[e]l Presidente de la
Entidad Local informará al Pleno con carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este
artículo”.
Cuarto. Una vez descrito sucintamente el régimen jurídico aplicable al personal eventual de las
Diputaciones Provinciales, resulta evidente que no puede descartarse en modo alguno que la
Diputación reclamada disponga de algún documento en el que se avance en la concreción de
las específicas funciones que desempeñan las personas integrantes de dicho colectivo
incluidas en su plantilla.
Y naturalmente, de ser así, no podría sino llegarse a la conclusión de que debería ponerse a
disposición del reclamante dicho documento. En efecto, no cabe la menor duda de que el
mismo es reconducible al concepto de “información pública” objeto de la legislación
reguladora de la transparencia [art. 2 a) LTPA]; y, por tanto, en la medida en que la Diputación
no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que permita retener tal información, este
Consejo no puede sino estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública mencionada supra en el FJ 2º.
En suma, la Diputación Provincial de Sevilla debe facilitar al solicitante la documentación donde
se precisen las concretas funciones que desempeña su personal eventual; y, en el caso de que
no exista tal documentación, debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora
reclamante.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de
Sevilla por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Sevilla a que, en el plazo de veinte días
contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición
del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a
este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.