El ciudadano solicitó información sobre la limpieza y estado de las calles al Ayuntamiento de Sevilla. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda dar por desistida la reclamación al no haber subsanado la interesada los defectos de la solicitud inicial tras la notificación electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda al contenido.
2
Cuando el interesado rechaza la notificación de una actuación administrativa, se da por efectuado el trámite y se sigue el procedimiento.
3
La falta de subsanación de las deficiencias advertidas en la reclamación, tras la caducidad de la notificación, conlleva el desistimiento de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 277/2020, de 14 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm.
539/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo, por correo electrónico, una
reclamación contra la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, por
denegación de información pública en la que la persona reclamante expone lo siguiente:
“El pasado 6 de noviembre de 2019, presenté en el Registro General del Ayuntamiento
de Sevilla una solicitud de acceso a la información pública en la que solicité
información acerca de la limpieza y estado de las calles de los distintos distritos que
conforman la ciudad.
“Transcurrido el plazo de 20 días establecido, se ha producido el silencio
desestimatorio.
“Mediante otro sí digo, la comunicación mediante el portal de transparencia del
Ayuntamiento de Sevilla me ha sido imposible debido a una serie de errores en la
página”.
Manifiesta en el formulario de reclamación que opta por la notificación electrónica.
Segundo. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió a la reclamante el plazo de
subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC.
Tercero. Dicho plazo se le concede por escrito de 10 de enero de 2020, que se puso a
disposición de la interesada el 10 de enero de 2020, resultando la notificación caducada el 21
de enero de 2020, por no haber accedido al contenido de la misma por parte de la ahora
reclamante. Hasta la fecha no consta subsanación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP): “Las
notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.”
Y añade el art. 41.5 LPACAP que “[c]uando el interesado o su representante rechace la notificación
de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias
del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento”
Consta en el expediente de la reclamación justificante de haberse producido la caducidad de la
notificación en fecha de 20 de enero de 2020.
Consiguientemente, este Consejo considera que no habiéndose accedido al contenido de la
notificación electrónica, así escogido por la persona interesada, y no habiéndose, en
consecuencia, subsanado las deficiencias advertidas en la reclamación procede dar por
desistida la misma.
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a XXX en la reclamación interpuesta contra la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública.