Desistimiento 14/09/2020 · 308 días en resolverse

Reclamación contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública

Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiriera a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga la abstención de divulgar información de un proyecto de urbanización. El reclamante no acreditó correctamente su representación legal pese a los requerimientos de subsanación. El Consejo acuerda tener por desistido al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La representación debe acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, conforme al artículo 5.4 de la LPAC.
2 Una fotocopia de un poder que no esté autenticada ni cotejada legalmente no constituye un documento público ni privado autenticado.
3 La falta de acreditación de la representación, incluso tras otorgar plazos de subsanación, conlleva la imposibilidad de tramitar la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 275/2020, de 14 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 526/2019). ANTECEDENTES Primero. El 11 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública, en la que la persona reclamante expone lo siguiente: “[Nombre del representante], provisto de D.N.I. y N.I.F. n.º [número de D.N.I.], con domicilio a estos efectos en [domicilio], en representación de la entidad «FIRO INVESTMENTS, S.L.» provista de C.I.F. nº B-84712140 Administrador única de la entidad «REIM 128, S.L..», provista de C.I.F. nº B-88112248, quien representa a su vez a la entidad «HOTELES Y ARRENDAMIENTOS, S.L.» provista de CIF B-29003.084, en su condición de Presidente de la «JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SUP BM-1 'ROJAS-SANTA TECLA' DEL PGOU DE MÁLAGA», provista de C.I.F. nº V-93.214.203, cargo para el que fue nombrado en la Asamblea General de la referida Junta de Compensación de 25 de abril de 2019, según acredita con Certificado de nombramiento, [...] comparece y con el debido respecto, DIGO: “Que con fecha de 3/10/2019, fue presentado en las oficinas de correos Reclamación frente a la resolución del Coordinador General de Urbanismo y Vivienda y Gerente de la GMU, de 14/08/2019.[… ]. “Que habiendo sido remitida dicha reclamación a la dirección de este organismo, la misma ha sido devuelta. Es por ello que por medio procedemos a aportarla de nuevo, al objeto de que se proceda a tramitar la reclamación planteada. “En su virtud, “SOLICITO, se digne a admitir el presente escrito, teniendo por interpuesta en tiempo y forma, reclamación frente a la resolución del Coordinador General de Urbanismo y Vivienda y Gerente de la GMU, de 14/08/2019 y, conforme a lo expuesto, acuerde requerir a la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayto. de Málaga a abstenerse de divulgar la información contenida en el Proyecto de Urbanización en trámite, así como procede a aplicar el régimen sancionador previsto en el artículo 55 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía”. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (acreditación de la representación respecto a FIRO INVESTMENTS, SL; la representación de REIM 128 SL respecto a HOTELES Y ARRENDAMIENTOS SL., y la acreditación de que INVESTMENTS, SL es la administración única de REIM 128 SL). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida de fecha 10 de diciembre de 2019. Tercero. El 2 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante en el que aporta escrito referente a la representación. Cuarto. De conformidad con lo previsto en los artículos 5.6, 14.2, 41.3, y 68.4 de la LPAC, se volvió a conceder un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la presentación de la documentación (acreditación de la representación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida de fecha 24 de enero de 2020. Quinto. El 7 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante en el que aporta documentación referente a la representación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para subsanar deficiencias advertidas. Sin embargo, no acreditó la representación a favor de [nombre de reclamante] conforme a la establecido en el artículo 5.4 LPAC, que dispone lo siguiente: “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, afirma que “…claro está que una fotocopia (del poder original) no autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado autenticado, por lo que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí apelada”. Tercero. Así las cosas, ha de concluirse que, con la documentación aportada, no consta acreditada la representación de la parte recurrente al no haberse atendido a los requisitos establecidos en el artículo 5.4 LPAC, incluso tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental. Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública.