Desistimiento 15/09/2020 · 318 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre inventario y estado de caminos rurales en el Ayuntamiento de Carmona

La asociación XXX solicitó al Ayuntamiento de Carmona información sobre el inventario de caminos rurales y la comprobación de cortes de caminos públicos. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda el desistimiento de la reclamación debido a que el solicitante no acreditó correctamente la representación legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La representación legal debe acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia según el artículo 5.4 de la LPAC.
2 Una fotocopia de un poder que no esté autenticada ni cotejada legalmente no constituye un documento público ni privado autenticado.
3 La falta de acreditación fidedigna de la representación, incluso tras requerimientos de subsanación, conlleva la imposibilidad de admitir la instancia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 286/2020, de 15 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por la XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 497/2019). ANTECEDENTES Primero. El 2 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información pública en la que la entidad reclamante expone lo siguiente: “PRIMERO: “Que la legislación vigente ampara los derechos de acceso a la información pública: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “SEGUNDO: “Que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (¿), según el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “TERCERO: “Que con fecha 21 de mayo de 2018, solicitábamos al Ayuntamiento de Carmona, con solicitud registrada en el Registro General de Entrada con Nº 6286, que comprobase los hechos que denunciábamos por corte y vallado de camino público. “CUARTO: “Que con fecha 6 de agosto de 2019, solicitábamos al Ayuntamiento de Carmona, por vía telemática, copia del inventario de caminos rurales y que nos respondiera si los caminos estaban deslindados, inscritos en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario e incluidos en el instrumento de planeamiento, siendo registrada nuestra solicitud en ese ayuntamiento con el número 201900010711 (solicitud nº 4539). “QUINTO: “Que con fecha 19 de septiembre de 2019 y nº de Registro: 201900012061, le volvimos a presentar un escrito manifestándole al Ayuntamiento de Carmona que no se nos había respondido a la primera solicitud, habiéndose cumplido el plazo legal al que está obligado ese ayuntamiento para hacerlo y, al mismo tiempo, le recordábamos que su falta de respuesta podía ser constitutiva de una vulneración de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que le volvíamos a solicitar una respuesta a nuestra petición, advirtiéndole que de no hacerlo nos veríamos forzados a emprender acciones legales. “SEXTO: “Que consideramos que el Ayuntamiento de Carmona está vulnerando nuestros derechos y está infringiendo la ley, por lo que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía debiera incoarle el pertinente expediente sancionador. De hecho, no es la primera vez que no nos responde: ya ha ocurrido en otras ocasiones con motivo de la solicitud de información sobre las actuaciones realizadas con motivo de las denuncias que hemos puesto por el daño al yacimiento arqueológico de La Motilla o el corte de caminos públicos”. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (acreditación de la representación y solicitud de la documentación que permita definir el objeto de la reclamación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficios con registros de salida de fechas 5 de diciembre de 2019 y 30 de enero de 2020. Tercero. El 8 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante en el que aporta la solicitud de información y copia de un escrito referente a la representación. Asimismo el 2 de febrero de 2020 vuelve a aportar el mismo documento privado relativo a la representación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para subsanar las deficiencias advertidas. Sin embargo, no acreditó la representación de la Asociación a favor de [nombre de representante] conforme a la establecido en el artículo 5.4 LPAC, que dispone lo siguiente: “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, afirma que “…claro está que una fotocopia (del poder original) no autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado autenticado, por lo que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí apelada”. Así las cosas, ha de concluirse que, con la documentación aportada, no consta acreditada la representación de la parte reclamante al no haberse atendido a los requisitos establecidos en el artículo 5.4 LPAC, incluso tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental. Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistida a la XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla), por denegación de información pública.