El ciudadano solicitó a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía información sobre la cualificación y colegiación de profesionales de equipos psicosociales y respuestas a cuestionamientos jurídicos. La solicitud fue inadmitida por la administración, decisión que el Consejo de Transparencia mantiene al considerar que se pedía la elaboración de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de la administración.
2
No es admisible el uso del derecho de transparencia para solicitar la confección de un informe jurídico o un pronunciamiento sobre garantías procesales a instancia de un particular.
3
La solicitud requiere la creación de un documento ad hoc, lo que encaja en la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
4
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional y de juzgados centrales sostiene que la información solicitada no debe requerir una labor de elaboración o creación previa para su divulgación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 285/2020, de 15 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local por denegación de información pública (Reclamación núm.
203/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de febrero de 2019, escrito dirigido al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) por el
que solicita:
”EXPONE. Que como ciudadano y administrado afectado por resoluciones judiciales
intrínsecamente ligadas a informes y dictámenes de personal laboral o funcionario de
equipos psicosociales adscritos a los juzgados de violencia sobre la mujer y juzgados
de familia en la provincia de Sevilla, y en el ejercicio de mis derechos a una
información veraz y transparente sobre el personal adscrito a la función púbica en la
comunidad autónoma andaluza les solicito información detallada y puntual que
incluya una relación de nombres, apellidos, número de colegiados en sus respectivos
colegios profesionales, si estuvieran dados de alta en ellos con la reseña de dichos
colegios profesionales, y si no también, de todos los psicólogos, trabajadores sociales
y médicos forenses que han integrado las Unidades de Valoración Integral de
Violencia de Género; Equipos Psicosociales de los Juzgados de Familia y equipos de
menores de la provincia de Sevilla, entre el año 2013 y 2019 completo. El objeto de mi
consulta es poder constatar si dichos perfiles profesionales cumplían y cumplen con
los requisitos de cualificación profesional y colegialización obligatoria recogida en la
normativa legal vigente y de acuerdo a las resoluciones judiciales del alto Tribunal
Supremo sobre la materia y que permiten ejercer dichas funciones tan determinantes.
“SOLICITA. Se proceda a informarme mediante procedimiento escrito a lo
anteriormente solicitado en el expositivo”.
Segundo. El 5 de marzo de 2019, el Consejo, con base en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIGB, en
adelante), y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
remite la solicitud de información, transcrita anteriormente, a la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local. El mismo día el Consejo dirige escrito al
solicitante informando de esta circunstancia.
Tercero. El ahora reclamante presentó, el 15 de marzo de 2019, escrito dirigido a la
Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local por el que solicita:
”Que como ciudadano y administrado afectado por resoluciones judiciales
íntimamente ligadas a informes y dictámenes periciales de personal laboral y/o
funcionario de los equipos psicosociales adscritos a juzgados de familia en la provincia
de Sevilla formados por profesionales Psicólogos y Trabajadores Sociales, y en el
ejercicio de mis derechos a una información veraz y transparente sobre el personal
adscrito a la función pública en la Comunidad Autónoma Andaluza me dirijo a Ud. y
EXPONGO lo siguiente:
“1º Que con fecha de 26 de febrero me dirijo al Colegio Oficial de Psicólogos de
Andalucía Occidental [...] como corporación de derecho público y de acuerdo a sus
competencias y obligaciones recogidas en los Estatutos de dicho Consejo General de
Colegios Oficiales de Psicólogos donde solicito información sobre la colegiación de Dª
[nombre de la psicóloga] psicóloga adscrita a los equipos psicosociales de los juzgados
de familia de la ciudad de Sevilla, ya que entiendo que es el único órgano que puede
proponer peritos para la práctica de una prueba pericial, por imperativo legal, es el
Colegio Oficial de Psicólogos en el ámbito de la jurisdicción de familia y sólo tendrán la
consideración de peritos judiciales los profesionales incluidos en las listas de los
Colegios Profesionales y ser elegidos en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
“2º Una vez hecha la consulta de su nombre y apellidos tanto a través de la web como
de la atención telefónica por parte del personal del Colegio Oficial de Psicólogos de
Andalucía Occidental me confirman la no colegiación de dicha psicóloga.
“3º Una vez hecha la consulta vía telefónica al Directorio Nacional de Psicólogos de
España la respuesta es de nuevo negativa sobre la colegiación en ningún Colegio
Oficial de España.
“4º Que con fecha 27/02/2019 me dirijo mediante solicitud escrita al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía [...] solicitando información pública
en la Comunidad Autónoma Andaluza les solicito información detallada y puntual que
incluya una relación de nombres, apellidos, número de colegiados en sus respectivos
colegios profesionales, si estuvieren dados de alta en ellos con la reseña de dichos
colegios profesionales, y si no también, de todos los psicólogos, trabajadores sociales
y médicos forenses que han integrado las Unidades de Valoración Integral de
Violencia de Género; Equipos Psicosociales de los juzgados de Familia y equipos de
menores de la provincia de Sevilla, entre el año 2013 y 2019 completo. El objeto de mi
consulta es poder constatar si dichos perfiles profesionales cumplían y cumplen con
los requisitos de cualificación profesional y colegialización obligatoria recogida en la
normativa legal vigente y de acuerdo a las resoluciones judiciales del alto Tribunal
Supremo sobre la materia y que permiten ejercer dichas funciones tan determinantes.
“5º Que con fecha de 5/3/2019 soy notificado mediante carta certificada por parte del
Secretario General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
[...] donde se me informa que mi solicitud de información ha sido derivada a la
Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de
Andalucía, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna.
“El objeto de mi consulta es poder constatar si dicha profesional cumplía y cumple con
los requisitos de cualificación profesional y colegialización obligatoria recogida en la
normativa legal vigente y de acuerdo a las resoluciones judiciales del alto Tribunal
Supremo sobre la materia y que permiten ejercer dichas funciones tan determinantes.
“Por todo lo anterior RUEGO:
“Se pronuncie jurídicamente sobre cómo afecta a las garantías procesales jurídicas el
hecho de que las pruebas periciales, en las causas de divorcio donde se discuten
cuestiones determinantes sobre materias paterno-filiales como es entre otras la
custodia de menores, se realicen por parte de personas como Dª [nombre de la
psicóloga] adscrita a un equipo psicosocial de los Juzgados de Familia de Sevilla y me
responda a las siguientes preguntas:
“Primera.- Los miembros del equipo psicosocial a los que se encarga un dictamen los
jueces de familia y en el que estén afectos menores, ¿tienen que estar colegiados para
realizar sus informes?
“Segunda.- El dictamen de especialista que emiten los miembros del equipo
psicosocial adscritos al Juzgado de Familia y a los de violencia sobre la mujer al
amparo del artículo 92 del CC, ¿tiene carácter de prueba pericial? En caso afirmativo,
¿bajo qué amparo jurídico?
“Tercera.- ¿Cómo afectan a las garantías procesales previstas en el artículo 341.1 de la
LEC el mecanismo actual de facto el encargo de pruebas periciales a personas
asignadas permanente a un Juzgado, al margen y espaldas del Colegio Oficial de
Psicólogos, y sin mecanismos de control sobre el desempeño de las funciones
previstas de estos equipos?.
“Cuarta.- ¿Bajo qué marco jurídico se asignan psicólogos seleccionados por la
Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de
Andalucía a los Juzgados de Familia y Violencia sobre la mujer?
“Quinta.- Al amparo de qué leyes se permite designar perito judicial en una causa de
divorcio a un psicólogo adscrito al Juzgado de Familia, al margen del artículo 341.1 de
la LEC.
“Sexta.- ¿Qué marco legal habilita a los equipos psicosociales a actuar como peritos en
una causa de divorcio donde se evalúen a menores?
“Séptima.- ¿Es conforme a la ley, que un psicólogo sin PIR, sea designado como perito
judicial, en cuestiones en las que está en juego la integridad moral de menores de
edad?
“Octava.- Cuáles son las garantías procesales previstas en el desempeño de las
funciones de estos equipos psicosociales adjuntos a los Juzgados de Familia, y en
concreto sobre la necesidad de que existan procedimientos que permitan al
ciudadano defenderse de la Arbitrariedad de la Administración Pública.
“Novena.- ¿Cómo afecta a, el hecho de que las pruebas psicosociales se realicen sin la
existencia de norma alguna que defina sus funciones, límites, procedimientos
admisibles, así como que se realicen sin que se traslade a las partes copia alguna de
los test ni de las manifestaciones realizadas en dichas pruebas, y además estas?.
“Décima.- ¿Cómo afecta, el hecho de que no exista órgano alguno en vigilar ningún
aspecto de las actuaciones de los equipos psicosociales?
“Undécima.- ¿Quién ha responder ante los ciudadanos de las posibles irregularidades
cometidas por los miembros de estos equipos psicosociales?
“Resaltar que éste escrito NO ES UNA DENUNCIA si no por el contrario es una solicitud
de información más acotada de la que ya poseo”.
Cuarto. El 22 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información de 15 de marzo de 2019, en la que la persona
interesada expone:
“Que con fecha de 15/03/2019 presento escrito y documento anexo [...] registrados y
dirigidos a la Consejería de turismo, regeneración, justicia y administración local de la
Junta de Andalucía donde solicito información detallada mediante resolución
administrativa expresa y que como administrado entiendo que la normativa vigente
sobre transparencia y protección de datos me reconoce el derecho de acceso a dicha
información. que hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna de dicha
consejería
“Solicita
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de traslado dentro de sus
competencias a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración
Local de la Junta de Andalucía para que proceda a contestar a mi consulta de
información solicitada ante dicha consejería el pasado día 15/03/2019 mediante
procedimiento de resolución escrito dirigido a mi persona“.
Quinto. Con fecha 19 de junio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
junio de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Sexto. Con fecha de 26 de julio de 2019 la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local dicta resolución con el siguiente contenido:
“RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO,
REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL POR LA QUE SE INADMITE LA
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA EN EL EXPEDIENTE EXP-
2019/00000544-PID@.
“ANTECEDENTES.
“Primero.- Con fecha 15/03/2019 tuvo entrada en CONSEJERÍA DE TURISMO,
REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL la siguiente solicitud de
información pública:
“Nombre: [nombre, DNI y correo electrónico de la persona reclamante]
“Nº de solicitud: SOL-2019/00000928-PID@ Fecha de solicitud: 15/03/2019
“Número de expediente: EXP-2019/00000544-PID@
“Información solicitada:
“Que como ciudadano y administrado afectado por resoluciones judiciales
íntimamente ligadas a informes y dictámenes periciales de personal laboral y/o
funcionario de los equipos psicosociales adscritos a juzgados de familia en la provincia
de Sevilla formados por profesionales Psicólogos y Trabajadores Sociales, y en el
ejercicio de mis derechos a una información veraz y transparente sobre el personal
adscrito a la función pública en la Comunidad Autónoma Andaluza me dirijo a Ud. y
EXPONGO lo siguiente:
“1º Que con fecha de 26 de febrero me dirijo al Colegio Oficial de Psicólogos de
Andalucía Occidental [...] como corporación de derecho público y de acuerdo a sus
competencias y obligaciones recogidas en los Estatutos de dicho Consejo General de
Colegios Oficiales de Psicólogos donde solicito información sobre la colegiación de Dª
[nombre de la psicóloga] psicóloga adscrita a los equipos psicosociales de los juzgados
de familia de la ciudad de Sevilla, ya que entiendo que es el único órgano que puede
proponer peritos para la práctica de una prueba pericial, por imperativo legal, es el
Colegio Oficial de Psicólogos en el ámbito de la jurisdicción de familia y sólo tendrán la
consideración de peritos judiciales los profesionales incluidos en las listas de los
Colegios Profesionales y ser elegidos en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
“2º Una vez hecha la consulta de su nombre y apellidos tanto a través de la web como
de la atención telefónica por parte del personal del Colegio Oficial de Psicólogos de
Andalucía Occidental me confirman la no colegiación de dicha psicóloga.
“3º Una vez hecha la consulta vía telefónica al Directorio Nacional de Psicólogos de
España la respuesta es de nuevo negativa sobre la colegiación en ningún Colegio
Oficial de España.
“4º Que con fecha 27/02/2019 me dirijo mediante solicitud escrita al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía [...] solicitando información pública
en la Comunidad Autónoma Andaluza les solicito información detallada y puntual que
incluya una relación de nombres, apellidos, número de colegiados en sus respectivos
colegios profesionales, si estuvieren dados de alta en ellos con la reseña de dichos
colegios profesionales, y si no también, de todos los psicólogos, trabajadores sociales
y médicos forenses que han integrado las Unidades de Valoración Integral de
Violencia de Género; Equipos Psicosociales de los juzgados de Familia y equipos de
menores de la provincia de Sevilla, entre el año 2013 y 2019 completo. El objeto de mi
consulta es poder constatar si dichos perfiles profesionales cumplían y cumplen con
los requisitos de cualificación profesional y colegialización obligatoria recogida en la
normativa legal vigente y de acuerdo a las resoluciones judiciales del alto Tribunal
Supremo sobre la materia y que permiten ejercer dichas funciones tan determinantes.
“5º Que con fecha de 5/3/2019 soy notificado mediante carta certificada por parte del
Secretario General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
[...] donde se me informa que mi solicitud de información ha sido derivada a la
Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de
Andalucía, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna.
“El objeto de mi consulta es poder constatar si dicha profesional cumplía y cumplen
con los requisitos de cualificación profesional y colegialización obligatoria recogida en
la normativa legal vigente y de acuerdo a las resoluciones judiciales del alto Tribunal
Supremo sobre la materia y que permiten ejercer dichas funciones tan determinantes.
“Por todo lo anterior RUEGO:
“Se pronuncie jurídicamente sobre cómo afecta a las garantías procesales jurídicas el
hecho de que las pruebas periciales, en las causas de divorcio donde se discuten
cuestiones determinantes sobre materias paterno-filiales como es entre otras la
custodia de menores, se realicen por parte de personas como Dª [nombre de la
psicóloga] adscrita a un equipo psicosocial de los Juzgados de Familia de Sevilla y me
responda a las siguientes preguntas:
“Primera.- Los miembros del equipo psicosocial a los que se encarga un dictamen los
jueces de familia y en el que estén afectos menores, ¿tienen que estar colegiados para
realizar sus informes?
“Segunda.- El dictamen de especialista que emiten los miembros del equipo
psicosocial adscritos al Juzgado de Familia y a los de violencia sobre la mujer al
amparo del artículo 92 del CC, ¿tiene carácter de prueba pericial? En caso afirmativo,
¿bajo qué amparo jurídico?
“Tercera.- ¿Cómo afectan a las garantías procesales previstas en el artículo 341.1 de la
LEC el mecanismo actual de facto el encargo de pruebas periciales a personas
asignadas permanente a un Juzgado, al margen y espaldas del Colegio Oficial de
Psicólogos, y sin mecanismos de control sobre el desempeño de las funciones
previstas de estos equipos?.
“Cuarta.- ¿Bajo qué marco jurídico se asignan psicólogos seleccionados por la
Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de
Andalucía a los Juzgados de Familia y Violencia sobre la mujer?
“Quinta.- Al amparo de que leyes se permite designar perito judicial en una causa de
divorcio a un psicólogo adscrito al Juzgado de Familia, al margen del artículo 341.1 de
la LEC.
“Sexta.- ¿Qué marco legal habilita a los equipos psicosociales a actuar como peritos en
una causa de divorcio donde se evalúen a menores?
“Séptima.- ¿Es conforme a la ley, que un psicólogo sin PIR, sea designado como perito
judicial, en cuestiones en las que está en juego la integridad moral de menores de
edad?
“Octava.- Cuáles son las garantías procesales previstas en el desempeño de las
funciones de estos equipos psicosociales adjuntos a los Juzgados de Familia, y en
concreto sobre la necesidad de que existan procedimientos que permitan al
ciudadano defenderse de la Arbitrariedad de la Administración Pública.
“Novena.- ¿Cómo afecta a, el hecho de que las pruebas psicosociales se realicen sin la
existencia de norma alguna que defina sus funciones, límites, procedimientos
admisibles, así como que se realicen sin que se traslade a las partes copia alguna de
los test ni de las manifestaciones realizadas en dichas pruebas, y además estas?.
“Décima.- ¿Cómo afecta, el hecho de que no exista órgano alguno en vigilar ningún
aspecto de las actuaciones de los equipos psicosociales?
“Undécima.- ¿Quién ha responder ante los ciudadanos de las posibles irregularidades
cometidas por los miembros de estos equipos psicosociales?
“Resaltar que éste escrito NO ES UNA DENUNCIA si no por el contrario es una solicitud
de información más acotada de la que ya poseo.
“Segundo.- Como quiera que la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de un tercero debidamente identificado, mediante oficio con Registro de
Salida del 4 de junio de 2019, se le concedió un plazo de quince días para que, en su
caso, pudiese realizar las alegaciones que estimase oportunas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con
el articulo 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA).
“El día 10 de junio de 2019 tuvo entrada en el Registro General de la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, escrito de alegaciones realizado por
tercero interesado, cuyas alegaciones se dan por reproducidas por constar en el
expediente.
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Primero.- El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Sin embargo, para ello resulta imprescindible que el objeto de la petición constituya
«información pública» a los efectos de la normativa en materia de transparencia,
debiendo tenerse en cuenta que según dicha normativa se entiende por Información
pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“En la solicitud presentada lo que se requiere de esta Administración no es un
contenido o documento preexistente que obre en poder de la misma, sino que se
realice un pronunciamiento jurídico sobre cómo afecta a las garantías procesales
Jurídicas el hecho de que las pruebas periciales, en las causas de divorcio donde se
discuten cuestiones determinantes sobre materias paterno-filiales como la custodia
de menores, se realicen por parte de personas como la citada en la solicitud, así como
que se responda a las once cuestiones jurídicas que se reproducen en el primer
Antecedente de Hecho.
“Para atender a esta petición se habría de emitir un documento ad hoc, un informe
jurídico, en el que se se realizase un análisis o pronunciamiento jurídico sobre las
cuestiones planteadas; esto es, la información solicitada no se refiere a un documento
preexistente, sino que sena necesaria elaborarla expresamente para dar satisfacción
al peticionario, siéndole por ello de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo18.1.c) de la LTAIBG, en virtud de la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“Esta es la linea doctrinal que viene aplicando el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía a este tipo de peticiones de información
(Resoluciones como la núm. 71/2016, de 3 de agosto, 73/2016, de 3 de agosto,
71/2017, de 31 de mayo, 76/2017. de 5 de junio, y 97/2017, de 5 de julio, entre otras) y
es el que ha sido explícitamente asumido en la Sentencia de 24 de enero de 2017, de
la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, dictada en el recurso de apelación 631/2016, al sostener en su Fundamento
de Derecho Cuarto lo siguiente: «[...] el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración...».
“Igualmente de la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n°1, puede concluirse que el derecho de información se
refiere a la información que existe y que está ya disponible, sin que requiera una labor
de elaboración o creación ad hoc a modo de informe.
“Segundo.- Por último indicar que en la solicitud presentada se cita e identifica a una
persona profesional del equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Sevilla, a la que se ha dado trámite de audiencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Esta profesional, en el escrito de alegaciones
formulado informa que, aunque sus datos profesionales no son objeto de la petición
de información pública, su situación de titulación y habilitación puede conocerse
mediante consulta en la página web del Colegio Oficial de Psicología de Andalucía
Occidental: [enlace web].
“Por texto lo expuesto, y tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones
necesarias, debe concluirse que la solicitud presentada incurre en el supuesto previsto
en el artículo IS.l.c) LTAIBG, por lo que procede inadmitir dicha pretensión por causa
de reelaboración, y en consecuencia, esta Viceconsejería, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el
que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información formulada en el expediente EXP-2019/00000544-
PID@ y el archivo de la misma.
“