El ciudadano solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior información sobre el complemento de productividad de funcionarios y el nombramiento de la comisión evaluadora. Tras alegar que dicha información es pública por ley, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento al no subsanar el reclamante las deficiencias notificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante sostuvo que el régimen jurídico del complemento de productividad establece que las cantidades percibidas son de conocimiento público para el personal del Departamento y representantes sindicales.
2
Se alegó que la obligación de facilitar la información incluye la identificación de los perceptores, basándose en el criterio interpretativo conjunto 1/2015 del CTB y la AEPD.
3
Se cuestionó la disociación de datos de los miembros de la comisión de productividad, argumentando que no existe limitación al acceso a la identidad de quienes integran dicho órgano.
4
La resolución se basa en el artículo 68.1 de la LPAC debido a que el interesado no respondió al trámite de subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 282/2020, de 15 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Secretaría General Técnica de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de
información pública (Reclamación núm. 134/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Secretaría General
Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de
información pública en la que la que la persona reclamante expone lo siguiente:
“Que el pasado 20 de noviembre de 2019, presentó solicitud para acceso a
información pública a la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, relacionada con la
percepción del complemento de productividad, por el colectivo de funcionarios de
su mismo Cuerpo adscritos al Servicio de Seguridad de dicha Secretaría General.
“Mediante Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de 21 de
enero de 2020, notificada el siguiente 22 de enero, se concede el acceso parcial a la
información solicitada.
“Mediante el presente escrito formula RECLAMACIÓN, al amparo del articulo 24.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, contra la citada Resolución, que se fundamenta en las
siguientes
“ALEGACIONES
“Primera: La información solicitada está relacionada con la percepción del
complemento de productividad. El régimen jurídico de este complemento viene
fijado en el artículo 46.3 c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de
la Función Pública de la Junta de Andalucía, conceptuado como retribución
complementaria. Se establece que las cantidades percibidas por cada funcionario
serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u
Organismo interesados así como de los representantes sindicales.
“Por tanto, con esta previsión legal no puede ampararse la decisión de facilitar la
información solicitada disociando los datos personales de los funcionarios
perceptores de dicho complemento. Otros datos personales con mayor
protección, como son los indicados en el artículo 15.1, segundo párrafo, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, pueden facilitarse si el acceso está amparado por una norma con
rango de ley, como es el caso.
“En este sentido, el criterio interpretativo conjunto 1/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos,
de 23 de marzo de 2015, se pronuncia al respecto. En los antecedentes se hace
constar que por parte de la Directora de la Oficina para la Ejecución de la Reforma
de la Administración (OPERA) del Ministerio de Presidencia, solicitó del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que se adoptaran criterios uniformes en relación
con determinadas cuestiones entre ellas la productividad que ha percibido cada
empleado público de manera individualizada.
“Este criterio conjunto se establece de acuerdo con la previsión de la disposición
adicional 5ª de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que prevé esta solución para salvaguardar
respecto de las reglas de aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013. Con
relación a la cuestión del complemento de productividad, hace mención al artículo
23.3 e) de la Ley 30/1984, que en todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales. Aunque derogado por el Texto Refundido del Estatuto
del Empleado Público sigue vigente en Andalucía hasta que se dicte la Ley de
desarrollo autonómica.
“Persiste, pues, la obligación por parte de la Administración de facilitar la
información relativa a la percepción del complemento de productividad, en cuanto
a la identificación de los perceptores de las diferentes cantidades.
“Segunda: En otro orden de cosas, la Resolución no da respuesta a la solicitud del
nombramiento de los miembros de la comisión mencionada en el artículo 8 de la
Orden de 17 de junio de 1991, de la Consejería de Gobernación, por la que se
regula la aplicación del complemento de productividad. En las actas de las
reuniones de la Comisión remitidas se han disociado los datos de los miembros de
la Comisión, por lo que ni se han facilitado los nombramientos ni se han facilitado
su identidad.
“Ninguna limitación corresponde al acceso a la identidad de aquellas personas que
forman parte de la Comisión, para valorar el nivel de conocimiento que las mismas
puedan tener de los factores que son tenidos en cuenta para fijar los importes del
complemento. Si este conocimiento es directo o está mediatizado por la
información que pueda generarse por personas ajenas a la Comisión.
“Se acompaña con este escrito, copia de la Resolución de 21 de enero de 2020 y
del criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
“Por lo expuesto,
“SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA, que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, lo
admita, por hechas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, por interpuesta
RECLAMACIÓN contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería
de la Presidencia, Administración Pública e Interior de 21 de enero de 2020,
notificada el siguiente 22 de enero, por la que se concede el acceso parcial a la
información pública solicitada y, tras los trámites de ley, dicte Resolución por la
que con estimación de la presente, se inste a la Administración para que facilite la
información denegada, con todo cuanto además sea procedente en derecho. En
Sevilla a 20 de febrero de 2020”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por este Consejo mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, notificado el 6 de
marzo siguiente, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La persona interesada no ha remitido respuesta al Consejo al trámite concedido
para subsanar las deficiencias advertidas. Consiguientemente, procede dictar, con base en el
artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Secretaría
General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por
denegación de información pública