Desistimiento 15/09/2020 · 208 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre complementos de productividad y miembros de la comisión evaluadora

El ciudadano solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior información sobre el complemento de productividad de funcionarios y el nombramiento de la comisión evaluadora. Tras alegar que dicha información es pública por ley, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento al no subsanar el reclamante las deficiencias notificadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante sostuvo que el régimen jurídico del complemento de productividad establece que las cantidades percibidas son de conocimiento público para el personal del Departamento y representantes sindicales.
2 Se alegó que la obligación de facilitar la información incluye la identificación de los perceptores, basándose en el criterio interpretativo conjunto 1/2015 del CTB y la AEPD.
3 Se cuestionó la disociación de datos de los miembros de la comisión de productividad, argumentando que no existe limitación al acceso a la identidad de quienes integran dicho órgano.
4 La resolución se basa en el artículo 68.1 de la LPAC debido a que el interesado no respondió al trámite de subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 282/2020, de 15 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de información pública (Reclamación núm. 134/2020). ANTECEDENTES Primero. El 20 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de información pública en la que la que la persona reclamante expone lo siguiente: “Que el pasado 20 de noviembre de 2019, presentó solicitud para acceso a información pública a la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, relacionada con la percepción del complemento de productividad, por el colectivo de funcionarios de su mismo Cuerpo adscritos al Servicio de Seguridad de dicha Secretaría General. “Mediante Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de 21 de enero de 2020, notificada el siguiente 22 de enero, se concede el acceso parcial a la información solicitada. “Mediante el presente escrito formula RECLAMACIÓN, al amparo del articulo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra la citada Resolución, que se fundamenta en las siguientes “ALEGACIONES “Primera: La información solicitada está relacionada con la percepción del complemento de productividad. El régimen jurídico de este complemento viene fijado en el artículo 46.3 c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, conceptuado como retribución complementaria. Se establece que las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados así como de los representantes sindicales. “Por tanto, con esta previsión legal no puede ampararse la decisión de facilitar la información solicitada disociando los datos personales de los funcionarios perceptores de dicho complemento. Otros datos personales con mayor protección, como son los indicados en el artículo 15.1, segundo párrafo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pueden facilitarse si el acceso está amparado por una norma con rango de ley, como es el caso. “En este sentido, el criterio interpretativo conjunto 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, de 23 de marzo de 2015, se pronuncia al respecto. En los antecedentes se hace constar que por parte de la Directora de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA) del Ministerio de Presidencia, solicitó del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se adoptaran criterios uniformes en relación con determinadas cuestiones entre ellas la productividad que ha percibido cada empleado público de manera individualizada. “Este criterio conjunto se establece de acuerdo con la previsión de la disposición adicional 5ª de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé esta solución para salvaguardar respecto de las reglas de aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013. Con relación a la cuestión del complemento de productividad, hace mención al artículo 23.3 e) de la Ley 30/1984, que en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Aunque derogado por el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público sigue vigente en Andalucía hasta que se dicte la Ley de desarrollo autonómica. “Persiste, pues, la obligación por parte de la Administración de facilitar la información relativa a la percepción del complemento de productividad, en cuanto a la identificación de los perceptores de las diferentes cantidades. “Segunda: En otro orden de cosas, la Resolución no da respuesta a la solicitud del nombramiento de los miembros de la comisión mencionada en el artículo 8 de la Orden de 17 de junio de 1991, de la Consejería de Gobernación, por la que se regula la aplicación del complemento de productividad. En las actas de las reuniones de la Comisión remitidas se han disociado los datos de los miembros de la Comisión, por lo que ni se han facilitado los nombramientos ni se han facilitado su identidad. “Ninguna limitación corresponde al acceso a la identidad de aquellas personas que forman parte de la Comisión, para valorar el nivel de conocimiento que las mismas puedan tener de los factores que son tenidos en cuenta para fijar los importes del complemento. Si este conocimiento es directo o está mediatizado por la información que pueda generarse por personas ajenas a la Comisión. “Se acompaña con este escrito, copia de la Resolución de 21 de enero de 2020 y del criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “Por lo expuesto, “SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, lo admita, por hechas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, por interpuesta RECLAMACIÓN contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de 21 de enero de 2020, notificada el siguiente 22 de enero, por la que se concede el acceso parcial a la información pública solicitada y, tras los trámites de ley, dicte Resolución por la que con estimación de la presente, se inste a la Administración para que facilite la información denegada, con todo cuanto además sea procedente en derecho. En Sevilla a 20 de febrero de 2020”. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, notificado el 6 de marzo siguiente, sin que hasta la fecha se haya subsanado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La persona interesada no ha remitido respuesta al Consejo al trámite concedido para subsanar las deficiencias advertidas. Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de información pública