Retrotraer 21/09/2020 · 542 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de licitación y adjudicación de trabajos de pintura en el Centro Cultural de La Barca de la Florida

El PSOE solicitó a la ELA La Barca de la Florida el expediente de licitación y adjudicación de unos trabajos de pintura de 2018. La administración no proporcionó la información alegando carga de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento para que se tramite el preceptivo periodo de alegaciones a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación o limitación del acceso a la información es la excepción y debe basarse en supuestos legales acreditados, no en la discrecionalidad administrativa.
2 La carga de trabajo o la dificultad de localizar documentos en archivos no constituyen límites legales ni causas de inadmisión para denegar el acceso a la información pública.
3 En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y la necesidad de garantizar la igualdad de trato y publicidad.
4 El artículo 19.3 de la LTAIBG impone la obligación imperativa de conceder un plazo de quince días para alegaciones a terceros identificados que puedan verse afectados por la difusión de la información.
5 La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación que habilita la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 288/2020, de 21 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida (Jerez de la Frontera, Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 209/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de marzo de 2019, escrito dirigido a la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida por el que solicita: “DON [nombre de la persona interesada], CON DNI [número de DNI], EN REPRESENTACIÓN DE LA AGRUPACIÓN LOCAL DEL PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) Y DOMICILIO EN C/ [nombre de la calle y número], EN LA BARCA DE LA FLORIDA “EXPONE “Que haciendo uso del derecho de acceso a la información pública contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, “SOLICITO “Copia del expediente de licitación y adjudicación para la realización de trabajos de pintura, ejecutados en 2018, por la empresa El Pintor S.L., en el Centro Cultural de la localidad, sito en Plaza Frasquita Naranjo s/n°, así como cualquier documentación adjunta referente a dichos trabajos. “A dicho efecto, la remisión de dicha información deberá remitirse a quien suscribe, dentro del plazo legalmente establecido, en la dirección arriba indicada o a la siguiente dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico]”. Segundo. La Entidad Local Autónoma responde a dicha solicitud el 29 de abril de 2019, mediante escrito en el que informa lo siguiente: “En respuesta a sus escritos de fecha 29 de marzo pasado, referencia del Registro General: 2019000513E, 2019000514E, 2019000515E, y 2019000516E, le comunico que en cuanto nos sea posible le facilitaremos la información administrativa solicitada en sendos escritos, dada la carga importante de trabajo que tenemos normalmente en las oficinas de la Entidad, añadida alguna baja y reducción de jornada, así como el traslado de dos trabajadores sin previo aviso por parte del Ayuntamiento de Jerez para cubrir servicios propios, y la saturación de trabajo que tiene el Departamento de las ELAS en Jerez, para atender a las seis entidades del municipio”. Ante esta respuesta, con fecha 2 de mayo de 2019 la persona interesada presenta nuevo escrito ante el órgano reclamado en el que manifiesta que “no ve justificadas sus alegaciones al personal, al tiempo y a la saturación del servicio, por lo cual seguida a esta, se tramitará petición a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Tercero. El 28 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la siguiente reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información por parte de la Entidad Local Autónoma: “LA ENTIDAD ELUDE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA, CON UNA RESPUESTA SIN BASE ARGUMENTATIVA RAZONABLE ELUDIENDO SU OBLIGACIÓN Y DILATANDO EL PROCESO”. Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante comunicándole el inicio del procedimiento. El mismo día se solicitó a la Entidad Local Autónoma reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de junio siguiente a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Quinto. El 4 de julio de 2019 se registró escrito de la Entidad Local Autónoma en el que informa de lo que sigue: “[…] le informo que debido a la dificultad de tener documentación en archivos en varias dependencias, tanto del Ayuntamiento de Jerez, como en esta ELA, nos ha sido materialmente imposible aún completar toda la información, que en breve se remitirá o se dará vista de la misma a la parte interesada”. Sexto. No consta al Consejo que la información solicitada haya sido remitida al solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla al respecto la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la entidad concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Si bien la entidad ahora reclamada remite un escrito a la persona interesada, no es la respuesta a la solicitud de información planteada, ni una resolución de ampliación del plazo para notificar la respuesta, sino la justificación, por la carga de trabajo existente, de la tardanza en la contestación, que se realizará “en cuanto nos sea posible”. Cuarto. En el presente caso, el interesado solicitó a la Entidad Local Autónoma la “[c]opia del expediente de licitación y adjudicación para la realización de trabajos de pintura, ejecutados en 2018, por la empresa El Pintor S.L., en el Centro Cultural de la localidad, sito en Plaza Frasquita Naranjo s/n°, así como cualquier documentación adjunta referente a dichos trabajos”. No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. Pero es que, además, con independencia del régimen de publicidad activa impuesto por la LTPA en estos ámbitos materiales, es obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la totalidad de la información antes referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Quinto. Pues bien, en la medida en que la entidad reclamada no alegó ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que permita justificar la denegación de la información, la aplicación de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia ut supra podría conducirnos derechamente a estimar la reclamación que ahora nos ocupa. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar directamente la estimación de la reclamación. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta realizado el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la entidad local interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad local conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Instar a la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.