Estimada 25/09/2020 · 546 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de contratación de la ELA La Barca de la Florida

Se solicitó a la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida copia de diez expedientes de contratación. El interesado alegó que la administración eludía la entrega de la información mediante respuestas evasivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que la entidad no alegó límites legales ni causas de inadmisión para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes de contratación constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.
3 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración, quien en este caso no alegó ninguno.
4 El acceso a la información sobre gestión de recursos humanos debe ser escrupuloso por afectar al gasto de fondos públicos y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 El derecho de acceso debe ponderarse con la protección de datos, obligando a la anonimización de los aspirantes que no obtuvieron la adjudicación y la disociación de datos personales no relevantes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 290/2020, de 25 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida (Jerez de la Frontera, Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 206/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de marzo de 2019, el siguiente escrito dirigido a la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida: “Que haciendo uso del derecho de acceso a la información pública contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, “SOLICITO “Copia de los expedientes de contratación, que seguidamente se enumeran incluyendo informes del proceso selectivo de candidatos e informes de aval o reparo emitidos por la Secretaría-Intervención: “Periodo contratado Nº de contrato 12-01-2016 al 29-01-2016 E-1120160015485 01-02-2016 al 23-02-2016 E-1120160043 024 03-05-2016 al 20-05-2016 E-1120160185750 03-05-2016 al 20-05-2016 E-1120160185703 01-08-2016 al 26-08-2016 E-1120160367922 01-08-2016 al 31-08-2016 E-1120160367929 01-03-2017 al 15-03-2017 E-1120170087825 01-07-2017 al 31-07-2017 E-1120170346017 01-09-2017 al 30-09-2017 E-1120170444468 01-02-2018 al 23-02-2018 E-1120180044838 “A dicho efecto, la remisión de dicha información deberá remitirse a quien suscribe, dentro del plazo legalmente establecido, en la dirección arriba indicada o a la siguiente dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico]”. Segundo. La Entidad Local Autónoma dirige escrito al solicitante, en el que informa de lo siguiente: “En respuesta a sus escritos de fecha 29 de marzo pasado, referencia del Registro General: 2019000513E, 2019000514E, 2019000515E, y 2019000516E, le comunico que en cuanto nos sea posible le facilitaremos la información administrativa solicitada en sendos escritos, dada la carga importante de trabajo que tenemos normalmente en las oficinas de la Entidad, añadida alguna baja y reducción de jornada, así como el traslado de dos trabajadores sin previo aviso por parte del Ayuntamiento de Jerez para cubrir servicios propios, y la saturación de trabajo que tiene el Departamento de las ELAS en Jerez, para atender a las seis entidades del municipio”. Tercero. Con fecha 2 de mayo de 2019 la persona interesada presenta nuevo escrito ante la entidad reclamada en el que manifiesta que: “Por la presente, en contestación a su escrito de respuesta, de fecha de 29 de abril, a las peticiones realizadas por mi persona, en representación de la agrupación local del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía (PSOEA), con referencia según Registro General de la Entidad que Ud. preside: 2019000513E, 2019000514E, 2019000515E y 2019000516E, en el que me responde, pasados 33 días desde su presentación, que por problemas de personal, tiempo y saturación del servicio, se dará contestación en cuanto sea posible, a lo que este que suscribe, en derecho dice: “1- La respuesta dada, sería razonable, a los primeros días, posteriores a la recepción de la petición, no una vez sobrepasado el tiempo estipulado según la Ley de Transparencia de Andalucía (30 días para las administraciones locales) por tanto más parece una dilatación del proceso de entrega de la información requerida. “2- Que dicha información, al ser documentación que se considera existente, su puesta a disposición es sencilla y rápida y no conlleva una actuación administrativa excepcional. “3- Que a fecha de abril de 2019, su unidad administrativa debería de estar al día en la tramitación de estas peticiones o sino haber pedido convenio de asistencia técnica de la administración superior correspondiente (Ayuntamiento Matriz o Diputación de Cádiz) al auspicio del Art. 20 de la Ley anteriormente referenciada, han pasado 5 años desde su entrada en vigor. “Por tanto, este que suscribe no ve justificadas sus alegaciones al personal, al tiempo y a la saturación del servicio, por lo cual seguida a esta, se tramitará petición a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Cuarto. El 28 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que: “LA ENTIDAD ELUDE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA, CON UNA RESPUESTA SIN BASE ARGUMENTATIVA RAZONABLE ELUDIENDO SU OBLIGACIÓN Y DILATANDO EL PROCESO”. Quinto. Con fecha 19 de junio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de junio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Sexto. El 4 de julio de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “[…] que debido a la dificultad de tener documentación en archivos en varias dependencias, tanto del Ayuntamiento de Jerez, como en esta ELA, nos ha sido materialmente imposible aún completar toda la información, que en breve se remitirá o se dará vista de la misma a la parte interesada”. Séptimo. Hasta la fecha no consta que la información solicitada haya sido remitida a la ahora persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el interesado pretendía acceder a la copia de diez expedientes de contratación, que aparecían plenamente identificados en el escrito de solicitud, “incluyendo informes del proceso selectivo de candidatos e informes de aval o reparo emitidos por la Secretaría-Intervención”. Pues bien, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la materia objeto de la reclamación constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues la misma se concibe en términos amplios como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pero es más, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras, Resoluciones 32/2016, FJ 5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º): “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Cuarto. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la entidad concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Si bien la entidad ahora reclamada remite un escrito a la persona interesada, no es la respuesta a la solicitud de información planteada, ni una resolución de ampliación del plazo para notificar la respuesta, sino la justificación, por la carga de trabajo existente, de la tardanza en la contestación, que se realizará “en cuanto nos sea posible”; contestación que hasta la fecha no consta a este Consejo que se haya ofrecido al interesado. Quinto. Pues bien, como adelantamos en el FJ 3º, la pretensión objeto de esta reclamación (Antecedente Primero) es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que la Entidad Local Autónoma no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º. La entidad reclamada debe, por tanto, proporcionar al reclamante la información pretendida, con las siguientes matizaciones que deben necesariamente efectuarse en mérito del derecho a la protección de datos personales. Por una parte, según venimos sosteniendo en doctrina constante (así, entre otras muchas, Resolución 64/2019, FJ 6º), debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, y al fin de alcanzar una adecuada ponderación entre los derechos en liza (art. 15.3 LTAIBG), la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. De ahí que vengamos constantemente declarando que debe procederse a la anonimización del nombre de las personas que no fueron adjudicatarias; dato que, obviamente, sí debe facilitarse respecto de aquellos que sí obtuvieron la adjudicación del puesto. Y, por otro lado, han de disociarse aquellos datos personales que no guarden relación directa con la consecución del interés público que conlleva la apertura de la información pretendida, a saber, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc. Y, naturalmente, debe procederse asimismo a la disociación de cualquier dato especialmente protegido (art. 15.1 LTAIBG) que eventualmente pueda contener la información objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida (Jerez de la Frontera, Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Entidad Local Autónoma La Barca de la Florida a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.