Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre un trabajador social, específicamente la copia de su contrato. El Ayuntamiento denegó el contrato alegando la LOPD. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento para que se conceda el trámite de alegaciones al trabajador afectado antes de dictar resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de recursos humanos en la Administración Pública constituye inequívocamente información pública.
2
El acceso a la información es la regla general y su denegación es la excepción, requiriendo una motivación restrictiva y acreditada.
3
En el caso de adjudicatarios de puestos de trabajo, el interés público en la divulgación de la información es mayor que en el de los aspirantes no seleccionados.
4
El acceso a contratos de trabajo requiere la disociación de datos personales que no guarden relación con el interés público y de datos especialmente protegidos.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 292/2020, de 29 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 223/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 14 de mayo de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por el que solicita información relativa a un
trabajador social del citado Ayuntamiento.
Segundo. El Ayuntamiento dicta Resolución de 31 de mayo de 2019 con el siguiente contenido:
“Visto documento presentado por Usted con fecha 14/05/2019, en la cual solicita
información relativa al trabajador social de este Ayuntamiento, le comunico:
“1.- Si el puesto de trabajo figura en la preceptiva RPT y en qué Oferta de Empleo se
integró
“No está finalizada al día de la fecha RPT, se está trabajando en ella. No existe oferta
de empleo publica [sic].
“2.-Sistema Selectivo:Oposición.
“3.-Boletín oficial de la Provincia en que se publicaron las bases reguladoras : BOP nº
39 de 16 Febrero 2018, se adjunta al presente.
“4.-Copia de la lista definitiva de los aspirantes por orden de puntuación, se adjunta al
presente.
“5.-Copia de contrato de trabajo: No se puede facilitar el mismo en aplicación LOPD.
“Todo ello para su conocimiento y efectos oportunos”.
Tercero. El 6 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución, de 31 de mayo
de 2019, del Ayuntamiento reclamado, en la que la persona interesada expone que:
“Con fecha 14/05/2019 solicité electrónicamente a la Alcaldía del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa información pública relativa al trabajador social
contratado por esa Administración Pública, recibiendo como respuesta la
comunicación de 31/05/2019 – careciendo del preceptivo pie de recurso- […].
“Y habiéndose accedido parcialmente por el Ayuntamiento destinatario a facilitar la
información solicitada por el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el
art.33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA), interpongo la presente RECLAMACIÓN POTESTATIVA Y PREVIA AL RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, basado en los siguientes,
“MOTIVOS:
“l. Fundamentos jurídico-procesales:
“a)- Competencia: se dirige la presente reclamación a este Consejo al considerarse el
órgano competente para su resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 33.1
LTPA.
“b)- Legitimación: el reclamante ostenta legitimación suficiente para la formulación de
la presente reclamación al ser interesado en el procedimiento de información pública
identificado ut supra, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 LTPA y 4.1.b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
“e)- Requisitos formales: la presente reclamación potestativa reúne los requisitos
formales exigidos por la LTPA, por lo que procede su admisión a trámite y su
resolución sobre el fondo del asunto.
“d)- Plazo: al haberse notificado la resolución objeto de la presente reclamación con
fecha 03/06/2019, el reclamante deduce la presente dentro del plazo estabelcido [sic].
“II. Fundamentos jurídico-materiales:
“ÚNICO.- La presente reclamación se circunscribe exclusivamente a la información
denegada consistente en no facilitar la copia del contrato de trabajo suscrito con el
trabajador social municipal contratado, lo que, a juicio del reclamante, lesiona su
derecho previsto en los arts. 105.b) de la Constitución española, 24 LTPA, 31 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía y 86 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía.
“Considera el reclamante que el acceso a la referida copia es incuestionable al formar
parte del concepto «información pública», de su derecho «a saber» y de la correlativa
obligación de la Administración Pública de ser transparente.
“Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reclamaciones de similar
objeto a la presente. Sirva a título ilustrativo, la Resolución 64/2019, de 15 de marzo
donde esta Autoridad independiente sostuvo que esta materia relativa a personal al
servicio de las Administraciones Públicas. además de constituir inequívocamente
«información pública» a los efectos del art. 2 a) LTPA, son cuestiones cuya difusión por
vía telemática resulta obligatoria conforme a las exigencias de publicidad activa
previstas en el articulo 10.1 g) y 16 a), ambos de la LTPA. Según establece el artículo 24
LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general
de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación. Este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar la relevancia
que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en materia de
personal (entre otras, Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3; Resolución 32/2016,
de 1 de junio, FJ 5). Y, en este sentido, venimos sosteniendo de forma constante que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos
públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la
gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces
entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en
el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a 'las relaciones de
puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo
tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales' [art. 10.1 g)], así como a
'los procesos de selección del personal' [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de
publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su
propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal
a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que
vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa» (Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3°).
“En consecuencia, considerando que la información solicitada se incardina claramente
en el concepto de «información pública» (art.2 LTPA], y no habiendo sido alegada por
el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún limite que impida el
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de
acceso a la información citada, estimar la reclamación respecto a estas concretas
pretensiones ...
“Aduce el Ayuntamiento destinatario que NO PUEDE FACILITAR LA COPIA DEL
CONTRATO EN APLICACIÓN LOPD. Pues bien, sin perjuicio de recriminar a la
resolución su falta de motivación como legalmente se exige, este Consejo subraya la
relevancia de la materia de personal en el ámbito de la legislación de transparencia,
teniendo presente que el acceso a la documentación «completa» de los procesos
selectivos permitirla el acceso a datos de carácter personal de los participantes en
dichos procesos. Y, en estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 26 LTPA, según
el cual: «De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la
información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras
personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», hoy Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. A este
respecto, el art. 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende.
“De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se
proporciona a los datos personales «que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión o creencias» toda vez que «el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso». Inmediatamente después, en lo relativo a la
intensidad de la garantía, se encuentran los datos personales «que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevasen la amonestación pública al infractor», ya que «el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley» (segundo párrafo del art.
15.1 LTAIBG). Por su parte, el art. 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: «Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que
se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal».
“Considera el reclamante que la copia del contrato de trabajo solicitado contiene
datos personales que no parecen reconducibles a las «categorías especiales de datos»
mencionadas en el art. 15.1 LTAIBG y se hace evidente que la cuestión ha de
resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG.
“Y como este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente
cuenta con una lineas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el
que nos ocupa (entre otras, Resolución 66/2016, de 27 de julio, y más recientemente
la Resolución 109/2018, de 6 de abril). Pautas orientadoras que parten del
presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas
adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su
adjudicación.
“Considera este Consejo que diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos
relativos a las personas que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo
en el proceso selectivo correspondiente, puesto que en estos casos se acrecienta el
interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la
ciudadanía. Ahora bien, en supuestos como el presente no cabe soslayar el mandato
contenido en el art. 19.3 LTAIBG: «Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación».
“No consta, sin embargo, en el expediente el citado trámite de alegaciones,
presupuesto de hecho esencial para que la entidad pueda realizar la ponderación
prevista en el art. 15.3 LTAIBG y dictar una resolución acorde con la misma. Así pues,
una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud de
información procede, con base en el art. 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el
procedimiento al momento en que se conceda el trámite de alegaciones prevenido en
el art. 19.3 LTAIBG a DON [empleado del Ayuntamiento]-personal adjudicataria del
puesto-, y tras el cual, deberá dictar la resolución que corresponda.
“Por cuanto antecede,
“SOLICITO.- Tenga por presentado este escrito y el documento adjunto, lo admita,
tenga por formulada reclamación potestativa contra la resolución de 31.05.2019, de la
Alcaldía del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por la que se accede
parcialmente a facilitar la información solicitada en relación al trabajador social
contratado por esta Administración y, en su consecuencia, ordene la retroacción del
procedimiento de resolución de la solicitud de información al momento en que se
otorgue el período de alegaciones al trabajador social contratado -nombre de
trabajador- y, tras el cual, se continúe el procedimiento hasta dictarse la resolución
correspondiente en lo referido exclusivamente a facilitar la copia del contrato de
trabajo suscrito.”
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Quinto. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de julio de 2019 se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de
julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Sexto. Hasta la fecha no consta respuesta alguna del órgano reclamado a este Consejo de
la copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
solicitados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado, con fecha 10 y 18 de julio, ambos de 2019. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo
a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Cuarto. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación la
persona interesada pretendía el acceso a diversa información relativa a un trabajador del
Ayuntamiento. El Ayuntamiento resolvió conceder el acceso parcial a determinada
información. Sin embargo no ofreció la “copia del contrato de trabajo” arguyendo que “[n]o se
puede facilitar el mismo en aplicación LOPD”.
La persona solicitante reclamó al Consejo que se “ordene la retroacción del procedimiento de
resolución de la solicitud de información al momento en que se otorgue el período de
alegaciones al trabajador social contratado -nombre de trabajador- y, tras el cual, se continúe el
procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente en lo referido exclusivamente a
facilitar la copia del contrato de trabajo suscrito”.
Quinto. La pretensión objeto de esta reclamación (copia del contrato de trabajo de un
trabajador del Ayuntamiento) es inequívocamente reconducible a la noción de “información
pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información
mencionada supra en el FJ 3º. La entidad reclamada debe, por tanto, proporcionar al
reclamante la información pretendida, con las siguientes matizaciones que deben
necesariamente efectuarse en mérito del derecho a la protección de datos personales.
Según venimos sosteniendo en doctrina constante (así, entre otras muchas, Resolución
64/2019, FJ 6º), debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del
puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a
estos últimos, y al fin de alcanzar una adecuada ponderación entre los derechos en liza
(art. 15.3 LTAIBG), la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de
sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de
los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que
resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la
información solicitada. De ahí que vengamos constantemente declarando que debe
procederse a la anonimización del nombre de las personas que no fueron adjudicatarias;
dato que, obviamente, sí debe facilitarse respecto de aquellos que sí obtuvieron la
adjudicación del puesto, como es el caso que ocupa esta reclamación, al tratarse de la
copia del contrato de trabajo de un trabajador social.
Ahora bien, en todo caso, la correcta ponderación que reclama el art. 15.3 LTAIBG exige
que se proceda a la disociación de todos aquellos datos personales que no guarden
relación directa con la consecución del interés público que conlleva la apertura de la
información pretendida, a saber, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de
teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc. Y, naturalmente, debe procederse
asimismo a la disociación de cualquier dato especialmente protegido (art. 15.1 LTAIBG) que
eventualmente pueda contener la información objeto de la reclamación.
Sexto. Y, sin embargo -tal y como apunta el solicitante en su reclamación-, concurre en el
presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda instar al Ayuntamiento
reclamado a que ponga ya a disposición de la persona reclamante la información reclamada.
En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión
del trámite de alegaciones al trabajador cuyo contrato de trabajo se solicita.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido dicho trámite de
alegaciones al trabajador afectado, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la
solicitud al momento en el que el órgano reclamado le conceda al trabajador social el trámite
de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta
dictar la resolución que corresponda.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), a que, en el plazo de
veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, proceda a realizar las actuaciones según lo expresado en el Fundamento Jurídico
Sexto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado. Y tras lo cual se
continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar
resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.