El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) diversa documentación sobre subvenciones de cooperación local, incluyendo la propuesta de candidatos. El SAE denegó el acceso a dicha propuesta alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer las actuaciones por no haberse dado traslado a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a procesos selectivos de personal es considerada información pública, ya que estos deben basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El acceso a datos de aspirantes no adjudicatarios debe realizarse mediante la anonimización de datos identificativos (nombre, DNI, domicilio, etc.) para equilibrar la privacidad con el interés público.
3
Para los adjudicatarios del puesto, el interés público es mayor, por lo que deben ser identificados, aunque manteniendo la anonimización de datos puramente personales o especialmente protegidos.
4
Es imperativo dar trámite de alegaciones a los terceros afectados antes de divulgar información que pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 296/2020, de 1 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Políticas Activas
de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, por denegación de información pública
(Reclamación núm. 513/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Servicio Andaluz de Empleo:
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“ASUNTO: SUBVENCIONES A INICIATIVA DE COOPERACIÓN LOCAL
“INFORMACIÓN:
“En relación al vigente programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de
Inserción Laboral en Andalucía, se desea acceder a los siguiente documentos
presentados ante el SAE por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla):
“1º.- Copia de la solicitud dirigida por el citado Ayuntamiento a la Dirección Provincial
en Sevilla del SAE relativa a subvenciones no competitivas para la iniciativa de
cooperación local (Anexo I, código de procedimiento 15580, conforme a la Orden de
20 de julio de 2018, BOJA n.º 143).
“2º.- Copia del formulario de alegaciones/aceptación/reformulación y presentación de
documentos para la iniciativa de cooperación local (Anexo II).
“3º.- Copia del formulario de datos específicos de solicitudes de las entidades
empleadoras de la iniciativa de cooperación local (Anexo III).
“4º.- Copia del formulario de la oferta de empleo presentada por el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa al SAE para realizar las correspondientes contrataciones
en los distintos servicios y obras subvencionados.
“5º.- Copia de la oferta de empleo público presentada por el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa al SAE para las obras y servicios subvencionados.
“6º.- Copia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo realizada
por el SAE al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
“7º.- Copia de los contratos suscritos con los candidatos seleccionados por el
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, previa disociación, en su caso, de los
datos especialmente protegidos”.
Segundo. Con fecha 10 de octubre de 2019, la Directora General de Políticas Activas de
Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, resuelve conceder el acceso parcial con base en los
siguientes fundamentos jurídicos:
“PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Empleo, según lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17
de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía se configura como
Agencia de Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de
22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; siendo, por tanto,
competente para facilitar información pública según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio.
“SEGUNDO.- La Directora General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz
de Empleo es competente para la Resolución de este procedimiento de solicitud de
información pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Decreto
96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de
Empleo, en relación con el artículo 12 del Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el
que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de
24 de junio y a la o previsto en el artículo 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por
el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en
la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“TERCERO.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
reconoce en su artículo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información
pública, entendida, según el artículo 2.a) de la misma norma como «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“CUARTO.- El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que «cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal».
“Asimismo, según establece el apartado c) del referido artículo 15.3, para la realización
de la citada ponderación, dicho órgano tomará en consideración «el menor perjuicio
de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos».
“QUINTO.- Según el artículo 16 de la citada Ley 19/2013, «en los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de
la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido».
“SEXTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 19.4 sobre «Tramitación», dispone que «cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
“Por todo lo expuesto, visto los preceptos legales citados, y demás de general y
pertinente aplicación
“RESUELVO
“PRIMERO.- Conceder el acceso parcial a la información de la solicitud SOL-
2019/00002151-PID@, expediente EXP-2019/00001144-PID@, tramitada a instancias
de D. [nombre y DNI del reclamante], que se concreta en:
“Sobre la base del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO y para dar respuesta a la
información solicitada por el interesado, concretamente a la especificada en los
puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, adjuntar la siguiente documentación:
“Copia de solicitud de subvenciones no competitivas del Servicio Andaluz de Empleo
para la Iniciativa de Cooperación Local, regulada en la Orden de 20 de julio de 2018,
del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (...).
“Copia del formulario de datos específicos para las solicitudes de las entidades
empleadoras de la Iniciativa de Cooperación Local, del Ayuntamiento de Villamanrique
de la Condesa (…).
“Copia del formulario de alegaciones/aceptación/reformulación y presentación de
documentos del SAE para Iniciativa de Cooperación Local, presentada por el
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (...).
“Copia de las ofertas de empleo en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local,
presentadas ante el Servicio Andaluz de Empleo por el Ayuntamiento de Villamanrique
de la Condesa, hasta fecha 04 de septiembre de 2019. (Las ofertas se presentan
mediante la cumplimentación de los correspondientes formularios, cuyas copias se
adjuntan, de modo que se entiende como una misma información la solicitada por el
interesado en los puntos 4º y 5º). (…).
“SEGUNDO.- Sobre la base de los FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO Y QUINTO,
no conceder el acceso a la información solicitada «copia de la propuesta de tres
candidatos por cada puesto de trabajo por el Servicio Andaluz de Empleo al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa», en aras de garantizar el derecho
fundamental a la protección de dato de carácter personal de sus titulares, que
prevalece sobre la ausencia de apreciación de interés público en la divulgación de los
referidos datos, dando como resultado, en el caso de omisión de datos de carácter
personal, una información distorsionada y carente de sentido, al constituir justamente
estos datos la práctica totalidad del contenido del documento solicitado.
“TERCERO.- Sobre la base de lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO,
remitir al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) la solicitud de
información pública SOL-2019/00002151-PID@, presentada por D. [nombre del
reclamante], en el expediente EXP-2019/00001144-PID@, a efectos de que valore la
concesión de la información referida a la “copia de los contratos suscritos con los
candidatos seleccionados por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, previa
disociación, en su caso, de los datos especialmente protegidos.
“En este sentido, conviene señalar que la información solicitada por el interesado
referida a «copia de los contratos suscritos con los candidatos seleccionados por el
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa» forma parte de la documentación
justificativa de la subvención concedida, al amparo de la Orden de 20 de julio de 2018
mediante la que se regula la Iniciativa de Cooperación Local, que dispone en su
apartado 25.b) que “el plazo máximo para la presentación de la justificación será de
tres meses a contar desde la finalización del proyecto”. En fecha en que se dicta la
presente Resolución, el citado ayuntamiento está en ejecución de la Iniciativa de
Cooperación Local concedida, por lo que esta administración no dispone aún de la
documentación correspondiente a la justificación administrativa de la subvención”.
“CUARTO.- Archivar el expediente EXP-2019/00001144-pid@ en el Sistema de
Tramitación Telemática PID@.
“Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación recurso
contencioso-administrativo, de acuerdo con el art.8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o previa y potestativamente,
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en
el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad
con el art.33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía”.
Tercero. El 7 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
Resolución, de 10 de octubre de 2019, de la Directora General de Políticas Activas de
Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, antes transcrita, en la que el reclamante expone
que:
“La presente reclamación se formula exclusivamente contra la denegación de la
información solicitada en el apartado nº 6 de la solicitud relativa a la copia de la
propuesta motivada de tres candidatos por cada puesto de trabajo que debió realizar
el Servicio Andaluz de Empleo al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por
entender que son datos de carácter personal protegidos. La consejería al privar al
ciudadano solicitante de la identidad de los candidatos propuestos le está hurtando la
información necesaria para comprobar si los candidatos propuestos reúnen los
requisitos establecidos en las ofertas de empleo presentadas por el referido
ayuntamiento, así como la comparación con otras personas que optaban a esos
puestos de trabajo y que no fueron seleccionadas ni propuestas por el servicio
andaluz de empleo”.
Cuarto. Con fecha 10 de diciembre de 2019, el Consejo dirige escrito al reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 5 de
diciembre de 2019, se solicitó a la Consejería reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 10 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 7 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa de
lo siguiente:
“Con fecha 10 de octubre de 2019, la Dirección General de Políticas Activas de Empleo
del Servicio Andaluz de Empleo emitió Resolución por la que se concede parcialmente
la información requerida a instancias de D. [nombre del reclamante], mediante solicitud
de información pública SOL-2019/00002151, y se denegaba el acceso a la información
descrita como «copia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo
realizada por el SAE al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa al SAE para las
obras y servicios subvencionados», que ha derivado en una posterior reclamación por
parte del interesado, y que es objeto del presente informe.
“No obstante, en la reclamación presentada por D. [nombre del reclamante] y en la que
vuelve a solicitar esta documentación, el interesado sostiene, en el apartado «Motivo
de la reclamación», que «al privar (esta Administración) al ciudadano solicitante de la
identidad de los candidatos propuestos le está hurtando la información necesaria
para comprobar si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos en las
ofertas de empleo presentadas por el referido ayuntamiento, así como la
comparación con otras personas que optaban a puestos de trabajo a esos puestos de
trabajo y que no fueron seleccionadas, ni propuestas por el Servicio Andaluz de
Empleo.
“En consecuencia, para poder abordar en profundidad esta cuestión y ofrecer una
respuesta adecuada a la motivación expuesta por este ciudadano, en principio resulta
necesario recordar los requisitos y criterios para la selección de las personas
participantes en la Iniciativa de Cooperación Local, así como el procedimiento por el
que se tramitan las ofertas presentadas por los ayuntamientos andaluces, en su
condición de entidades beneficiarias de esta medida de empleo.
“La Iniciativa de Cooperación Local, regulada mediante Orden de 20 de Julio de 2019,
tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas
por parte de los ayuntamientos andaluces, que les permita mejorar su empleabilidad
mediante la adquisición de competencias laborales vinculadas a una ocupación.
“Ello se traduce en la concesión de incentivos para la contratación de personas
desempleadas por parte de los ayuntamientos andaluces, que reúnan alguno de los
siguientes requisitos, según dispone el apartado 2 de !a citada Orden;
“a) Tener una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, y estar
inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
“b) Tener entre 30 y 44 años, ambos inclusive.
“c) Tener 45 o más años y ser desempleados de larga duración.
“Los requisitos anteriores deberán cumplirse el día en el que se realice la búsqueda de
candidaturas por parte de las Oficinas de Empleo correspondiente.
“Asimismo, el punto 4 del apartado 22.b).3° de la citada Orden establece los siguientes
requisitos y criterios para la selección de las personas participantes en la Iniciativa:
“1. La selección para la contratación de personas entre 18 y 29 años, ambos Inclusive y
entre 30 y 44 años, ambos inclusive, se realizará entre las personas desempleadas,
residentes en el municipio de referencia, propuestas por el Servicio Andaluz de
Empleo sobre la base de la adecuación al perfil solicitado para el puesto de trabajo
ofertado, con el siguiente orden de prelación:
“a) En primer lugar, las personas beneficiarias del ingreso por Renta Mínima de
Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el Decreto-ley 3/2017, de 19 de
diciembre.
“b) En segundo lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan
agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos
doce meses.
“c) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general.
“d) En último lugar, las personas desempleadas, en general.
“2. La selección para la contratación de personas de 45 o más años, se realizará entre
las personas desempleadas de larga duración, residentes en el municipio de
referencia, propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo sobre la base de la
adecuación al perfil solicitado para el puesto de trabajo ofertado, con el siguiente
orden de prelación:
“a) En primer lugar, las personas de 55 o más años de edad.
“b) En segundo lugar, las personas beneficiarias del ingreso por Renta Mínima de
Inserción Social en Andalucía [...].
“c) En tercer lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan agotado
la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos doce
meses.
“d) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general.
“3. Dentro de cada grupo de prioridad se ordenarán las personas candidatas
atendiendo a la mayor disponibilidad para el empleo, a la fecha de solicitud de
ocupación o, en su defecto, a la fecha de inscripción de la más antigua a la más
reciente.
“4.4. Si en el municipio en el que se ejecute la actuación no existieran personas
incluidas en los apartados 3) y 4) 4.1 y 4.2 que cumpliesen los requisitos de la oferta, la
búsqueda se ampliará a los municipios del Área Territorial de Empleo
correspondiente, a la provincia o a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su caso,
aplicando los mismos criterios de prelación descritos.
“Y el punto 4.5 del citado apartado 22. b) 3° dispone que:
“Los ayuntamientos deberán presentar oferta de empleo antes el Servicio Andaluz de
Empleo con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la
realización de las correspondientes contrataciones, con las siguientes características:
“a) La oferta deberá estar formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos
del puesto de trabajo, pudiendo admitirse como criterios de selección los relativos a la
titulación y a la formación, siempre que tengan relación directa con su desempeño,
estén justificados en la Iniciativa y sean coherentes con la resolución de concesión. En
el documento de solicitud de oferta se identificará la iniciativa distinguiendo los límites
de edad recogidos en el artículo 5.b).1 °del cuadro resumen.
“b) El Servido Andaluz de Empleo proporcionará a la entidad beneficiaria tres personas
candidatas adecuadas y disponibles, si las hubiere, por puesto de trabajo solicitado
[...].
“Según establece el procedimiento anteriormente expuesto, la selección de las
personas participantes por parte de las entidades beneficiarias, se llevará a cabo entre
las personas desempleadas propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo que, como
se ha indicado, ofrecerá por cada oferta de trabajo presentada, tres personas
adecuadas y disponibles en base al perfil solicitado, que son las que han alcanzado
mayor ordenación como resultado de la aplicación de los requisitos, criterios y orden
de prelación descritos.
“En este sentido, este procedimiento no solamente tiene por objeto garantizar que las
tres personas preseleccionadas resultan adecuadas y disponibles para el puesto de
trabajo ofertado por la entidad, sino que las contrataciones incentivadas en el marco
de la Iniciativa de Cooperación Local se llevarán a cabo entre aquellos sectores de
población que esta Administración ha considerado prioritarios en base a un conjunto
de parámetros (edad, vulnerabilidad social, tiempo en desempleo, etc.), y en su caso, a
unos requisitos básicos formativos, acordes al puesto de trabajo, como se ha descrito
con anterioridad.
“Por su parte, una vez el Servicio Andaluz de Empleo proporciona a la entidad las tres
personas candidatas en base a los criterios señalados, corresponde al Ayuntamiento,
como entidad ofertante, empleadora y conocedora de las necesidades y
requerimientos de cada uno de los puestos de trabajo ofertados para el desarrollo de
su proyecto, determinar la selección de la persona que más se ajuste a sus diferentes
necesidades y circunstancias, toda vez que, como se ha constatado, todas y cada una
de las personas preseleccionadas son aptas para el puesto y han resultado
candidatas, como ya se ha indicado, mediante un procedimiento riguroso, objetivo y
transparente.
“La rigurosa aplicación del procedimiento descrito requiere, por su dimensión, del
necesario tratamiento automatizado de los datos, que se realiza a través del Sistema
de Intermediación del Servicio Andaluz de Empleo (HERMES), concretamente
mediante la implementación, a estos efectos, del correspondiente desarrollo
informático.
“En atención a lo todo lo anteriormente expuesto, procede concluir que:
“• El Servicio Andaluz de Empleo aplica estrictamente el procedimiento establecido por
la norma reguladora para la selección de las tres personas candidatas que propone a
la entidad, previa presentación de oferta de empleo, en el marco de la Iniciativa de
Cooperación Local.
“• El procedimiento descrito es estricto, riguroso, objetivo y transparente.
“• La tres personas propuestas por cada oferta resultan candidatas como resultado de
la concurrencia de un conjunto de numerosas y complejas variables (ser beneficiario
de Renta Mínima de Inserción Social, agotamiento prestación por desempleo, tiempo
en desempleo, antigüedad en la solicitud de la ocupación, disponibilidad para el
empleo,...) que a fecha en que se realiza la búsqueda de candidatos por la Oficina de
Empleo, les permite alcanzar una mayor ordenación respecto del resto de personas
inscritas como demandantes de empleo que cumplen también los requisitos
establecidos para participar en la Iniciativa.
“Conocer la identidad de las personas que resultaron candidatas por cada oferta no
permite valorar si éstas «reúnen los requisitos establecidos en las ofertas de empleo
presentadas por el referido ayuntamiento, así como la comparación con otras
personas que optaban a puestos de trabajo a esos puestos de trabajo y que no fueron
seleccionadas», tal y como expone D. [nombre del reclamante], y sobre lo que sustenta
su reclamación.
“En otro orden de cosas, analizando la información solicitada desde un punto de vista
Jurídico, como génesis de este análisis, se ha de proceder a una contextualización
normativa que pueda servir de referencia inicial que coadyuve o apoye los
argumentos que se esgrimen en este informe, haciendo referencia expresa a las
principales normas atinentes al derecho a la protección de datos y al derecho a la
transparencia, y más concretamente a los preceptos que relacionen a ambos
derechos y que se tengan que tener como cimientos de los asertos que se esgriman a
continuación, éstos son principalmente:
“- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la cual en su articulo 15, establece en la protección de datos
personales «1.. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podía
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos
personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso solo se podía autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma
con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano a! que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la
citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los
siguientes criterios:
“c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de
aquéllos.
“d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso».
“- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
directiva 95/46/ce (Reglamento General de Protección de Datos).
“- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, la que establece en su articulo 5, donde trata el
deber de confidencialidad y establece «I. Los responsables y encargados del
tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase
de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1. f)
del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado
anterior será complementaría de los deberes de secreto profesional de conformidad
con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados
anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con
el responsable o encargado del tratamiento».
“Igualmente, la referida Ley, en su articulo 28, preceptúan las obligaciones generales
del responsable y encargado del tratamiento, más concretamente establece que «I.
Los responsables y encargados, teniendo en cuenta tos elementos enumerados en
/os artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas
técnicas y organizativas apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y acreditar
que el tratamiento es conforme con el citado reglamento, con la presente ley
orgánica, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial aplicable. En particular
valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de
datos y la consulta previa a que se refiere la Sección 3 del Capítulo IV del citado
reglamento. 2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior
los responsables y encargados del tratamiento tendrán en cuenta, en particular, los
mayores riesgos que podrían producirse en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación, usurpación
de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de
confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la
seudonimización o cualquier otro perjuicio económico, moral o social significativo
para los afectados.
“b) Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades
o pudiera impedirles ef ejercicio del control sobre sus datos personales.
“c) Cuando se produjese el tratamiento no meramente incidental o accesorio de las
categorías especiales de datos a las que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 9 y 10 de esta ley orgánica o de los datos relacionados con ¡a comisión
cíe infracciones administrativas.
“d) Cuando el tratamiento Implicase una evaluación de aspectos personales de los
afectados con el fin de crear o utilizar perfiles personales de los mismos, en particular
mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su rendimiento en el
trabajo, su situación económica, su salud, sus preferencias o intereses personales, su
fiabilidad o comportamiento, su solvencia financiera, su localización o sus
movimientos.
“e) Cuando se lleve a cabo el tratamiento de datos de grupos de afectados en
situación de especial vulnerabilidad y, en particular, de menores de edad y personas
con discapacidad.
“f) Cuando se produzca un tratamiento masivo que implique a un gran número de
afectados o conlleve la recogida de una gran cantidad de datos personales.
“g) Cuando los datos personales fuesen a ser objeto de transferencia, con carácter
habitual, a terceros Estados u organizaciones internacionales respecto de los que no
se hubiese declarado un nivel adecuado de protección.
“h) Cualesquiera otros que a juicio del responsable o del encargado pudieran tener
relevancia y en particular aquellos previstos en códigos de conducta y estándares
definidos por esquemas de certificación».
“Siguiendo con el análisis normativo, pero desde un punto de vista mas genérico,
nuestra Carta Magna, en su artículo 20.d) reconoce el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y
el artículo 105,b) establece que «la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas».
“Se colige de lo dicho en el párrafo anterior que el derecho de acceso del administrado
a los registros públicos no es total, sino que ha de ceder frente a la existencia de
intereses legitimas que deben ser protegidos. De igual manera, el derecho a la
intimidad viene configurado en la Constitución Española en su artículo 18.1 como un
derecho fundamental, que demanda una configuración y protección especiales, pues
implica que la regulación de su ejercicio deba hacerse mediante ley orgánica, y que la
controversia sobre su vulneración pueda ser objeto de recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional (artículos 53 y 81).
“En consecuencia, se ha de hacer hincapié en el hecho de que de tal requerimiento
subyacería la posibilidad de confrontación entre derechos que resultarían
contradictorios entre sí, no resultando pacifica la dualidad existente entre el derecho a
la transparencia y el derecho a la protección de datos.
“La transparencia es fundamental en un estado de derecho para que los ciudadanos
puedan tener un conocimiento global de los asuntos públicos que redundan en su
persona y en la sociedad en general, aunque para ello también resulta necesario
analizar el referido concepto y sopesarlo con otros derechos o intereses sensibles,
susceptibles de protección, tales como, la identidad del sujeto y su vinculación mayor
o menor a la vida pública, o el contenido de la información que demanda; en
definitiva, será necesario desplegar un juicio de valoración, poniendo sobre el terreno
de análisis los intereses jurídicos afectados.
“Del análisis de lo anterior, se deduce de forma nítida la relación que ha de existir
entre el principio de transparencia y el derecho a la protección de datos,
profundamente relacionado con el derecho a la intimidad de las personas, que por su
naturaleza es un derecho fundamental, como consecuencia de tal circunstancia, se
han de ponderar el derecho a la intimidad y protección de los datos personales con el
derecho de acceso a la información. En este sentido, ha establecido la jurisprudencia
constitucional elementos para delimitar la intromisión o no en el derecho a la
intimidad, a saber, que concurra un fin constitucionalmente legitimo, que la injerencia
en el derecho este contemplada en la ley, que el entrometimiento en el ámbito de la
vida privada constitucionalmente salvaguardada se acuerde en resolución judicial
motivada y que se garantice el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida
adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legitimo perseguido con
ella (juicio de idoneidad), que sea imprescindible al efecto (juicio de necesidad) y que
sea proporcionada en sentido estricto (equilibrada, por implicar más beneficios para
el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto).
“Consecuencia de lo anterior, el derecho a la intimidad se encuentra estrechamente
relacionado con el derecho a la protección de datos, que ha definido el Tribunal
Constitucional como un derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la
dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento
mecanizado de datos, y define la libertad informática como un derecho a controlar los
datos contenidos en un programa informático, que incluye evitar que esos datos sean
utilizados para fines diferentes de aquel lícito que motive su recopilación. Esa
posibilidad de fiscalización se traduce en que de modo previo a la compilación y uso
de datos personales se exija la aquiescencia del afectado, que éste sea informado
sobre el fin dado a los datos, así como, su derecho al acceso, rectificación y
cancelación de dichos datos.
“A mayor abundamiento, enfocando el análisis en el acceso a la información
administrativa por los particulares, se ha de indicar que, cuando un particular solicita,
ejerciendo un derecho que le otorga la ley de transparencia, información relativa a
otra persona que obre en la documentación existente en cualquier departamento
administrativo, se habrá de analizar y ponderar en cada caso individual (a
interpretación de este derecho, frente al derecho de aquella persona cuyos datos
pueden constar en dicha documentación y, si los fines de investigación lo permiten,
siempre cabría la posibilidad de entrega de la información de forma disociada, es
decir, eliminando de toda aquella información que se entregue cualquier referencia a
persona identificada o identificable. Debemos hacer una especial referencia a la
persona identificable, ya que no basta con la eliminación de los nombres y apellidos,
sino también de aquellos datos que puedan, de forma combinada dar lugar a la
identificación de la persona, lo que exige una especial atención en este tipo de
procedimientos.
“En este aspecto tendría especial relevancia la solicitud de acceso a la información de
otros participantes en procesos selectivos.
“El supuesto clásico es la solicitud de un participante en un proceso selectivo de
acceder a la información del resto de participantes en el mismo proceso. Se trata de
una solicitud muy habitual y amparada en el derecho del solicitante en conocer los
resultados y condiciones que presentaban el resto de participantes en el proceso,
ante el perjuicio que, una incorrecta valoración o deficiencia en el proceso, le pueden
haber ocasionado. La previsión legal planteada en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas habilita a los titulares de derechos frente a la Administración (persona
interesada) al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Hay que
tener claro también que en una situación como la mencionada, no se ejercita ningún
derecho relacionado con la normativa de protección de datos personales, que en todo
caso, permite el ejercicio de un derecho de acceso de la persona a sus propios datos
personales. Bajo esta circunstancia, y teniendo todos los participantes en el proceso
selectivo la condición de interesados, todos ellos tienen el derecho a acceder a la
información del resto, y a conocer la titulación y experiencia de las restantes personas
candidatas, pero siempre que los datos que se faciliten tengan alguna relevancia de
cara al resultado o al correcto desarrollo del proceso de selección. En consecuencia,
resultaría preciso un análisis en el ejercicio de dicho acceso, de que los datos a los que
se accede tienen alguna relevancia de cara al proceso, y no se facilitan datos que son
excesivos o que no tienen ninguna relación con el proceso selectivo, ya que debe
haber una vinculación con la finalidad pretendida.
“Por consiguiente, en virtud de lo referido ut supra y salvo mejor criterio fundado en
derecho, se puede concluir adverando que:
“1) En situaciones análogas a las planteadas en el requerimiento de información
efectuado por el Ayuntamiento de Villamanrique, ha de ser la propia Administración
implicada la encargada de cohonestar ambos derechos, ponderando la situación
concreta, junto con los datos que debe proporcionar en función del cumplimiento de
las finalidades concretas que se busca cumplir en cada caso. Finalmente, a modo de
buena practica administrativa, se efectúa como recomendación, que el departamento
administrativo encargado, en su caso, de aportar algún tipo de dato que pueda verse
afectado por lo argumentado anteriormente, informe a los propios individuos
titulares de los datos de la posibilidad de exposición pública o cesión futura de sus
datos personales.
“2) Proporcionar la información solicitada en su reclamación por D. [nombre del
reclamante], no permitiría, a juicio de esta Administración, cumplir con el objeto de
transparencia alegado, razón por la que ésta se reitera en la ponderación realizada en
la referida Resolución emitida, con fecha 10 de octubre de 2019, en el marco de la
solicitud de acceso a la información pública SOL-2019/00002151-, vinculada al
expediente 2019/00001144-PID@.
“3) Todas las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio Andaluz de Empleo se han de
ceñir a los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, más
concretamente, todas las subvenciones de este Centro Directivo están sometidas por
ley al Control Financiero Permanente de la intervención General de la Junta de
Andalucía, a la Fiscalización Previa, a la Cámara de Cuentas de la Comunidad
Autónoma, y en su caso, además, a la verificación y control de operaciones
cofinanciadas con Fondos Europeos y al Control de Sistemas de la Comisión Europea.
“Lo que comunico a los efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla acto seguido la citada Sentencia n.º 748/2020: “la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud presentada ante el
Servicio Andaluz de Empleo con la que el ahora reclamante pretendía acceder a diversa
información concerniente al programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de
Inserción Laboral en Andalucía. La Directora General de Políticas Activas de Empleo, del
Servicio Andaluz de Empleo, concedió acceso parcial a la información pretendida, pero denegó
facilitar “[c]opia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo realizada por el
SAE al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa”, arguyendo que con ello se trataba “de
garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de sus
titulares [...]”.
En su escrito de reclamación, el solicitante argumentó que con esta denegación se le estaba
“hurtando la información necesaria para comprobar si los candidatos propuestos reúnen los
requisitos establecidos en las ofertas de empleo presentadas por el referido ayuntamiento, así
como la comparación con otras personas que optaban a esos puestos de trabajo y que no
fueron seleccionadas ni propuestas por el servicio andaluz de empleo”.
Antes de examinar frontalmente si el límite de los datos personales puede justificar dicha
decisión denegatoria, debemos comenzar recordando que, según establece el art. 2 a)
LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor
duda de que un expediente relativo a la selección de candidatos para acceder a puestos de
trabajo en una Ayuntamiento constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).
Cuarto. Dicho lo anterior, procede ya examinar si el SAE acertó en el modo en que aplicó el
límite del derecho a la protección de los datos personales en el presente supuesto.
Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse
efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar la LO 15/1999).
Y efectivamente, en el expediente de selección de personal para estos puestos es probable
que figuren datos de carácter personal de los candidatos.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a
las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1
LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después
en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente
protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial,
salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en el “proceso selectivo” no
parecen reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación
exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá de estarse a lo dispuesto en el art.
15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya
ha tenido ocasión de resolver repetidamente casos similares al presente, por lo que se
cuenta con una líneas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que
nos ocupa (entre otras, Resoluciones 66/2016 y 379/2018). Pautas orientadoras que parten
del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas
adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su
adjudicación.
Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la
identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la
información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la
transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI,
domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes
sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo
con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”, debe facilitarse el acceso a las copias de las propuestas de los tres
candidatos enviados por el SAE por cada puesto, procediendo previamente a la
anonimización de los datos antes referidos respecto del personal no adjudicatario.
Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas
que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, ya que en estos casos se
acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la
ciudadanía. En consecuencia, el SAE ha de ofrecer la copia de las propuestas identificando a
los adjudicatarios, debiendo proceder a la anonimización de aquellos otros datos
puramente personales de los mismos que pueda contener el expediente, como los
referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos,
dirección de redes sociales, así como, con mayor motivo, cualquier otro dato
especialmente protegido en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG.
Sexto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda instar al órgano reclamado a que ponga ya a disposición del solicitante la
información pretendida. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que
no consta la concesión del trámite de alegaciones a los candidatos afectados por la
información objeto de la presente reclamación.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido dicho trámite de
alegaciones a los trabajadores afectados, procede retrotraer el procedimiento de resolución
de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado le conceda a los trabajadores
adjudicatarios el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual
proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
RESOLUCIÓN
Único. Instar a la Dirección General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de
Empleo, a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la
notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones según lo expresado
en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de
lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de
esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.