Retrotraer 01/10/2020 · 415 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la propuesta de candidatos para puestos de trabajo subvencionados en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) diversa documentación sobre subvenciones de cooperación local, incluyendo la propuesta de candidatos. El SAE denegó el acceso a dicha propuesta alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer las actuaciones por no haberse dado traslado a los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procesos selectivos de personal es considerada información pública, ya que estos deben basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 El acceso a datos de aspirantes no adjudicatarios debe realizarse mediante la anonimización de datos identificativos (nombre, DNI, domicilio, etc.) para equilibrar la privacidad con el interés público.
3 Para los adjudicatarios del puesto, el interés público es mayor, por lo que deben ser identificados, aunque manteniendo la anonimización de datos puramente personales o especialmente protegidos.
4 Es imperativo dar trámite de alegaciones a los terceros afectados antes de divulgar información que pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 296/2020, de 1 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, por denegación de información pública (Reclamación núm. 513/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Empleo: “INFORMACIÓN SOLICITADA “ASUNTO: SUBVENCIONES A INICIATIVA DE COOPERACIÓN LOCAL “INFORMACIÓN: “En relación al vigente programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, se desea acceder a los siguiente documentos presentados ante el SAE por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla): “1º.- Copia de la solicitud dirigida por el citado Ayuntamiento a la Dirección Provincial en Sevilla del SAE relativa a subvenciones no competitivas para la iniciativa de cooperación local (Anexo I, código de procedimiento 15580, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018, BOJA n.º 143). “2º.- Copia del formulario de alegaciones/aceptación/reformulación y presentación de documentos para la iniciativa de cooperación local (Anexo II). “3º.- Copia del formulario de datos específicos de solicitudes de las entidades empleadoras de la iniciativa de cooperación local (Anexo III). “4º.- Copia del formulario de la oferta de empleo presentada por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa al SAE para realizar las correspondientes contrataciones en los distintos servicios y obras subvencionados. “5º.- Copia de la oferta de empleo público presentada por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa al SAE para las obras y servicios subvencionados. “6º.- Copia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo realizada por el SAE al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “7º.- Copia de los contratos suscritos con los candidatos seleccionados por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, previa disociación, en su caso, de los datos especialmente protegidos”. Segundo. Con fecha 10 de octubre de 2019, la Directora General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, resuelve conceder el acceso parcial con base en los siguientes fundamentos jurídicos: “PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Empleo, según lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía se configura como Agencia de Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; siendo, por tanto, competente para facilitar información pública según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. “SEGUNDO.- La Directora General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz de Empleo es competente para la Resolución de este procedimiento de solicitud de información pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, en relación con el artículo 12 del Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio y a la o previsto en el artículo 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “TERCERO.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reconoce en su artículo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 2.a) de la misma norma como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “CUARTO.- El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que «cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». “Asimismo, según establece el apartado c) del referido artículo 15.3, para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará en consideración «el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos». “QUINTO.- Según el artículo 16 de la citada Ley 19/2013, «en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido». “SEXTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 19.4 sobre «Tramitación», dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». “Por todo lo expuesto, visto los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación “RESUELVO “PRIMERO.- Conceder el acceso parcial a la información de la solicitud SOL- 2019/00002151-PID@, expediente EXP-2019/00001144-PID@, tramitada a instancias de D. [nombre y DNI del reclamante], que se concreta en: “Sobre la base del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO y para dar respuesta a la información solicitada por el interesado, concretamente a la especificada en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, adjuntar la siguiente documentación: “Copia de solicitud de subvenciones no competitivas del Servicio Andaluz de Empleo para la Iniciativa de Cooperación Local, regulada en la Orden de 20 de julio de 2018, del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (...). “Copia del formulario de datos específicos para las solicitudes de las entidades empleadoras de la Iniciativa de Cooperación Local, del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (…). “Copia del formulario de alegaciones/aceptación/reformulación y presentación de documentos del SAE para Iniciativa de Cooperación Local, presentada por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (...). “Copia de las ofertas de empleo en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local, presentadas ante el Servicio Andaluz de Empleo por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, hasta fecha 04 de septiembre de 2019. (Las ofertas se presentan mediante la cumplimentación de los correspondientes formularios, cuyas copias se adjuntan, de modo que se entiende como una misma información la solicitada por el interesado en los puntos 4º y 5º). (…). “SEGUNDO.- Sobre la base de los FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO Y QUINTO, no conceder el acceso a la información solicitada «copia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo por el Servicio Andaluz de Empleo al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa», en aras de garantizar el derecho fundamental a la protección de dato de carácter personal de sus titulares, que prevalece sobre la ausencia de apreciación de interés público en la divulgación de los referidos datos, dando como resultado, en el caso de omisión de datos de carácter personal, una información distorsionada y carente de sentido, al constituir justamente estos datos la práctica totalidad del contenido del documento solicitado. “TERCERO.- Sobre la base de lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, remitir al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) la solicitud de información pública SOL-2019/00002151-PID@, presentada por D. [nombre del reclamante], en el expediente EXP-2019/00001144-PID@, a efectos de que valore la concesión de la información referida a la “copia de los contratos suscritos con los candidatos seleccionados por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, previa disociación, en su caso, de los datos especialmente protegidos. “En este sentido, conviene señalar que la información solicitada por el interesado referida a «copia de los contratos suscritos con los candidatos seleccionados por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa» forma parte de la documentación justificativa de la subvención concedida, al amparo de la Orden de 20 de julio de 2018 mediante la que se regula la Iniciativa de Cooperación Local, que dispone en su apartado 25.b) que “el plazo máximo para la presentación de la justificación será de tres meses a contar desde la finalización del proyecto”. En fecha en que se dicta la presente Resolución, el citado ayuntamiento está en ejecución de la Iniciativa de Cooperación Local concedida, por lo que esta administración no dispone aún de la documentación correspondiente a la justificación administrativa de la subvención”. “CUARTO.- Archivar el expediente EXP-2019/00001144-pid@ en el Sistema de Tramitación Telemática PID@. “Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el art.8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el art.33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”. Tercero. El 7 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución, de 10 de octubre de 2019, de la Directora General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, antes transcrita, en la que el reclamante expone que: “La presente reclamación se formula exclusivamente contra la denegación de la información solicitada en el apartado nº 6 de la solicitud relativa a la copia de la propuesta motivada de tres candidatos por cada puesto de trabajo que debió realizar el Servicio Andaluz de Empleo al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por entender que son datos de carácter personal protegidos. La consejería al privar al ciudadano solicitante de la identidad de los candidatos propuestos le está hurtando la información necesaria para comprobar si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos en las ofertas de empleo presentadas por el referido ayuntamiento, así como la comparación con otras personas que optaban a esos puestos de trabajo y que no fueron seleccionadas ni propuestas por el servicio andaluz de empleo”. Cuarto. Con fecha 10 de diciembre de 2019, el Consejo dirige escrito al reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 5 de diciembre de 2019, se solicitó a la Consejería reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. El 7 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa de lo siguiente: “Con fecha 10 de octubre de 2019, la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz de Empleo emitió Resolución por la que se concede parcialmente la información requerida a instancias de D. [nombre del reclamante], mediante solicitud de información pública SOL-2019/00002151, y se denegaba el acceso a la información descrita como «copia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo realizada por el SAE al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa al SAE para las obras y servicios subvencionados», que ha derivado en una posterior reclamación por parte del interesado, y que es objeto del presente informe. “No obstante, en la reclamación presentada por D. [nombre del reclamante] y en la que vuelve a solicitar esta documentación, el interesado sostiene, en el apartado «Motivo de la reclamación», que «al privar (esta Administración) al ciudadano solicitante de la identidad de los candidatos propuestos le está hurtando la información necesaria para comprobar si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos en las ofertas de empleo presentadas por el referido ayuntamiento, así como la comparación con otras personas que optaban a puestos de trabajo a esos puestos de trabajo y que no fueron seleccionadas, ni propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo. “En consecuencia, para poder abordar en profundidad esta cuestión y ofrecer una respuesta adecuada a la motivación expuesta por este ciudadano, en principio resulta necesario recordar los requisitos y criterios para la selección de las personas participantes en la Iniciativa de Cooperación Local, así como el procedimiento por el que se tramitan las ofertas presentadas por los ayuntamientos andaluces, en su condición de entidades beneficiarias de esta medida de empleo. “La Iniciativa de Cooperación Local, regulada mediante Orden de 20 de Julio de 2019, tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos andaluces, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias laborales vinculadas a una ocupación. “Ello se traduce en la concesión de incentivos para la contratación de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos andaluces, que reúnan alguno de los siguientes requisitos, según dispone el apartado 2 de !a citada Orden; “a) Tener una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, y estar inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. “b) Tener entre 30 y 44 años, ambos inclusive. “c) Tener 45 o más años y ser desempleados de larga duración. “Los requisitos anteriores deberán cumplirse el día en el que se realice la búsqueda de candidaturas por parte de las Oficinas de Empleo correspondiente. “Asimismo, el punto 4 del apartado 22.b).3° de la citada Orden establece los siguientes requisitos y criterios para la selección de las personas participantes en la Iniciativa: “1. La selección para la contratación de personas entre 18 y 29 años, ambos Inclusive y entre 30 y 44 años, ambos inclusive, se realizará entre las personas desempleadas, residentes en el municipio de referencia, propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo sobre la base de la adecuación al perfil solicitado para el puesto de trabajo ofertado, con el siguiente orden de prelación: “a) En primer lugar, las personas beneficiarias del ingreso por Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. “b) En segundo lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos doce meses. “c) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general. “d) En último lugar, las personas desempleadas, en general. “2. La selección para la contratación de personas de 45 o más años, se realizará entre las personas desempleadas de larga duración, residentes en el municipio de referencia, propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo sobre la base de la adecuación al perfil solicitado para el puesto de trabajo ofertado, con el siguiente orden de prelación: “a) En primer lugar, las personas de 55 o más años de edad. “b) En segundo lugar, las personas beneficiarias del ingreso por Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía [...]. “c) En tercer lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos doce meses. “d) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general. “3. Dentro de cada grupo de prioridad se ordenarán las personas candidatas atendiendo a la mayor disponibilidad para el empleo, a la fecha de solicitud de ocupación o, en su defecto, a la fecha de inscripción de la más antigua a la más reciente. “4.4. Si en el municipio en el que se ejecute la actuación no existieran personas incluidas en los apartados 3) y 4) 4.1 y 4.2 que cumpliesen los requisitos de la oferta, la búsqueda se ampliará a los municipios del Área Territorial de Empleo correspondiente, a la provincia o a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su caso, aplicando los mismos criterios de prelación descritos. “Y el punto 4.5 del citado apartado 22. b) 3° dispone que: “Los ayuntamientos deberán presentar oferta de empleo antes el Servicio Andaluz de Empleo con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la realización de las correspondientes contrataciones, con las siguientes características: “a) La oferta deberá estar formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, pudiendo admitirse como criterios de selección los relativos a la titulación y a la formación, siempre que tengan relación directa con su desempeño, estén justificados en la Iniciativa y sean coherentes con la resolución de concesión. En el documento de solicitud de oferta se identificará la iniciativa distinguiendo los límites de edad recogidos en el artículo 5.b).1 °del cuadro resumen. “b) El Servido Andaluz de Empleo proporcionará a la entidad beneficiaria tres personas candidatas adecuadas y disponibles, si las hubiere, por puesto de trabajo solicitado [...]. “Según establece el procedimiento anteriormente expuesto, la selección de las personas participantes por parte de las entidades beneficiarias, se llevará a cabo entre las personas desempleadas propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo que, como se ha indicado, ofrecerá por cada oferta de trabajo presentada, tres personas adecuadas y disponibles en base al perfil solicitado, que son las que han alcanzado mayor ordenación como resultado de la aplicación de los requisitos, criterios y orden de prelación descritos. “En este sentido, este procedimiento no solamente tiene por objeto garantizar que las tres personas preseleccionadas resultan adecuadas y disponibles para el puesto de trabajo ofertado por la entidad, sino que las contrataciones incentivadas en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local se llevarán a cabo entre aquellos sectores de población que esta Administración ha considerado prioritarios en base a un conjunto de parámetros (edad, vulnerabilidad social, tiempo en desempleo, etc.), y en su caso, a unos requisitos básicos formativos, acordes al puesto de trabajo, como se ha descrito con anterioridad. “Por su parte, una vez el Servicio Andaluz de Empleo proporciona a la entidad las tres personas candidatas en base a los criterios señalados, corresponde al Ayuntamiento, como entidad ofertante, empleadora y conocedora de las necesidades y requerimientos de cada uno de los puestos de trabajo ofertados para el desarrollo de su proyecto, determinar la selección de la persona que más se ajuste a sus diferentes necesidades y circunstancias, toda vez que, como se ha constatado, todas y cada una de las personas preseleccionadas son aptas para el puesto y han resultado candidatas, como ya se ha indicado, mediante un procedimiento riguroso, objetivo y transparente. “La rigurosa aplicación del procedimiento descrito requiere, por su dimensión, del necesario tratamiento automatizado de los datos, que se realiza a través del Sistema de Intermediación del Servicio Andaluz de Empleo (HERMES), concretamente mediante la implementación, a estos efectos, del correspondiente desarrollo informático. “En atención a lo todo lo anteriormente expuesto, procede concluir que: “• El Servicio Andaluz de Empleo aplica estrictamente el procedimiento establecido por la norma reguladora para la selección de las tres personas candidatas que propone a la entidad, previa presentación de oferta de empleo, en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local. “• El procedimiento descrito es estricto, riguroso, objetivo y transparente. “• La tres personas propuestas por cada oferta resultan candidatas como resultado de la concurrencia de un conjunto de numerosas y complejas variables (ser beneficiario de Renta Mínima de Inserción Social, agotamiento prestación por desempleo, tiempo en desempleo, antigüedad en la solicitud de la ocupación, disponibilidad para el empleo,...) que a fecha en que se realiza la búsqueda de candidatos por la Oficina de Empleo, les permite alcanzar una mayor ordenación respecto del resto de personas inscritas como demandantes de empleo que cumplen también los requisitos establecidos para participar en la Iniciativa. “Conocer la identidad de las personas que resultaron candidatas por cada oferta no permite valorar si éstas «reúnen los requisitos establecidos en las ofertas de empleo presentadas por el referido ayuntamiento, así como la comparación con otras personas que optaban a puestos de trabajo a esos puestos de trabajo y que no fueron seleccionadas», tal y como expone D. [nombre del reclamante], y sobre lo que sustenta su reclamación. “En otro orden de cosas, analizando la información solicitada desde un punto de vista Jurídico, como génesis de este análisis, se ha de proceder a una contextualización normativa que pueda servir de referencia inicial que coadyuve o apoye los argumentos que se esgrimen en este informe, haciendo referencia expresa a las principales normas atinentes al derecho a la protección de datos y al derecho a la transparencia, y más concretamente a los preceptos que relacionen a ambos derechos y que se tengan que tener como cimientos de los asertos que se esgriman a continuación, éstos son principalmente: “- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual en su articulo 15, establece en la protección de datos personales «1.. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podía autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podía autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano a! que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. “d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». “- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/ce (Reglamento General de Protección de Datos). “- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la que establece en su articulo 5, donde trata el deber de confidencialidad y establece «I. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1. f) del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaría de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento». “Igualmente, la referida Ley, en su articulo 28, preceptúan las obligaciones generales del responsable y encargado del tratamiento, más concretamente establece que «I. Los responsables y encargados, teniendo en cuenta tos elementos enumerados en /os artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es conforme con el citado reglamento, con la presente ley orgánica, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial aplicable. En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de datos y la consulta previa a que se refiere la Sección 3 del Capítulo IV del citado reglamento. 2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior los responsables y encargados del tratamiento tendrán en cuenta, en particular, los mayores riesgos que podrían producirse en los siguientes supuestos: “a) Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico, moral o social significativo para los afectados. “b) Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades o pudiera impedirles ef ejercicio del control sobre sus datos personales. “c) Cuando se produjese el tratamiento no meramente incidental o accesorio de las categorías especiales de datos a las que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 y 9 y 10 de esta ley orgánica o de los datos relacionados con ¡a comisión cíe infracciones administrativas. “d) Cuando el tratamiento Implicase una evaluación de aspectos personales de los afectados con el fin de crear o utilizar perfiles personales de los mismos, en particular mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su rendimiento en el trabajo, su situación económica, su salud, sus preferencias o intereses personales, su fiabilidad o comportamiento, su solvencia financiera, su localización o sus movimientos. “e) Cuando se lleve a cabo el tratamiento de datos de grupos de afectados en situación de especial vulnerabilidad y, en particular, de menores de edad y personas con discapacidad. “f) Cuando se produzca un tratamiento masivo que implique a un gran número de afectados o conlleve la recogida de una gran cantidad de datos personales. “g) Cuando los datos personales fuesen a ser objeto de transferencia, con carácter habitual, a terceros Estados u organizaciones internacionales respecto de los que no se hubiese declarado un nivel adecuado de protección. “h) Cualesquiera otros que a juicio del responsable o del encargado pudieran tener relevancia y en particular aquellos previstos en códigos de conducta y estándares definidos por esquemas de certificación». “Siguiendo con el análisis normativo, pero desde un punto de vista mas genérico, nuestra Carta Magna, en su artículo 20.d) reconoce el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 105,b) establece que «la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». “Se colige de lo dicho en el párrafo anterior que el derecho de acceso del administrado a los registros públicos no es total, sino que ha de ceder frente a la existencia de intereses legitimas que deben ser protegidos. De igual manera, el derecho a la intimidad viene configurado en la Constitución Española en su artículo 18.1 como un derecho fundamental, que demanda una configuración y protección especiales, pues implica que la regulación de su ejercicio deba hacerse mediante ley orgánica, y que la controversia sobre su vulneración pueda ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículos 53 y 81). “En consecuencia, se ha de hacer hincapié en el hecho de que de tal requerimiento subyacería la posibilidad de confrontación entre derechos que resultarían contradictorios entre sí, no resultando pacifica la dualidad existente entre el derecho a la transparencia y el derecho a la protección de datos. “La transparencia es fundamental en un estado de derecho para que los ciudadanos puedan tener un conocimiento global de los asuntos públicos que redundan en su persona y en la sociedad en general, aunque para ello también resulta necesario analizar el referido concepto y sopesarlo con otros derechos o intereses sensibles, susceptibles de protección, tales como, la identidad del sujeto y su vinculación mayor o menor a la vida pública, o el contenido de la información que demanda; en definitiva, será necesario desplegar un juicio de valoración, poniendo sobre el terreno de análisis los intereses jurídicos afectados. “Del análisis de lo anterior, se deduce de forma nítida la relación que ha de existir entre el principio de transparencia y el derecho a la protección de datos, profundamente relacionado con el derecho a la intimidad de las personas, que por su naturaleza es un derecho fundamental, como consecuencia de tal circunstancia, se han de ponderar el derecho a la intimidad y protección de los datos personales con el derecho de acceso a la información. En este sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional elementos para delimitar la intromisión o no en el derecho a la intimidad, a saber, que concurra un fin constitucionalmente legitimo, que la injerencia en el derecho este contemplada en la ley, que el entrometimiento en el ámbito de la vida privada constitucionalmente salvaguardada se acuerde en resolución judicial motivada y que se garantice el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legitimo perseguido con ella (juicio de idoneidad), que sea imprescindible al efecto (juicio de necesidad) y que sea proporcionada en sentido estricto (equilibrada, por implicar más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto). “Consecuencia de lo anterior, el derecho a la intimidad se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la protección de datos, que ha definido el Tribunal Constitucional como un derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, y define la libertad informática como un derecho a controlar los datos contenidos en un programa informático, que incluye evitar que esos datos sean utilizados para fines diferentes de aquel lícito que motive su recopilación. Esa posibilidad de fiscalización se traduce en que de modo previo a la compilación y uso de datos personales se exija la aquiescencia del afectado, que éste sea informado sobre el fin dado a los datos, así como, su derecho al acceso, rectificación y cancelación de dichos datos. “A mayor abundamiento, enfocando el análisis en el acceso a la información administrativa por los particulares, se ha de indicar que, cuando un particular solicita, ejerciendo un derecho que le otorga la ley de transparencia, información relativa a otra persona que obre en la documentación existente en cualquier departamento administrativo, se habrá de analizar y ponderar en cada caso individual (a interpretación de este derecho, frente al derecho de aquella persona cuyos datos pueden constar en dicha documentación y, si los fines de investigación lo permiten, siempre cabría la posibilidad de entrega de la información de forma disociada, es decir, eliminando de toda aquella información que se entregue cualquier referencia a persona identificada o identificable. Debemos hacer una especial referencia a la persona identificable, ya que no basta con la eliminación de los nombres y apellidos, sino también de aquellos datos que puedan, de forma combinada dar lugar a la identificación de la persona, lo que exige una especial atención en este tipo de procedimientos. “En este aspecto tendría especial relevancia la solicitud de acceso a la información de otros participantes en procesos selectivos. “El supuesto clásico es la solicitud de un participante en un proceso selectivo de acceder a la información del resto de participantes en el mismo proceso. Se trata de una solicitud muy habitual y amparada en el derecho del solicitante en conocer los resultados y condiciones que presentaban el resto de participantes en el proceso, ante el perjuicio que, una incorrecta valoración o deficiencia en el proceso, le pueden haber ocasionado. La previsión legal planteada en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas habilita a los titulares de derechos frente a la Administración (persona interesada) al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Hay que tener claro también que en una situación como la mencionada, no se ejercita ningún derecho relacionado con la normativa de protección de datos personales, que en todo caso, permite el ejercicio de un derecho de acceso de la persona a sus propios datos personales. Bajo esta circunstancia, y teniendo todos los participantes en el proceso selectivo la condición de interesados, todos ellos tienen el derecho a acceder a la información del resto, y a conocer la titulación y experiencia de las restantes personas candidatas, pero siempre que los datos que se faciliten tengan alguna relevancia de cara al resultado o al correcto desarrollo del proceso de selección. En consecuencia, resultaría preciso un análisis en el ejercicio de dicho acceso, de que los datos a los que se accede tienen alguna relevancia de cara al proceso, y no se facilitan datos que son excesivos o que no tienen ninguna relación con el proceso selectivo, ya que debe haber una vinculación con la finalidad pretendida. “Por consiguiente, en virtud de lo referido ut supra y salvo mejor criterio fundado en derecho, se puede concluir adverando que: “1) En situaciones análogas a las planteadas en el requerimiento de información efectuado por el Ayuntamiento de Villamanrique, ha de ser la propia Administración implicada la encargada de cohonestar ambos derechos, ponderando la situación concreta, junto con los datos que debe proporcionar en función del cumplimiento de las finalidades concretas que se busca cumplir en cada caso. Finalmente, a modo de buena practica administrativa, se efectúa como recomendación, que el departamento administrativo encargado, en su caso, de aportar algún tipo de dato que pueda verse afectado por lo argumentado anteriormente, informe a los propios individuos titulares de los datos de la posibilidad de exposición pública o cesión futura de sus datos personales. “2) Proporcionar la información solicitada en su reclamación por D. [nombre del reclamante], no permitiría, a juicio de esta Administración, cumplir con el objeto de transparencia alegado, razón por la que ésta se reitera en la ponderación realizada en la referida Resolución emitida, con fecha 10 de octubre de 2019, en el marco de la solicitud de acceso a la información pública SOL-2019/00002151-, vinculada al expediente 2019/00001144-PID@. “3) Todas las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio Andaluz de Empleo se han de ceñir a los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, más concretamente, todas las subvenciones de este Centro Directivo están sometidas por ley al Control Financiero Permanente de la intervención General de la Junta de Andalucía, a la Fiscalización Previa, a la Cámara de Cuentas de la Comunidad Autónoma, y en su caso, además, a la verificación y control de operaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y al Control de Sistemas de la Comisión Europea. “Lo que comunico a los efectos oportunos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla acto seguido la citada Sentencia n.º 748/2020: “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud presentada ante el Servicio Andaluz de Empleo con la que el ahora reclamante pretendía acceder a diversa información concerniente al programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. La Directora General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, concedió acceso parcial a la información pretendida, pero denegó facilitar “[c]opia de la propuesta de tres candidatos por cada puesto de trabajo realizada por el SAE al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa”, arguyendo que con ello se trataba “de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de sus titulares [...]”. En su escrito de reclamación, el solicitante argumentó que con esta denegación se le estaba “hurtando la información necesaria para comprobar si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos en las ofertas de empleo presentadas por el referido ayuntamiento, así como la comparación con otras personas que optaban a esos puestos de trabajo y que no fueron seleccionadas ni propuestas por el servicio andaluz de empleo”. Antes de examinar frontalmente si el límite de los datos personales puede justificar dicha decisión denegatoria, debemos comenzar recordando que, según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la selección de candidatos para acceder a puestos de trabajo en una Ayuntamiento constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). Cuarto. Dicho lo anterior, procede ya examinar si el SAE acertó en el modo en que aplicó el límite del derecho a la protección de los datos personales en el presente supuesto. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar la LO 15/1999). Y efectivamente, en el expediente de selección de personal para estos puestos es probable que figuren datos de carácter personal de los candidatos. A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en el “proceso selectivo” no parecen reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Pues bien, una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver repetidamente casos similares al presente, por lo que se cuenta con una líneas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que nos ocupa (entre otras, Resoluciones 66/2016 y 379/2018). Pautas orientadoras que parten del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, debe facilitarse el acceso a las copias de las propuestas de los tres candidatos enviados por el SAE por cada puesto, procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos respecto del personal no adjudicatario. Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, ya que en estos casos se acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la ciudadanía. En consecuencia, el SAE ha de ofrecer la copia de las propuestas identificando a los adjudicatarios, debiendo proceder a la anonimización de aquellos otros datos puramente personales de los mismos que pueda contener el expediente, como los referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, así como, con mayor motivo, cualquier otro dato especialmente protegido en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG. Sexto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda instar al órgano reclamado a que ponga ya a disposición del solicitante la información pretendida. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los candidatos afectados por la información objeto de la presente reclamación. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido dicho trámite de alegaciones a los trabajadores afectados, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado le conceda a los trabajadores adjudicatarios el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. RESOLUCIÓN Único. Instar a la Dirección General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo, a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones según lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.