El ciudadano solicitó información sobre competencias y procesos de adecuación de ranchos de pesca en la playa del Parque Nacional de Doñana a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
La administración reclamada tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para justificar la denegación del acceso.
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La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer la reclamación.
5
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 295/2020, de 1 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública (Reclamación núm. 437/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de julio de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible:
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“ASUNTO: PLAYA DEL PARQUE NACIONAL DE DOÑANA
“INFORMACIÓN:
“1º Si esta Consejería tiene competencias sobre los ranchos de pesca artesanal
existentes en esta playa y, para el caso de ser incompetente, indique la Administración
pública competente con remisión de la presente solicitud para su oportuna
contestación.
“2º Si esta Consejería ha iniciado, de acuerdo con las autoridades competentes, el
proceso de adecuación de los ranchos de pesca artesanal previsto en el apartado
3.2.2. del Plan Director de Parques Nacionales, aprobado mediante el Real decreto
389/2016, de 22 de octubre, para conservar un patrimonio cultural de enorme interés
para el Espacio Natural de Doñana”.
Segundo. El 4 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo dirige escrito al reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Consejería reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 7 de agosto y el 3 de septiembre, ambos de 2020, vuelve a solicitarse a la Consejería
reclamada copia del expediente y alegaciones.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo la remisión del expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte de la Consejería
reclamada al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla acto seguido la citada Sentencia n.º 748/2020: “la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “Las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona
solicitante” .
A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo —de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA—
puede ser constitutiva de infracción.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Por otra parte, hemos de señalar que la Consejería reclamada no ha contestado al
requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado, con fechas 4 de noviembre
de 2019, 7 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2020. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Consejería
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado
pretendía acceder a diversa información referida a los ranchos de pesca artesanal existentes
en la playa del Parque Nacional de Doñana.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada, constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por consiguiente, habida cuenta de que la Consejería reclamada no ha alegado ningún límite ni
causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos
que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 2º. La Consejería debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que,
en el plazo de veinte días a contar desde que se notifique la presente resolución, ofrezca al
solicitante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.