El ciudadano solicitó acceso a sus exámenes de un ciclo formativo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tras alegar dificultades en el centro educativo. El Consejo acuerda tener por desistido al interesado debido a que no subsanó los defectos de la reclamación en los plazos concedidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no reunía los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, omitiendo la concreción del acto recurrido, la razón de la impugnación y el órgano reclamado.
2
Se concedieron reiteradamente plazos de subsanación conforme al artículo 68.1 de la LPAC que el interesado no utilizó correctamente.
3
La falta de aportación de la documentación solicitada durante el trámite de subsanación conlleva la resolución por desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 299/2020, de 2 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte, de
la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 90/2020).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 10 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) correo electrónico del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno remitiendo reclamación por denegación de información
pública presentada por la persona interesada:
“Buenas, me pongo en contacto con ustedes para que me ayudéis a resolver esta
situación, hice unos exámenes por libre del ciclo formativo grado superior de
administración y finanzas en el instituto IES Zaidín Vergeles (Granada) y no pude
ver mi examen ni reclamar nada porque en el centro no querían ni tenían hojas ni
nada para reclamar, al siguiente año lo mismo pero por reclamaciones de gente o
algo la administración de la Junta de Andalucía modificó sus reglas para que ahora
los profesores y no ellos administren los exámenes etc, quisiera poder ver mis
exámenes ya que al realizar los exámenes te dan (opcional) las respuestas que
puse en mi examen, y las tengo, me presente a todos los exámenes excepto a los
módulos jurídica, ingles, fol, aporto datos”.
Segundo. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió a la persona reclamante el plazo
de subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC.
Tercero. Dicho plazo se le concede por escrito de 3 de marzo de 2020, que resultó notificado
el 11 de marzo 2019. Con fecha 1 de junio de 2020 tiene entrada escrito de la persona
reclamante aportando determinada documentación.
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, se le concede nuevo plazo para
subsanación de deficiencias advertidas en el escrito aportado, al no quedar concretados con
claridad el acto que se recurre, la razón de su impugnación, ni el órgano contra el que dirige la
reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio el 22 de junio de 2020, que resulta notificado
el 6 de julio siguiente, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud y [ó]rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
y su correspondiente código de identificación”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Consejería
de Educación y Deporte, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.