El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba el acceso a correos electrónicos y adjuntos relativos a un informe médico personal. El Ayuntamiento alegó que la información debía solicitarse a la anterior secretaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser una solicitud de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando un ciudadano pretende acceder a documentos relativos única y exclusivamente a su propia persona, debe ejercer el derecho de acceso del interesado previsto en el RGPD y la LOPDGDD.
2
El derecho de acceso a la información pública difiere sustancialmente del derecho de acceso a los datos personales en cuanto a su naturaleza y finalidad institucional.
3
En supuestos de acceso a datos personales, no resultan de aplicación las causas de inadmisión ni el sistema de límites previstos en la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 298/2020, de 2 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Montalbán de
Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 545/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de octubre de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba:
“Información a Solicitar: Correos electrónicos ya anteriormente solicitados del Médico
de Diputación de Córdoba y respuesta de la Secretaria de Mayo del 2019, correos
confirmados por el Sr, Alcalde en su escrito de fecha 31-05-2019 y registro
230/RE/S/2019/1266.
“Motivo de la consulta: Expediente 733/2018 iniciado a instancia del interesado con
fecha 8 de marzo del 2018, de paso a segunda actividad.
“Informe médico del que suscribe remitido por la Unidad de Promoción de la Salud de
Diputación de Córdoba al correo electrónico de Secretaría, el cual se niegan a
integrarlo en el expediente 733/2018 para poder tener acceso al mismo.
“Solicitando el Correo Electrónico, asunto, cuerpo y datos adjuntos del mismo”.
Segundo. El 24 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que el reclamante expone que:
“Que durante el trámite de mi expediente de Segunda Actividad, retrasado por parte
del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba más de 10 meses sin iniciar el
expediente, se han realizado una serie de comunicaciones entre el Médico de
Diputación de Córdoba y la Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba,
dichos correos se han solicitado que se incorporen al expediente 733/2018 de
iniciación de Segunda Actividad, haciendo caso omiso tanto Secretaria del
Ayuntamiento de Montalbán como la Alcaldía. Que la comunicación entre Médico y
Secretaria es relativo a un expediente personal con documentación médica, se
solicitaba tener acceso al ASUNTO, CUERPO Y DATOS ADJUNTOS DE LOS CORREOS
ELECTRÓNICOS.
“Que es habitual el contacto entre estos organismos para comunicarse para quedar
fuera de todo control y habiendo sido una casualidad el enterarme de la existencia de
dichos correos electrónicos.
“Que he solicitado por Registro de Entrada tanto del Ayuntamiento de Montalbán de
Córdoba como de Diputación de Córdoba que se adjunten dichos correos al
expediente para tener acceso a los mismos, no siendo atendidas las peticiones”.
Tercero. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo dirige escrito al reclamante comunicando
la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 29 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa
de lo siguiente:
“PRIMERO.- A fecha 24 de mayo de 2019, la Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán
era titularidad de la Sra. [nombre de la anterior Secretaria de Ayuntamiento], por lo tanto,
ese correo electrónico llegó a este Ayuntamiento cuando aun yo, [nombre de la actual
Secretaria], actual Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán no había tomado
posesión de la Secretaría de manera provisional, ya que esta posesión tuvo lugar el 18
de noviembre de 2019. Por lo tanto, solicito que se le requiera esa información a la
anterior Secretaria y por lo tanto, la titular de esta plaza en el momento de los hechos.
“SEGUNDO.- Así mismo CERTIFICO como actual Secretaria del Ayuntamiento de
Montalbán, que NO existe un Informe Médico Oficial y otro Extraoficial, como indica
[nombre del reclamante], sino que es el mismo Informe Médico el que recibe por
correo electrónico Dña [nombre de la anterior Secretaria] y el que después se recibe
por Registro de Entrada.
“TERCERO.- Para la obtención de esos correos electrónicos, deben solicitárselos a Dña.
[nombre de la anterior Secretaria], Secretaria ~ Interventora del Ayuntamiento de
Montalbán en el momento de los hechos.
“Esto es cuanto el deber de informar, salvo mejor criterio fundado en Derecho”.
Quinto. El 6 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo el siguiente escrito del reclamante:
“En relación con la reclamación interpuesta el día 24-10-2019 y número de expediente
201999906132606 por la que amplio información:
“Que la Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán tiene otro destino encontrándose
en la actualidad una nueva Secretaria provisional, que tras entrevistarme con ella y
comunicarle la pretensión de acceder a los correos electrónicos y la correspondiente
solicitud de información a través del Consejo de Transparencia me comunica que ella
tiene un nuevo correo electrónico, que el correo electrónico de la Secretaria cesante
se encuentra deshabilitado, aunque la empresa de Diputación de Córdoba que da
soporte informático EPRINSA no elimina nada, continuando diciendo que si el Consejo
de Transparencia dictamina que tengo derecho a conocer dichos correos se
articularan los medios necesarios para solicitarlos a EPRINSA. Todo ello para evitar las
mismas excusas para impedir y obstaculizar la información pública”.
Sexto. El 23 de mayo de 2020 tiene entrada, en el Consejo, escrito del reclamante en el que
expone que:
“Que habiendo recibido contestación del Defensor de Pueblo Andaluz por el que se
está realizando la tramitación de la queja realizada por el que suscribe sobre el
retraso injustificado de la plaza de segunda actividad solicitada por el que suscribe.
“Que habiendo recibido escrito del Defensor de Pueblo con alegaciones del
Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, en el que adjunta a dicho Organismo escrito
remitido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía,
realizado por la Secretaria actual [nombre actual Secretaria], por el que dice:
“«PRIMERO.- A fecha de 24 de mayo de 2019, la Secretaria del Ayuntamiento de
Montalbán era titularidad de la Sra. [nombre de la anterior secretaria], por tanto este
correo electrónico llegó a este Ayuntamiento cuando aún yo [nombre actual Secretaria],
actual Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán no había tomado posesión de la
Secretaria de manera provisional, ya que esta posesión tuvo lugar el 18 de noviembre
de 2019. Por tanto, solicito que se le requiera esta información a la anterior Secretaria
y por tanto, la titular de esta plaza en el momento de los hechos.»
“Comienza identificando mal la fecha, ya que los correos que se pretende son de
fecha del 13 al 15 de Mayo de 2019, no como la Secretaria actual ha identificado
erróneamente 24 de mayo de 2019. Que dicho error puede ser ocasionado a la
negativa que tiene el Ayuntamiento a esclarecer dichos correos, ya que realiza
Providencia de Alcaldía 23/01/2020 para que la Secretaria actual informe, sabiendo
que no puede acceder a dichos correos.
“«Segundo: Así mismo Certifico como actual Secretaria del Ayuntamiento de
Montalbán, que NO existe un Informe Médico Oficial y otro Extraoficial, como indica
Juan Jiménez Cabello, sino que es el mismo Informe Médico el que recibió por correo
electrónico Dña. [nombre de la anterior secretaria] y el que después se recibe por
Registro de Entrada».
“Que igualmente se vuelve a insistir en lo mismo, desde el comienzo de la
Certificación de la Secretaria se identifica mal fecha, igualmente no aclara como ha
podido ver dichos correos para poder Certificar dichos extremos ni identifica las
fechas de los mismos.
“«Tercero. – Para la obtención de estos correos electrónicos, deben solicitárselos a
Dña. [anterior secretaria] – Interventora del Ayuntamiento de Montalbán en el
momento de los hechos».
“Estando totalmente de acuerdo con el punto tercero, ya que se pretenden dichos
correos por parte del que suscribe desde mayo del 2019, se le ha solicitado a través
de la Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán, recibiendo contestación del
Alcalde de Montalbán a dicha petición y agregando más dudas aún a dichos
correos, a través del Defensor del Pueblo, del Consejo de Transparencia, y hacen
una y otra vez caso omiso a todas las peticiones, ocultando dichos correos y
creando aún más dudas sobre éstos.
“SOLICITO
“Que se articulen los medios necesarios para que [anterior Secretaria], Secretaria del
Ayuntamiento de Montalbán que recibió y remitió el Correo Electrónico a la Unidad de
Salud de Diputación de Córdoba al Sr. [nombre del médico], entregue copia y archivos
adjuntos autentificada de los correos recibidos y remitidos entre el Lunes 13 al
Miércoles 15 de Mayo del 2019.
“Que todo ello por ser dichos correos electrónicos de un expediente personal de
Solicitud de acceso a la Segunda Actividad.
“Que dichos correos fueron confirmados su remisión por el Médico Sr. [apellido del
médico] y posteriormente confirmando la recepción y remisión por el Alcalde del
Ayuntamiento de Montalbán.
“Se adjunta primera solicitud al Ayuntamiento de Montalbán y respuesta del Alcalde
de Montalbán a dicha petición, así como Certificado recibido del Defensor del Pueblo
remitido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
“Por lo que dichos correos se recibieron y remitieron, si no se encontrasen en la
bandeja de entrada y salida del correo electrónico de la Secretaria del Ayuntamiento,
se proceda remitir escrito a EPRINSA, que da soporte informático al Ayuntamiento
para que recupere dichos correos.
“Suplico se me admita dichas alegaciones complementarias adjuntándose al
expediente de referencia, y se acceda a la petición solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que
el interesado pretendía acceder a los correos electrónicos enviados al Ayuntamiento
reclamado por la Unidad de Promoción de la Salud de Diputación de Córdoba en donde se
habría remitido el informe médico del solicitante.
En resumidas cuentas, la pretensión objeto de esta reclamación es acceder a una información
atinente única y exclusivamente a la propia persona del reclamante. Se nos plantea, así, una
vez más la cuestión de determinar si el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
consagrado en la legislación reguladora de la transparencia constituye la vía adecuada para
satisfacer este tipo de pretensiones. Pues bien, como sostuvimos ya en el FJ 4º de la Resolución
180/2019:
“[…] en estos supuestos en los que una persona pretende acceder a determinada
información obrante en una Administración pública concerniente a sí misma y no a
información referente a otras personas, más que el derecho de acceso a la información
pública configurado en la legislación reguladora de la transparencia, lo que entra en juego
es el derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE), una de
cuyas principales proyecciones es precisamente el derecho de acceder a sus datos por parte
del titular de dicho derecho fundamental. […]
“Y, ciertamente, el derecho de acceso difiere de modo sustancial en uno y otro caso, en
consonancia con la dispar naturaleza y la diversa finalidad institucional que caracterizan,
separadamente, a la normativa reguladora de la transparencia y a la normativa
reguladora del tratamiento de los datos personales [así, respecto de los correspondientes
Reglamentos relativos a las instituciones europeas, STJUE (Sala Tercera), de 17 de julio de
2014, Minister voor Immigratie contra M (C-141/12 y C-372/12), §§ 44-47]. Diferencias
esenciales entre ambas vías de acceso a la información que, por ceñirnos a las que más
directamente conciernen al presente caso, se proyectan en que no resulten de aplicación al
derecho de acceso ejercitado en el marco de la normativa sobre datos personales ni las
causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia [...], ni el sistema de
límites por ella configurado...” Por consiguiente, la pretensión del ahora reclamante no
debió hacerse valer a través del derecho de acceso a la información pública configurado en
la LTAIBG y en la LTPA, sino ejercitando el “derecho de acceso del interesado” que consagra
el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 […]. Disposición a la que se remite en lo
tocante al ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en
adelante, LOPDGDD]” (asimismo, Resolución 247/2019, FJ 2º).
De conformidad con estas líneas directrices, concluiríamos en el FJ 4º de la Resolución 80/2020:
“[…] cuando un ciudadano pretenda acceder a unos concretos “contenidos o documentos” [art. 2 a)
LTPA] relativos única y exclusivamente a su propia persona, tal pretensión deberá procurar
satisfacerse a través del ejercicio del derecho de acceso del interesado consagrado en el artículo 15
del Reglamento (UE) 2016/679 (en adelante, RGPD). Paralelamente, y en aras precisamente de una
mejor tutela del interesado, la Administración interpelada a la que se dirija una solicitud de
información de esta naturaleza con base en la LTPA deberá proseguir su tramitación y atenderla de
conformidad con lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD”.
Así, pues, la aplicación de estos criterios al presente caso no puede sino conducir a la
inadmisión de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada XXX contra el Ayuntamiento de Montalbán de
Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública.